CE - 110010306000202200210001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221216095350
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200210001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221216095350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 7 de diciembre del 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2022 00210 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Contraloría General de la República (Gerencia Departamental
Colegiada de Boyacá) y Contraloría General de Boyacá.
Asunto: Autoridad competente para con tinuar el proceso de responsabilidad fiscal número 146 -2021 contra funcionarios de
EMPODUITAMA S.A. E.S.P.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artícu los 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de 2021 , el sindicato de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Duitama S.A.E.S.P. (EMPODUITAMA S.A.E.S.P.) denunció presuntas irregularidades en el funcionamiento del sistema de macromedición de las cuatro plantas de potabilización del municipio de Duitama. Estás plantas fueron adquiridas e instaladas en virtud del contrato de suministro C5M1342017 , suscrito el 7 de diciembre de 2017, entre EMPODUITAMA S.A. E.S.P. y BTP Medidores y
Accesorios S.A.2.
adquiridas e instaladas en virtud del contrato de suministro C5M1342017 , suscrito el 7 de diciembre de 2017, entre EMPODUITAMA S.A. E.S.P. y BTP Medidores y Accesorios S.A.2.
2. La Contraloría General de Boyacá abrió una indagación preliminar mediante el Auto 741 del 16 de diciembre de 20213 y, posteriormente, a través del Auto 359 del 13 de junio de 2022 4, inició el proceso de responsabilidad fiscal número 146-2021 contra los siguientes funcionarios: Gerente General de desde el 01/01/2016, Gerente y Representante Legal desde 17/09/2021, Gerente y Representante Legal 01/01/2021 al 16/09/2021, dos Profesional Especializado de Mantenimiento
(supervisión), dos Subgerente General área técnica Operativa código 084 grado 14 16/072018 al 21/10/2021, Jefe de Plantas 14/01/1988 y el Representante Legal de
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI documento 6, carpeta 1 ppal, folios del 1 al 6. 3 Archivo digital SAMAI documento 6, carpeta 2 ppal, folios del 7 al 23. 4 Archivo digital SAMAI documento 6, carpeta 2 ppal, folios del 326 al 345.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 2 de 16
4 Archivo digital SAMAI documento 6, carpeta 2 ppal, folios del 326 al 345.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 2 de 16
BTP Medidores y Accesorios S.A., que estaban relacionados con el contrato C5M13420175.
3. El 23 de junio de 2022, en curso del trámite de notificación del mencionado auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de Boyacá profirió el Auto 320, por medio del cual ordenó la remisión del expediente a la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá) por competencia funcional, al considerar que los recursos relacionados con los hechos materia de investigación son del orden nacional6.
4. La Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá), mediante el Auto 001 del 11 de agosto de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento del citado proceso de responsabilidad fiscal por considerar que no haría uso de su competencia prevalente. En esta medida, dispuso plantear un conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado7.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el f in de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto8
Consta que se informó del presente conflicto a la Contraloría General de la
involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto8
Consta que se informó del presente conflicto a la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá), a la Contraloría General de Boyacá , a la Empresa de Servicios Públicos de Duitama S.A.E.S.P. (EMPODUITAMA S.A.E.S.P.), al m unicipio de Duitama, a la empresa BTP Medidores y Accesorios S.A., a las señoras Sandra Constanza Corredor Rodríguez y Nelly del Carmen Puerto Fonseca y a los señores Ramón Anselmo Vargas López, Carlos Andrés Becerra Higuera, Julián Darío Cáceres Balaguera, Javier Salamanca Conde, É dgar Oswaldo Jiménez Patiño, Camilo Andrés Castro Moreno, José Octaviano Pérez Tinjacá y Alberto Corredor González.
