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CE - 110010306000202200216001AUTOQUERESUEL20221111150922

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Título
CE - 110010306000202200216001AUTOQUERESUEL20221111150922
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Édgar González López

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00216-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.), en liquidación Asunto: Autoridad c ompetente para incluir en nómina de pensionados y pagar una pensión de sobreviviente, a la cónyuge de un extrabajador de Empocesar Ltda. a quien en vida le fue reconocida la prestación. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes se resumen de la siguiente manera:

1. El señor José Jaime Ramírez Puerta trabajó en la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar, Empocesar Ltda. en liquidación1 desde el 19 de noviembre de 1979

expediente, los antecedentes se resumen de la siguiente manera:

1. El señor José Jaime Ramírez Puerta trabajó en la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar, Empocesar Ltda. en liquidación1 desde el 19 de noviembre de 1979 hasta el mes de febrero de 1990. Esto último, por disolución anticipada y proceso liquidatorio de la empresa. Durante este periodo cotizó a la Caja

Nacional de Previsión Social (Cajanal).

1 Las empresas de obras sanitarias (EMPOS) fueron creadas como entidades de carácter regional o municipal, para ejecutar y administrar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo público, mataderos y plazas de mercado, bajo la dirección del INSFOPAL (Decreto 1157 de 1976).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 2 de 28

2. El día 03 de enero de 2017 e l señor José Jaime Ramírez Puerta solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber acreditado los requisitos del artículo 8.° de la Ley 171 de 19612.

3. El señor José Jaime Ramírez Puerta nació el 22 de noviembre de 1939 y en el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sanción, tenía la edad de 77 años.

4. De conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial 09258445, el señor José Jaime Ramírez Puerta falleció el día 21 de septiembre de 2018.

5. Por lo anterior, el día 05 de diciembre de 2018 la señora María Marlene Bonilla,

09258445, el señor José Jaime Ramírez Puerta falleció el día 21 de septiembre de 2018.

5. Por lo anterior, el día 05 de diciembre de 2018 la señora María Marlene Bonilla, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Jaime Ramírez Puerta, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción post mortem.

6. Empocesar Ltda. en liquidación, a través de la Resolución nro. 006 del 12 de junio de 2019, reconoció una pensión sanción post mortem de carácter de sobreviviente a la señora María Marlene Bonilla, a partir del 03 de enero de 2014, por haber acreditado los requisitos de los artículos 8.° 3 y 12.°4 de la Ley 171 de 1961.

7. En la misma Resolución nro. 006 del 12 de junio de 2019, Empocesar Ltda. en liquidación ordenó remitir este acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que esta entidad incluyera a la señora María Marlene Bonilla en la nómina de pensionados y pagara la pensión

2 Artículo 8 de la Ley 171 de 1961: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con

ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…) 3 Ver nota anterior. 4 Artículo 12 de la Ley 171 de 1961 : Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 3 de 28

sanción, en razón a que el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 5 establece que al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , le corresponde pagar las pensiones de las EMPOS.

8. La señora María Marlene Bonilla, a través de su apoderado, remitió a Colpensiones copia de la Resolución nro. 006 de 2019, y el 14 de enero de 2022, Colpensiones le negó la solicitud.

9. La señora María Marlene Bonilla presentó una acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y Colpensiones, por la negativa de la inclusión en nómina de pensionados.

9. La señora María Marlene Bonilla presentó una acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y Colpensiones, por la negativa de la inclusión en nómina de pensionados.

10. Mediante Auto del 24 de marzo de 2022 , la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer la acción de tutela instaurada por la señora María Marlene Bonilla, toda vez que quien presuntamente infringió sus derechos fundamentales fue Colpensio nes y no la Sala de Consulta y Servicio Civil. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Valledupar.

11. El 20 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar admitió la solicitud de tutela y mediante f allo del 03 de mayo de la misma

anualidad, ordenó lo siguiente6:

PRIMERO. - DENEGAR el amparo solicitado por MARIA MARLENE BONILLA, dentro del presente trámite de tutela que inició en contra de COLPENSIONES Y EMPOCESAR LTDA. en liquidación, de conformida d con las consideraciones expuestas.

12. La accionante impugnó el fallo de tutela y mediante Sentencia del 06 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

5 ARTÍCULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas

5 ARTÍCULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Emp resas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anua lmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. 6 Debido a que el Despacho se comunicó con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar para indagar acerca del fallo de tutela en cuestión, se recibió el link de acceso al expediente digital 1100103-15-000-2022-01841-00, donde reposa la información de primera y segunda instancia.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 4 de 28

13. El 5 de mayo de 2022, Colpensiones consideró que «no le es dable incluir en nómina los pensionados informados en el oficio, salvo en el caso del señor

JUAN ANTONIO OVIEDO […]».

14. El 22 de junio de 2022, el gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación suscitó el conflicto negativo de competencias respecto a Colpensiones, para

que:

  1. Se declare que la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de las pensiones reconocidas por parte de

suscitó el conflicto negativo de competencias respecto a Colpensiones, para que:

  1. Se declare que la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. En liquidación, es Colpensiones en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
  1. Que se declare competente a Colpensiones para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión de nómina de la pensión reconocida por parte de Empocesar Ltda. (en liquidación) a favor de María Marlene Bonilla.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Empocesar Ltda. en liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora María Marlene Bonilla.

