CE - 110010306000202200214001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221128103005
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200214001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221128103005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2022 00214 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Asunto: Autoridad competente para incluir en nómina de pensionados y pagar una pensión de sobreviviente, a la cónyuge de un extrabajador de Empocesar Ltda. a quien en vida le fue reconocida la prestación.
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011 -, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El asunto objeto de estudio, fue asignado a este despacho, producto de la individualización que se realizó en el trámite del conflicto radicado bajo el número 110010306000202200127, repartido al despacho del consejero Édgar González López2.
Con base en la documentación que hace parte del expediente 3, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al asunto en estudio:
López2.
Con base en la documentación que hace parte del expediente 3, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al asunto en estudio:
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Por Auto del 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente, ordenó que, por medio de la Secretaría de la Sala, se individualizara un conflicto por cada acto administrativo de reconocimiento de pensión relacionado por Empocesar Ltda. en liquidación, correspondiéndole a este despacho el conflicto con radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00214-00, respecto de la inclusión en nómina y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Diocelina Cañizares de Márquez en su condición de cónyuge de un extrabajador de Empocesar Ltda. a quien en vida le fue reconocida la prestación. 3 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202200 214-00, que hace parte de los 8 conflictos que fueron individualizados del expediente digital del conflicto 110010306000202200127-00, los cuales, reposan en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 2 de 25
1. Mediante la Resolución 003 del 12 de junio de 2019, la Empresa de obras Sanitarias del César Ltda. en liquidación, en adelante, Empocesar Ltda. reconoció
1. Mediante la Resolución 003 del 12 de junio de 2019, la Empresa de obras Sanitarias del César Ltda. en liquidación, en adelante, Empocesar Ltda. reconoció una pensión de sobreviviente en favor de la señora Diocelina Cañizares de Márquez, identificada con cédula de ciudadanía número 36.488.791, en razón al vínculo laboral que existió desde el 14 de julio de 1980 hasta el 15 de septiembre de 19894, entre su fallecido cónyuge, señor Ovidio Rafael Márquez Borrero, en vida identificado con cédula de ciudadanía número 12.487.271, y la mencionada empresa.
2. En la citada Resolución 003 del 12 de junio de 2019, EmpocesarLtda. ordenó la notificación de dicho acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , así como el envío del expediente pensional a esa administradora, para que procediera a realizar la inclusión en nómina de pensionados y el pago de la citada prestación en favor de la señora Cañizares de
Márquez.
Empocesar Ltda. fundamentó tal remisión del expediente, en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 5, conforme el cual, correspondía al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, pagar las pensiones reconocidas por las empresas de obras públicas sanitarias (EMPOS)6.
3. Mediante Oficio del 3 de diciembre de 2021, Colpensiones manifestó que «no le es dable incluir en nómina de pensionados la resolución » de la señora Diocelina
empresas de obras públicas sanitarias (EMPOS)6.
3. Mediante Oficio del 3 de diciembre de 2021, Colpensiones manifestó que «no le es dable incluir en nómina de pensionados la resolución » de la señora Diocelina Cañizares de Márquez, por considerar que, solo le corresponde el pago de las pensiones de las EMPOS que entraron en liquidaron con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y reportadas por el ISS, dentro de las cuales, no se encuentra Empocesar Ltda.
4 De acuerdo con lo reconocido por Empocesar Ltda, la señora Cañizares de Márquez cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte », emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y posteriormente aprobado por el Decreto 758 de 1990. 5 ARTÍCULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.
para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. 6 Las empresas de obras sanitarias (EMPOS) fueron creadas como entidades de carácter regional o municipal, para ejecutar y administrar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo público, mataderos y plazas de mercado, bajo la dirección del INSFOPAL (Decreto 1157 de 1976).Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 3 de 25
4. Mediante escrito del 16 de junio de 2022, allegado a la Sala de Consulta y Servicio Civil el 25 de junio de 2022, Empocesar Ltda. promovió conflicto negativo de competencias administrativas con Colpensiones, a efectos de que la Sala determine cuál de esas dos autoridades es competente para conocer de:
La solicitud de pago e inclusión en nómina de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda.
