CE - 110010306000202200215001AUTOQUERESUELDECLARACO20221117133939
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200215001AUTOQUERESUELDECLARACO20221117133939
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós
Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00215-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar en Liquidación (Empocesar Ltda.) Asunto: Autoridad competente para incluir en nómina y pagar una pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en favor de la cónyuge sobreviviente de un extrabajador
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 , respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes para resolver el conflicto
Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes:
1.1. Mediante la Resolución núm. 004 del 1 º de abril de 2019, la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar en Liquidación, Empocesar Ltda., reconoció en
1.1. Mediante la Resolución núm. 004 del 1 º de abril de 2019, la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar en Liquidación, Empocesar Ltda., reconoció en favor de la señora Celmira Trigos de Lozano una «pensión especial post mortem de sobreviviente»2, efectiva a partir del 11 de julio de 20133. Lo anterior, en calidad de
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 2, folios 96 al 100. 3 En la medida en que la beneficiaria presentó la reclamación el 11 de julio de 2016, Empocesar Ltda. le reconoció la prestación a partir del 11 de julio de 2013. Expediente digital núm. 11001-03-06-0002022-00215-00, anexo 2, folios 96 a 100.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 2 de 23
cónyuge sobreviviente del señor Pastor Lozano Pinto , el cual, al momento de s u despido sin justa causa, había trabajado para la empresa por más de diez años .
Según indicó la resolución:
«[e]l extrabajador de EMPOCESAR LTDA. PASTOR LOZANO PINTO, […], laboró para la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar -Empocesar en liquidación desde
Según indicó la resolución:
«[e]l extrabajador de EMPOCESAR LTDA. PASTOR LOZANO PINTO, […], laboró para la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar -Empocesar en liquidación desde el 01 de Enero de 1975 hasta el día 15 de Septiembre de 1989 [sic]» y «fue despedido sin justa causa, a consecuencia de la liquidación de la empresa» 4. [Énfasis original].
1.2. Seguidamente, el 19 de abril de 2022 5, Empocesar envió el acto administrativo a Colpensiones, con el fin de que la beneficiaria fuera incluida en la nómina de pensionados y empezara a percibir el pago de sus mesadas correspondientes.
1.3. Sin embargo, el 5 de mayo de 2022 6, Colpensiones negó la inclusión en nómina de la señora Celmira Trigos de Lozano por considerar que «la competencia de esta administradora corresponde a las empos que entraron en liquidación antes de la ley 100 de 1993, reportadas por el ISS y para la fecha en que asumió la competencia como pagador el ISS no se encuentra relacionada EMPOCESAR».
1.4. Ante la negativa de Colpens iones de incluir en nómina a la beneficiaria , en escrito del 22 de junio de 20227, Empocesar Ltda. en liquidación radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, a través del cual solicitó:
[...] se establezca cuál es la entidad competente para conocer, asumir e incluir en nómina de pensionados a los beneficiarios de las pensiones que la empresa ha reconocido [...].
competencias administrativas de la referencia, a través del cual solicitó:
[...] se establezca cuál es la entidad competente para conocer, asumir e incluir en nómina de pensionados a los beneficiarios de las pensiones que la empresa ha reconocido [...].
[...] Por otra parte igualmente se solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civi l del Consejo de Estado, definir sí es COLPENSIONES la entidad competente para asumir el pago y la inclusión en nómina de pensionados de las pensiones que reconozca la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Limitada en liquidación o en cabeza de cuál entida d se establece la competencia para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la ley 100 de 1993.
4 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 2, folio 78. 5 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 2, folios 317 a 319. 6 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 2, folios 331 y 332. 7 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 2, folio 8.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 3 de 23
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El conflicto negativo de competencias administrativas, identificado con el núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, fue asignado, por reparto, a la consejera ponente Ana María Charry Gaitán8.
El conflicto negativo de competencias administrativas, identificado con el núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, fue asignado, por reparto, a la consejera ponente Ana María Charry Gaitán8.
Originalmente, el proceso estaba acumulado con otros ocho9; sin embargo, mediante Auto del 19 de agosto de 202210, el consejero de Estado Édgar González López dispuso la individualización de los expedientes para que fueran tramitados de forma independiente.
En cumplimiento del artículo 39, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, en la Secreta ría de la Sala se fijó el edicto núm. 177, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones11.
En el expediente consta que se comunicó la existencia del conflicto a Colpensiones, a Empocesar Ltda ., a la UGPP , a la señora Celmira Trigos de Lozano y a su apoderado, el doctor Cristian Ricardo Rodríguez Chacón12.
De acuerdo con el informe secretarial del 15 de septiembre de 202213, dentro del término de fijación del edicto, la UGPP, mediante el subdirector de defensa judicial pensional, y la señora Celmira Trigos de Lozano , mediante apoderado , allegaron sus conside raciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)14
sus conside raciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)14
En el acto administrativo emitido el 5 de mayo de 2022, Colpensiones señaló que una interpretación gramatical del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 conduce a concluir que esa entidad s olo tiene competencia frente a las Empos que fueron reportadas como liquidadas por el entonces ISS, antes de la entrada en vigencia de la citada norma, entre las cuales no se encuentra relacionada EMPOCESAR.