También obra constancia de la Secretaría de la Sala , en el sentido de que durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial, UGPP y el apoderado de la señora María Marlene Bonilla presentaron alegatos.

El 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer,

Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial, UGPP y el apoderado de la señora María Marlene Bonilla presentaron alegatos.

El 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer, individualizó los conflictos de competencia para que exista uno por cada acto administrativo relacionado por el liquidador y que se refieren al reconocimiento de la pensión por parte de Empocesar Ltda. en liquidación a favor de ocho personas8.

7 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI. 8 Auto de mejor proveer que obra en el expediente digital que reposa en SAMAI .Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 5 de 28

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De Empocesar Ltda. en liquidación

Si bien Empocesar Ltda. en liquidación no presentó alegatos, del escrito mediante el cual formuló el conflicto, se pueden extraer los siguientes argumentos:

Afirmó que la Corte Constitucional , en la Sentencia T -652 del 2009 , sostuvo, con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que los gerentes de las EMPOS reconocen las pensiones de sus extrabajadores y, que Colpensiones tiene la función de incluirlos en la nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales.

Manifestó que las obligaciones pensionales reconocidas por las EMPOS las paga Colpensiones, pero con cargo al presupuesto nacional, conforme lo indica el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que Colpensiones , en cumplimiento de sus funciones, debe realizar l a revisión y análisis de los documentos relacionados directamente con los

Colpensiones, pero con cargo al presupuesto nacional, conforme lo indica el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que Colpensiones , en cumplimiento de sus funciones, debe realizar l a revisión y análisis de los documentos relacionados directamente con los reconocimientos pensionales de las EMPOS, realizar los trámites para incluir a los beneficiarios en la nómina de pensionados y gestionar las apropiaciones presupuestales con base en los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones.

En el mismo sentido, manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil reconoció a Colpensiones como la competente para incluir en nómina y pagar las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación9 y por tal razón, esa deberá ser la entidad que, en esta ocasión , debe incluir y pagarle la pensión a la señora María Marlene Bonilla.

2. De la UGPP

El subdirector de Defensa Judicial de la UGPP afirmó que es competencia de Colpensiones, conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de la pensión sanción reconocida a la señora María Marlene Bonilla, en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un caso similar, declaró competente a Colpensiones para incluir en nómina y pagar la pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación , lo cual, debe mantenerse al momento de resolver el presente conflicto.

9 En decisión del 17 de agosto de 2021, con radicado núm. 11001030600020210067 .Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 6 de 28

9 En decisión del 17 de agosto de 2021, con radicado núm. 11001030600020210067 .Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 6 de 28

Anotó que dentro de las competencias otorgadas a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no se encuentra la de recono cer ni pagar pensiones de los extrabajadores de las EMPOS.

3. De Colpensiones

Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no presentó alegatos, a través de las comunicaciones remitidas por la entidad, se pueden extraer los siguientes argumentos:

La Ley 100 de 1993 determinó en su artículo 149, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encarga de efectuar el pago «exclusivo» de las mesada s pensionales de doce EMPOS10 avaladas por el Ministerio de Trabajo.

Sin embargo, Empocesar Ltda. en liquidación no hace parte de las EMPOS a las cuales C olpensiones administra el pago de las mesadas pensionales de sus beneficiarios prestacionales , pues no se tiene información alguna sobre aquella empresa en liquidación.

Por la anterior razón, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones resuelve negativamente las solicitudes de Empocesar Ltda. para incluir en nómina y pagar las pensiones que reconoce.

La decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela c on radicado 110010315-000-2021-01025-0011 tiene efectos inter partes y por lo tanto , no es viable que

y pagar las pensiones que reconoce.

La decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela c on radicado 110010315-000-2021-01025-0011 tiene efectos inter partes y por lo tanto , no es viable que los mismos sean extendidos a l as ocho personas interesadas que relaciona el Liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación.

4. Apoderado de la señora María Marlene Bonilla

El apoderado de la señora María Marlene Bonilla reafirmó los hechos narrados en la formulación del conflicto negativo de competencias y sostuvo que la Resolución nro. 00 6 de 201 9 de Empocesar Ltda. en liquidación , que reconoció la pensión sanción, se encuentra en firme, y que no tiene conocimiento de medidas cautelares

10 De acuerdo con los alegatos obrantes en el expediente dispuesto en SAMAI, esas doce EMPOS son las que se señalan a continuación: EMPO-COSTA ATLÁNTICA: 1) EMPOISLAS, 2) EMPOTLAN,3) EMPOBOL, 4) EMPOCOR, 5) EMPOMAG, 6) EMPOMARTA. EMPO -CENTRO ORIENTE:1) EMPONAR, 2) EMPOSUCR E, 3) EMPONORTE, 4) EMPOSAN, 5) EMPOLIMA, 6) EMPOIBAGUE. 11 Decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con radicación núm. 11001-03-15-000-2021-01025-00 del 6 de mayo de 2021. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 7 de 28

Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 7 de 28

respecto de dicho acto administrativo , ni de demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solicitó que se declare a Colpensiones competente para incluir en nómina y pagar la pensión a favor de la señora María Marlene Bonilla, con fundamento en:

  1. el artículo 149 de la Ley 100 de 1993,
  1. la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-652 de 2009,
  1. lo establecido en la Resolución 002 de 2018 y,
  1. lo decidido en el conflicto negativo de competencias administrativas, con radicación 20210006700, en el que se declaró a Colpensiones como la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y p ago de la pensión que Empocesar Ltda. en liquidación a favor de Juan Antonio Oviedo Peralta.