Las solicitudes de inclusión en nómina y pago de las pensiones de Diocelina Cañizares de Márquez, Celmira Trigo de Lozano, María Marlene Bonilla, Ligia Pacheco Arévalo, Ramiro Gutiérrez, Luis Mariano Zúñiga Vanegas y Luis Miguel López Nieves.
5. El conflicto de competencias fue radicado con el número 11001 -03-06-0002022-00127-00, y correspondió por reparto al despa cho del magistrado Édgar González López, desde el cual, se emitió Auto de individualización con fecha 19 de agosto de 2022, en el que se mencionó lo siguiente:
2022-00127-00, y correspondió por reparto al despa cho del magistrado Édgar González López, desde el cual, se emitió Auto de individualización con fecha 19 de agosto de 2022, en el que se mencionó lo siguiente:
En el caso concreto, se observa que el liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación propuso un conflicto negativo de competencias administrativas, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que determine cuál autoridad debe conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de las pensiones reconocidas por esa entidad a ocho personas.
6. En razón a lo anterior, el consejero ordenó que, por medio de la Secretaría de la Sala, se individualizara el asunto, generando un trámite de conflicto por cada acto administrativo de reconocimiento de pensión relacionado por Empocesar Ltda.
Correspondió a este despacho el conflicto con radicado número 11001 -03-06-0002022-00214-00, respecto de la inclusión en nómina y pago de la pensión de sobreviviente de la señora Diocelina Cañizares de Márquez, como ante se mencionó.
II. ACTUACIÓN PROCESAL7
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 5 de septiembre de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
7 Información extraída del expediente digital del conflicto número 110010306000202200214-00, que
cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
7 Información extraída del expediente digital del conflicto número 110010306000202200214-00, que hace parte de los 8 conflictos que fueron individualizados del conflicto 110010306000202200127-00, los cuales, reposan en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 4 de 25
En informes secretariales del 7 y 15 de septiembre de 2022, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.); a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a la señora Diocelina Cañizares de Márquez y a su apoderado, señor Christian Ricardo Rodríguez Chacón.
Según constancia secretarial del 15 de septiembre de 2022, durante la fijación del edicto, la UGPP, Colpensiones y el apoderado de la señora Diocelina Cañizares de Márquez presentaron alegatos. Empocesar Ltda. guardó silencio.
En Auto para mejor proveer del 3 de octubre de 2022, la consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil oficiar a Empocesar Ltda., así como a la señora Diocelina Cañizares de Márquez, con el propósito de que informaran y allegaran lo siguiente:
- Copia legible de la Resolución 003 del 12 de junio de 2019, mediante la cual
como a la señora Diocelina Cañizares de Márquez, con el propósito de que informaran y allegaran lo siguiente:
- Copia legible de la Resolución 003 del 12 de junio de 2019, mediante la cual Empocesar Ltda. reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Diocelina Cañizares de Márquez, identificada con cédula de ciudadanía
36.488.791.
- Copi a legible de la respuesta de Colpensiones a la solicitud de la señora Diocelina Cañizares de Márquez, identificada con cédula de ciudadanía número 36.488.791 relacionada con su inclusión en nómina ante dicha entidad, de la pensión reconocida a su favor mediante Resolución 003 del 12 de junio de 2019.
- Copia legible de la cédula de ciudadanía de la señora Diocelina Cañizares de Márquez y de su difunto esposo, señor Ovidio Rafael Márquez Borrego.
- Certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del fallecido señor Ovidio
Rafael Márquez Borrego.
A su vez, se solicitó a Colpensiones la siguiente información:
[…] copia de la respuesta a la solicitud de pago e inclusión en nómina de la pensión de sobreviviente reconocida por Empocesar Ltda., mediante Resolución 003 del 12 de junio de 2019, en favor de la señora Diocelina Cañizares de Márquez identificada con cédula de ciudadanía 36.488.791.
Mediante informes de fechas 11 y 19 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sala reportó al des pacho ponente que , vencido el término concedido en el Auto para
identificada con cédula de ciudadanía 36.488.791.
Mediante informes de fechas 11 y 19 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sala reportó al des pacho ponente que , vencido el término concedido en el Auto para mejor proveer arriba mencionado, Colpensiones allegó documentos.
Y de acuerdo con el informe secretarial del 14 de octubre de 2022, Empocesar Ltda. envió documentación al expediente del asunto objeto de estudio.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 5 de 25
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De Empocesar Ltda.