8 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 6. 9 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 7. 10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 3. 11 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 10. 12 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 8. 13 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 18. 14 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00127-00, anexos 17 y 18.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 4 de 23
Puntualmente, en el escrito remitido el 15 de julio de 2022, la entidad indicó:
[...] [E]l extinto [ISS] […] y en la actualidad COLPENSIONES […], se encargan de efectuar el pago exclusivo de las mesadas pensionales de las 12 EMPOS efectivamente avaladas por el hoy Ministerio de Trabajo.
Conforme a lo expuesto, es claro que EMPOCESAR no hace parte de las EMPOS a las cuales COLPENSIONES administra el pago de las mesadas pensionales de sus beneficiarios prestacionales. En tal sentido, es oportuno precisar que la totalidad de los pensionados existentes en la base de datos de la nómina de pensionados de la Emp resa (Empresas Públicas de Obras Sanitarias y Metales Preciosos) se encuentran adscritos a las EMPOS anteriormente relacionadas. A la fecha no se acredita ningún pensionado de EMPOCESAR. Al respecto también es oportuno manifestar que ni el aplicativo de in greso de los pensionados de las EMPOS, ni la data de la nómina de pensionados, ni las demás herramientas entregadas por el ISS a COLPENSIONES y que se encuentran en funcionamiento en esta Administradora contiene parametrización ni información alguna que referencie a EMPOCESAR. [Énfasis de la Sala].
3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP)15
Mediante escrito con radicado núm. 2022111003561561 del 9 de septiembre de 202216, la UGPP señaló que Colpensiones es la entidad competente para resolver la petición, debido a lo siguiente:
[...] EMPOCESAR EN LIQUIDACION ya efectuó el reconocimiento de las pensiones
202216, la UGPP señaló que Colpensiones es la entidad competente para resolver la petición, debido a lo siguiente:
[...] EMPOCESAR EN LIQUIDACION ya efectuó el reconocimiento de las pensiones de los solicitantes quedando pendiente únicamente la inclusión en nómina y pago de las mismas por parte de […] COLPENSIONES en virtud del mandato establecido en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
3.3. Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar en Liquidación (Empocesar Ltda.)
15 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 13. 16 Los alegatos fueron remitidos a la Sala mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2022. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 14.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 5 de 23
Aun cuando la entidad no se pronunció en el término para presentar alegatos, en el acto administrativo emitido el 1º de abril de 2019 , mediante el cual reconoció la pensión de la señora Celmira Trigos de Lozano, indicó que: «las [sic] competencia a cargo de EMPOCESAR 17 consiste en realizar el estudio de reconocimiento del derecho pensional y emitir el acto administrativo correspondiente, debidamente motivado y en COLPENSIONES se encuentra la competencia de incluir en nómina y pagar la pensión junto con el retroactivo reconocido por parte de EMPOCESAR
LTDA»18.
3.4. Celmira Trigos de Lozano19
motivado y en COLPENSIONES se encuentra la competencia de incluir en nómina y pagar la pensión junto con el retroactivo reconocido por parte de EMPOCESAR
LTDA»18.
3.4. Celmira Trigos de Lozano19
El 14 de septiembre de 2022, la señora Celmira Trigos de Lozano, mediante apoderado20, allegó escrito de alegatos, en el que sostuvo lo siguiente:
[...] solicito que se declare a COLPENSIONES como la entidad que debe asumir el pago y la inclusión en nómina de la pensión que EMPOCESAR LTDA en liquidación le reconoció por haber cumplido y acreditado con los requisitos que establece la ley y que COLPENSIONES se ha negado a cumplir con su papel de pagador, con el argumento de que no es la entidad competente para asumir dicha carga, pese a que existe ya un fallo [sic] sobre conflicto negativo de competencias administrativas (radicado No. 1100103060002021000670021) en el que declaró a COLPENSIONES como la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y pago de la pensión que EMPOCESAR LTDA en liquidación le reconoció al compañero de mi poderdante JUAN ANTONIO OVIEDO PERALTA. [Énfasis de la Sala].
IV. COMPETENCIA
4.1. Competencia de la Sala
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas
17 Sostuvo que, Empocesar es una empresa social y comercial del estado que «pertenece a las
Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas
17 Sostuvo que, Empocesar es una empresa social y comercial del estado que «pertenece a las denominadas por la ley como EMPOS » por lo que a sus trabajadores les aplica la disposición legal prevista en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. 18 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 2, folio 85. 19 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 15. 20 Como anexo del escrito de alegatos, se aportó a la Sala copia del poder debidamente otorgado por la señora Celmira Trigos de Lozano en favor del apoderado judicial Cristian Ricardo Rodríguez Chacón. 21 El conflicto de la referencia fue resuelto el 17 de agosto de 2021. En dicha oportunidad, la Sala estudió la autoridad competente para incluir en nómina de pensionados y pagar la pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda., en favor del señor Juan Antonio Oviedo.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 6 de 23
generales» están in tegradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promove rán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
administrativa se promove rán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacion ales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de una a ctuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación plantea dos solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente:
En cuanto a la petición de declarar, de manera general , a Colpensiones como la
concreta.
El gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación plantea dos solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente:
En cuanto a la petición de declarar, de manera general , a Colpensiones como la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de todas las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación, la Sala advierte que con esta petición se prete nde un pronunciamiento general y abstracto de este cuerpo colegiado sobre un punto de derecho.
Por lo tanto, en este caso no se activa su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas, pues no se cumple el requisito señalado en el artículoRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 7 de 23
39 del CPACA, esto es, que se trate de una actuación concreta y particular. En consecuencia, se abstendrá de pronunciarse sobre dicha petición y así lo mencionará en la parte resolutiva de esta decisión.
Por lo anterior, se sugiere al Gobierno N acional que, si lo considera procedente , mediante la ministra del Trabajo, presente ante este cuerpo colegiado una consulta tendiente a resolver los casos de las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación.
De otra parte, respecto a la segunda solicitud, esto es la referida a la señora Celmira Trigos de Lozano, la Sala considera que, la actuación sobre la cual recae el conflicto negativo de competencias es particular y concreta en tanto está relacionada con la autoridad competente para incluir en nómina de pensionados y pagar la pensión de sobreviviente reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación.
negativo de competencias es particular y concreta en tanto está relacionada con la autoridad competente para incluir en nómina de pensionados y pagar la pensión de sobreviviente reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación.
En adición, se trata de una actuación de naturaleza administrativa por cuanto, los trámites de reconocimiento pensional , por disposición legal, son adelantados por autoridades administrativas , que, con la manifestación de su voluntad, pueden producir efectos jurídicos (como crear, modificar extinguir situaciones jurídicas), la cual puede ser susceptible de un eventual control judicial.
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
En el presente caso, Colpensiones , la UGPP y Empocesar Ltda . en liquidación manifestaron no ser las autoridades competentes para incluir en la nómina de pensionados y pagar la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la señora Celmira Trigos de Lozano.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional . Colpensiones, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.
La UGPP, en los términos del artículo 1° del Decreto 575 de 2013, es una entidad administrativa del orden nacional , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
La UGPP, en los términos del artículo 1° del Decreto 575 de 2013, es una entidad administrativa del orden nacional , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 8 de 23
Y, la Empresa de Obras Públicas San itarias del César en Liquidación (Empocesar Ltda.) es un organismo descentralizado del orden nacional 22 que, desde el 11 de agosto de 1989, se encuentra en proceso de liquidación23.
De conformidad con lo anterior , la Sala concluye que se encuentran acreditados todos los requisitos para que pueda asumir el conocimiento del asunto y dirimir el conflicto negativo de competencias de la referencia.
4.2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»24.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2°25 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes e speciales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
La interpretación armónica de los artículos 2°25 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes e speciales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la parte primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
22 Se constituyó mediante escritura pública nro. 15 84 del 8 de octubre de 1976 de la Notaria Única del Círculo de Valledupar como un organismo descentralizado del orden nacional perteneciente al sector salud y sometido a las reglas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. 23 Información verificada en certificado de existencia y representación legal expedido el 19 de septiembre de 2022. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00215-00, anexo 20. 24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 25 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando
los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 9 de 23
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
4.3. Aclaración previa
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza este cuerpo colegiado con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, este no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del c aso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
4.4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
4.4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para incluir en nómina y pagar la pensión sanción de sobrevivientes reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, en favor de la señora Celmira Trigos de Lozano.
La discusión versa sobre el alcance del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las pensiones de los beneficiar ios de «l as Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales ». En criterio de Empocesar, por aplicación directa de la ley, su competencia se restringe al reconocimiento de la prestación y a Colpensiones le corresponde la inclusión en nómina y el pago correspondiente.
En contraste, Colpensiones advierte que Empocesar no es una empresa liquidada que esté incluida en el listado de las Empresas Públicas de Obr as Sanitarias y Metales Preciosos (EMPOS) avaladas por el Ministerio del Trabajo a las que le administra el pago de las mesadas pensionales de sus beneficiarios.
Para resolver el conflicto, la Sala reiterará los pronunciamientos relacionados con: i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones ); ii) la creación y liquidación de las empresas de obras sanitarias (EMPOS); iii) la Empresa de Obras públicasRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 10 de 23
empresas de obras sanitarias (EMPOS); iii) la Empresa de Obras públicasRadicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 10 de 23
Sanitarias del César (Empocesar Ltda .); y iv) las r eglas de competencia para reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias. Con fundamento en lo anterior, en el punto v) resolverá el caso concreto.
5. CONSIDERACIONES DE FONDO
5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración26
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 201127, 201228 y 201329 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […] [Subrayas de la Sala].
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en
26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , decisión del 2 2 de octubre de 201 5 con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00124-00 (C). 27 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 28 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 29 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00215-00 Página 11 de 23
contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así:
contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así:
ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de tod as las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
[…]
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fec
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