El despacho ponente mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de septiembre de 2022 , consideró pertinente, por Secretaría de la Sala, que se comunicara el conflicto al funcionario de EMPODUITAMA S.A.E.S.P., como supervisor del contrato
5 6 Archivo digital SAMAI documento 6, carpeta 3. 7 Archivo digital SAMAI documento 7. Auto 001del 11-08-2022. 8 Archivo digital SAMAI documento 8.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 3 de 16
C5M1342017 de 2017 , en el que fue vinculado dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala según la cual, durante la fijación del
C5M1342017 de 2017 , en el que fue vinculado dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala según la cual, durante la fijación del edicto, se recibieron alega tos de la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá) y de la Contraloría Departamental de Boyacá.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Contraloría General de Boyacá
Señala que en concepto CGR-OJ-020 del 23 de febrero de 2022, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República se pronunció sobre el control fiscal a las empresas de servicios públicos domiciliarios . Al respecto indicó textualmente lo siguiente:
5.2. De esta forma, si el carácter de la empresa de servicio público es de naturaleza privada, y cuenta entre su patrimonio con aportes provenientes del erario, debe ser controlada fiscalmente, en aras de establecer si la gestión que se adelanta cumple con los objetivos señalados en la Constitución Política. Determinando que aquellos recursos que se transfieren a las empresas de servicios públicos independientemente de su carácter, destinados a otorgar subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2 y 3, con ocasión a la su scripción de un acuerdo contractual, son públicos para todos los efectos, estableciéndose para los mismos una destinación y naturaleza especial. Resaltando que cuando la fuente de los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, son ingresos provenientes de la Nación, estos son
estableciéndose para los mismos una destinación y naturaleza especial. Resaltando que cuando la fuente de los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, son ingresos provenientes de la Nación, estos son susceptibles de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en consonancia a las actividades programadas en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal, sin que ello conlleve que en el marco de sus atribuciones la Contraloría Departamental competente adelante las actuaciones especiales que estime pertinente.
Considera que, conforme las certificaciones que obran en el expediente, parte de los recursos con los cuales EMPODUITAMA S.A. E.S.P. celebró el contrato C5M1342017 del 7 de diciembre de 2017 , eran recursos del municipio de Duitama provenientes del Sistema General de Participaciones, con destino al subsidio de la prestación de servicios públicos a la población de los estratos 1, 2, y 3, en virtud de lo cual tales recursos eran del orden nacional. Conforme a lo anterior, considera que la competencia está a cargo de la Contraloría General de la República.
2. De la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá)Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 4 de 16
Realiza un recuento de los hechos y de las disposiciones constitucionales (artículos 267 y 272) sobre las competencias en materia de control fiscal.
Refiere el artículo 5º, numeral 6º del Decreto Ley 267 de 2000, el cual establece como función de la Contraloría General de la República, la relativa al ejercicio, «de
267 y 272) sobre las competencias en materia de control fiscal.
Refiere el artículo 5º, numeral 6º del Decreto Ley 267 de 2000, el cual establece como función de la Contraloría General de la República, la relativa al ejercicio, «de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales», de la vigilancia sobre la gestión fiscal y el manejo de los recursos nacionales transferidos a cualquier título a las entidades territoriales.
Indica que la norma prevé que las contralorías territoriales deben vigilar y controlar la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción.
A su juicio, la Contraloría General de la República, de manera prevalente, ejerce la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoria les, así como las rentas cedidas de conformidad con lo dispuesto en normas especiales.
Destaca que, en el presente asunto, no está demostrado que en el contrato objeto de investigación estén involucrados recursos del S istema General de Participaciones, por lo que la Contraloría General de la República, en todo caso, no considera ejercer el control prevalente sobre el mismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La parte primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 5 de 16
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o de scentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (4 0)
o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (4 0) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
- que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y,
- que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional , esto es, la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá) 9, y otra del orden territorial, como lo es, la Contraloría General de Boyacá.
Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia.
En adición, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para continuar el proceso de responsabilidad fiscal 146 -2021 contra algunos funcionarios de EMPODUITAMA
S.A. E.S.P.
9 Para que la Contraloría General de la República ejecute un eficiente ejercicio de vigilancia, se
responsabilidad fiscal 146 -2021 contra algunos funcionarios de EMPODUITAMA
S.A. E.S.P.
9 Para que la Contraloría General de la República ejecute un eficiente ejercicio de vigilancia, se organiza administrativamente en dos niveles: 1. Nivel central: es decir la sede ubicada en el Distrito Capital. 2. Nivel Desconcentrado: sedes de la Contraloría ubicadas en los departamentos del país. Y es aquí donde encontramos a las Gerencias Departamentales, que son las encargadas de realizar el control vigilancia a los recursos en los territorios del país, bajo la dirección del Contralor General.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 6 de 16
Es decir, se verifican los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán10».
En consecuencia, el procedimiento con sagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la susp ensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política, y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan frente a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria
fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 7 de 16
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
El sindicato de EMPODUITAMA S.A. E.S.P., el 16 de mayo de 2021 denunció por presuntas irregularidades en funcionamiento de cuatro plantas de potabilización que fueron adquiridas mediante el contrato de suministro C5M1342017. Por ende, la Contraloría General de Boyacá, el 16 de diciembre de 2021 abrió una indagación preliminar contra algunos funcionarios de EMPODUITAMA S.A. E.S.P.