Como no se presentaron alegatos por parte de esta autoridad, se toman los argumentos que planteó en el escrito a través del cual promovió el conflicto de competencias administrativas ante la Sala.
Afirma que la Corte Constitucional en la Sentencia T -652 del 2009, sostiene con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que los gerentes de las EMPOS están llamados a reconocer las pensiones de sus extrabajadores , y que Colpensiones tiene la función de incluirlos en la nómina de pensionados y de pagar las mesadas pensionales con cargo al presupuesto nacional, conforme lo indica el citado artículo.
Manifiesta que Colpensiones en cumplimiento de sus funciones, debe i) revisar y analizar los documentos relacionados directamente con los reconocimientos pensionales de las EMPOS; ii) adelantar el trámite de inclusión en la nómina de pensionados a los beneficiarios; y, iii) gestionar las apropiaciones presupuestales con base en los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones.
pensionales de las EMPOS; ii) adelantar el trámite de inclusión en la nómina de pensionados a los beneficiarios; y, iii) gestionar las apropiaciones presupuestales con base en los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones.
Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha reconocido en una decisión anterior8, que Colpensiones es la autorida d competente para incluir en nómina y pagar las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda., a los beneficiarios de tales prestaciones. Por esa razón, considera que esa entidad, es la que, en esta ocasión, debe realizar la inclusión en nómina y pago de la pe nsión de la señora Diocelina Cañizares de Márquez.
2. De la UGPP
Manifiesta que, en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, es competencia de Colpensiones conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Diocelina Cañizares de Márquez; y que así lo dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil en un caso similar.
Anota que, dentro de las competencias otorgadas a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no se encuentra la de reconocer o pagar pensiones de los extrabajadores de las EMPOS.
3. De Colpensiones
8 Decisión del 17 de agosto de 2021 radicado número 11001030600020210067 del 17 de agosto de 2021.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 6 de 25
Sostiene que la Ley 100 de 1993 establece de manera expresa en su artículo 149,
2021.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 6 de 25
Sostiene que la Ley 100 de 1993 establece de manera expresa en su artículo 149, que corresponde al ISS (hoy Colpensiones), pagar las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990 y las de las EMPOS.
Conforme lo anterior, estima que Colpensiones, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, t iene a su cargo efectuar el pago «exclusivo» de las mesadas pensionales de doce EMPOS 9 indicadas y avaladas por el Ministerio de Trabajo.
Resalta que Empocesar Ltda. no se encuentra dentro de las EMPOS respecto de las cuales Colpensiones administra el pago de mesadas pensionales, y que el ISS, en su momento, no referenció ni envió a Colpensiones información alguna respecto de Empocesar Ltda.
Precisa que, por la anterior razón, tratándose de peticiones que versen sobre pensiones reconocidas por Empocesar Ltda., la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, resuelve negativamente y se declara sin competencia.
Solicita que la Sala se inhiba en este asu nto bajo el argumento de que, la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela con radicación 1100103-15-000-202101025-0010 tiene efectos inter partes, y, por lo tanto, no es viable que los mismos sean extendidos a los ocho interesados que relac iona el liquidador de Empocesar Ltda. en el asunto ahora puesto a consideración de la Sala.
01025-0010 tiene efectos inter partes, y, por lo tanto, no es viable que los mismos sean extendidos a los ocho interesados que relac iona el liquidador de Empocesar Ltda. en el asunto ahora puesto a consideración de la Sala.
4. Del apoderado de la señora Diocelina Cañizares de Márquez
Sostiene que la Resolución 003 de 2019, que reconoció la pensión de sobreviviente, se encuentra en fi rme, y que no tiene conocimiento de medidas cautelares sobre dicho acto administrativo, demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
9 De acuerdo con l os alegatos obrantes en el expediente dispuesto en SAMAI, las doce EMPOS referidas son:1) EMPOISLAS, 2) EMPOTLAN,3) EMPOBOL, 4) EMPOCOR, 5) EM POMAG, 6) EMPOMARTA, 7) EMPONAR, 8) EMPOSUCRE, 9) EMPONORTE, 10) EMPOSAN, 11) EMPOLIMA, 12) EMPOIBAGUE. 10 Decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación número 11001-03-15-000-2021-01025-00 del 6 de mayo d e 2021. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 7 de 25
Solicita que se declare a Colpensiones competente para incluir en nómina y pagar la pensión en favor de la señora Diocelina Cañizares de Márquez, con fundamento en:
- Lo previsto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
la pensión en favor de la señora Diocelina Cañizares de Márquez, con fundamento en:
- Lo previsto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
- Lo decidido en la Sentencia de tutela de la Corte Constitucional T -652 de
2009.