En igual sentido, consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, la decisión dada en el caso de señor Oviedo, debe ser aplicada de igual forma en favor d e la señora María Marlene Bonilla.

Por último, solicitó que la decisión establezca como principal pretensión a resolver el determinar la competencia para incluir en nómina y pagar las pensiones que Empocesar Ltda. en liquidación reconozca a favor de sus ex trabajadores de acuerdo con el artículo 149 de la ley 100 de 1993. Y, subsidiariamente se determine la competencia para pagar e incluir en nómina a los beneficiarios de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación mediante las resoluciones anexas en la formulación del presente caso.

la competencia para pagar e incluir en nómina a los beneficiarios de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación mediante las resoluciones anexas en la formulación del presente caso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La parte primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se d eclara incompetente, remitiráRadicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 8 de 28

inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departa mental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se pr ocederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (…)

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que u na de las funciones de la Sala de

consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (…)

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que u na de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en este caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta

El Liquidador de E mpocesar Ltda. en liquidación plantea dos solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta

El Liquidador de E mpocesar Ltda. en liquidación plantea dos solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente:

En cuanto a la petición de declarar, de manera general , a Colpensiones como la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de todas las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación, la Sala advierte que con esta petición se pretende un pronunciamiento general y abstracto de la Sala sobre un punto de derecho.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 9 de 28

Por lo tanto, en este caso no se activa la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas, pues no se cumple el requisito señalado en el artículo 39 del CPACA, esto es, que se trate de una actuación concreta y particular. E n consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha petición y así lo mencionará en la parte resolutiva de esta decisión.

Por lo anterior, se sugiere al Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, presente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una consulta tendiente a resolver los casos de las pensiones sanciones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación.

De otra parte, r especto a la segunda solicitud, referida a la señora María Marlene Bonilla, la misma se trata de una actuación particular y concreta, porque está relacionada con la entidad competente para conocer y tramitar su petición de inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la pensión sanción reconocida

Bonilla, la misma se trata de una actuación particular y concreta, porque está relacionada con la entidad competente para conocer y tramitar su petición de inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la pensión sanción reconocida a su favor por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César, Empocesar Ltda. en liquidación.

En consecuencia, sobre esta petición la Sala asumirá la competencia para resolver el conflicto negativo planteado.

  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conoc er de la actuación administrativa particular

En el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras Públicas Sanitari as del César Empocesar Ltda. en liquidación, manifestaron no ser las competentes para incluir a la señora María Marlene Bonilla en la nómina de pensionados.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Col pensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). La Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César Empocesar Ltda. en liquidación es una entidad descentralizada del ámbito regional12 y actualmente se encuentra en proceso de liquidación.

Parafiscales (UGPP). La Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César Empocesar Ltda. en liquidación es una entidad descentralizada del ámbito regional12 y actualmente se encuentra en proceso de liquidación.

12 Se constituyó mediante escritura pública nro. 1584 de la Notaria Única del Círculo de Valledupar como una empresa industrial y comercial del ámbito regional.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 10 de 28

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán13».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para e l examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones admin istrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido

ejercicio de funciones admin istrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de compet encia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00 Página 11 de 28

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Síntesis del caso y problema jurídico

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Síntesis del caso y problema jurídico En el presente conflicto negativo de competencias administrativas le corresponde a la Sala decidir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de la señora María Marlene Bonilla , relacionada con la inclusión en la nómina de pensionados para el pago de la pensión sanción post mortem de carácter de sobreviviente, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP afirman que Colpensiones es la autoridad competente para incluir a la señora María Marlene Bonilla en la nómina de pensionados, solicitar al Gobierno Nacional la apropiación presupuestal respectiva y pagar la pensión sanción, tal como lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Colpensiones afirma que es competente para pagar únicamente las pensiones de las EMPOS que entraron en proceso de liquidación antes de la Ley 100 de 1993, reportadas por el ISS para la fecha en que asumió las competencias de esta entidad.

Para resolver el conflicto, la Sala analizará los temas que se enlistan a continuación:

  1. la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES;
  1. las empresas de obras sanitarias (EMPOS);
  1. la creación y liquidación de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar Empocesar Ltda. en liquidación;

la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES;

  1. las empresas de obras sanitarias (EMPOS);
  1. la creación y liquidación de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar Empocesar Ltda. en liquidación;
  1. las reglas de competencia para reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias (EMPOS);

y v) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al caso concretoRadicación: 11001-03-06-000-2022-00216-00

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