La Contraloría General de Boyacá remitió el expediente a la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá) al invocar que dicha autoridad tenía la competencia funcional para investigar recursos que son del orden nacional.
La Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegi ada de Boyacá) no avocó el conocimiento del asusto y planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencia.
La Sala debe determinar cuál es la autoridad compete que debe continuar el trámite del proceso de responsabilidad fiscal 146-2021, ante las presuntas irregularidades
Servicio Civil un conflicto negativo de competencia.
La Sala debe determinar cuál es la autoridad compete que debe continuar el trámite del proceso de responsabilidad fiscal 146-2021, ante las presuntas irregularidades relacionadas con el funcionamiento del sistema de macromedición de las cuatro plantas de potabilización del municipio, adquiridas e instaladas en virtud del contrato de suministro C5M1342017 del 7 de diciembre de 2017 suscrito entre EMPODUITAMA S.A. E.S.P. y BTP Medidores y Accesorios S.A.
La Sala analizará i) el proceso de responsabilidad fiscal, su definición, finalidad y características; ii) la competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones; y iii) el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable
5.1. Proceso de responsabilidad fiscal . Definición, finalidad y características. Reiteración11.
El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,
11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con radicación 11001-03-06-0002019-00047-00 del 18 de junio de 2019. Conflicto con radicación del 5 de septiembre de 2018.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 8 de 16
cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa.
cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa.
Asimismo, el artículo 4° ibídem establece que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocas ionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Los fundamentales propósitos del proceso de responsabilidad fiscal son: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Las características del proceso pueden enunciarse así: (i) es netamente administrativo; (ii) es esencialmente indemnizatorio o resarcitorio, y no sancionatorio; (iii) está regulado en la Ley 610 de 2000 12 y en las leyes que la modifican o complementan ; y, (iv) debe observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos. Como cualquier tipo de actuación administrativa o judicial en un Estado de Derecho, el proceso de responsabilidad fiscal debe estar guiado por la observancia del debido proceso, lo que implica que en su desarrollo, se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho, como son, la legalidad, el juez natural (autoridad competente), la presunción de inocencia, el derecho de defensa
proceso, lo que implica que en su desarrollo, se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho, como son, la legalidad, el juez natural (autoridad competente), la presunción de inocencia, el derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y la cosa juzgada (derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho), entre otras garantías.
5.2. Competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones. Reiteración13.
Por disposición de los artículos 267 a 274 de la Carta Política, a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que «manejen fondos o bienes de la Nación» (artículos 267 y 268); mientras que a las contralorías territoriales les compete esa misma función , en relación con la gestión fiscal cumplida en los territorios de su jurisdicción (artículo
12 Ley 610 de 2000 (agosto 15) «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías». 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con radicación 11001-03-06-0002019-00047-00 del 18 de junio de 2019Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 9 de 16
272), ya sea con recursos propios de las entidades territoriales o con recursos transferidos por la Nación.
272), ya sea con recursos propios de las entidades territoriales o con recursos transferidos por la Nación.
Esta distribución de competencias, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del control prevalente que se otorga a la Contralorí a General de la República cuando se trata de recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales.
Las normas constitucionales citadas prevén en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo 267: El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial […].
Artículo 272: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. […].
posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. […].
Ahora bien, el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones tiene origen en disposición especial contenida en la Ley Orgánica núm. 715 de 2001, que fija normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. La Ley regula la competencia de la Contraloría General de la República , y le ordena establecer conjuntamente con las contralorías territoriales un sistema especial de vigilancia:
Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. […]. El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00210 00 Página 10 de 16
De las disposiciones constitucionales y legales citadas, así como del numeral 6º del artículo 5º del Decreto Ley 267 de 2000 14, se deprende que, tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a la s entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia de ejercer de forma prevalente la vigilancia de la gestión fiscal, por ley está a cargo de
recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a la s entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia de ejercer de forma prevalente la vigilancia de la gestión fiscal, por ley está a cargo de la Contraloría General de la República, sin embargo la ley autoriza qu e esta potestad la debe realizar en coordinación con las contralorías territoriales , de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal.
Sobre este asunto, la Sala ha señalado lo siguiente:
a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en l a medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación.
b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.).
c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta).
d. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales,
en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta).
d. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título , la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo cual implica, a juicio de la
14 Decreto Ley 267 de 2000 (febrero 22) « Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. El artículo 5º de este decreto dispone: //“Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: // […] // 6. Ejercer de forma prevalen te y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposici
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