- Lo establecido en la Resolución 003 de 2019.
- Lo resuelto en el conflicto negativo de competencias administrativas con radicación 11001 -03-06-000-2021-00067-00, C.P. Édgar González López, 11 decisión que, en garantía del principio de igualdad, debe ser aplicada de igual forma en favor de la señora Cañizares de Márquez.
Por último, solicita que en el trámite del conflicto y en la respectiva decisión, se tenga como principal materia a resolve r, la determinación de la autoridad competente para la inclusión en nómina y pago de las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda. (hoy en liquidación) en favor de sus extrabajadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. Y que, subsidiariamente se determine la competencia para el pago e inclusión en nómina de los beneficiarios de las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda., según las resoluciones anexas a la formulación del conflicto 2022 -127, del cual se desprendió el asun to objeto de estudio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la
11 Decisión citada en la referencia número 8. En esta decisión se declaró a Colpensiones como la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y pago de la pensión que Empocesar Ltda. reconoció en favor de Juan Antonio Oviedo Peralta.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 8 de 25
que estime competente; si esta también se de clara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departam ental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se pro cederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19
De igual manera se pro cederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la solicitud de inclusión en nómina de pensionados para el pago de la pensión de sob reviviente, presentada por la señora Diocelina Cañizares de Márquez.
- que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Tanto Colpensiones como Empocesar Ltda. y la UGPP, han negado tener la competencia para conocer del asunto.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 9 de 25
Tanto Colpensiones como Empocesar Ltda. y la UGPP, han negado tener la competencia para conocer del asunto.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 9 de 25
- que una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El pres ente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional, como son Colpensiones y la UGPP; y, a una del orden territorial, esto es, Empocesar Ltda., por lo que se verifica el supuesto establecido en la norma.
2. Términos legales
El inciso final del ar tículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean ante la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos d e las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constit ución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
artículos 6º de la Constit ución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración Previa
El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
12La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 10 de 25
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Síntesis del caso concreto y problema jurídico
El presente asunto aborda la solicitud de inclusión en nómina de pensionados y de pago de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Diocelina Cañizares de Márquez, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, pensión que fue reconocida por Empocesar Ltda., hoy en liquidación.
Empocesar Ltda. y la UGPP afirman que Colpensiones es la autoridad competente, mientras que esta última considera que solo está facultada para pagar las pensiones de las EMPOS cuyo proceso de liquidación inició con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y que fueron reportadas por el ISS al momento en que dicha administradora asumió las competencias del extinto Instituto.
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para decidir de fondo la solicitud de inclusión en nómina de pensionados y pago de la pensión de sobreviviente, presentada por la señora Diocelina Cañizares de Márquez.
Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes aspectos:
- la liquidación del ISS y la entrada en funcionamiento de Colpensiones.
Reiteración;
Diocelina Cañizares de Márquez.
Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes aspectos:
- la liquidación del ISS y la entrada en funcionamiento de Colpensiones.
Reiteración; ii) las empresas de obras sanitarias (EMPOS); iii) la creación y liquidación de la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.); iv) las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las EMPOS, y; v) el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concretoRadicación: 11001 03 06 000 2022 00214 00 Página 11 de 25
5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración13
El Instituto de Seguros Sociales (ISS) fue creado en el artículo 8º de la Ley 90 de 194614, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales en Colombia.
Con la expedición de los Decretos 201115, 201216 y 201317 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionam iento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales (ISS), ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
El Decreto 2011 de 2012 previó en los siguientes términos, que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:
ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
El Decreto 2011 de 2012 previó en los siguientes términos, que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […] (Resaltado de la Sala).
El artículo 3º del mismo decreto estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de reconocimiento pensiona l, incluso de aquellos reconocimientos
13 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de octubre de 2022
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