CE - 110010306000202200217001AUTOQUERESUELDEFINECON20221118141427
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200217001AUTOQUERESUELDEFINECON20221118141427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2022 00217 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Asunto: Autoridad competente para incluir en nómina de pensionados y pagar una pensión de sobreviviente a la cónyuge de un extrabajador
de Empocesar Ltda. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ─Ley 1437 de 2011─, respectivamente, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la documentación que hace parte del expediente 2, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al mismo:
1. Empocesar3 Ltda. reconoció en favor de la señora Ligia Pacheco Arévalo con C.C. 49.651.380, una pensión de sobrevivient e, mediante la Resolución núm. 008 del 12 de mayo de 2019. Esto porque su fallecido esposo Melquiceded Yance de
C.C. 49.651.380, una pensión de sobrevivient e, mediante la Resolución núm. 008 del 12 de mayo de 2019. Esto porque su fallecido esposo Melquiceded Yance de León, identificado con CC.12.641.174, trabajó para la citada empresa desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 9 de febrero de 19904.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202200 217-00, que hace parte de los 8 conflictos que fueron individualizados del expediente digital del conflicto 110010306000202200127-00, los cuales, reposan en SAMAI. 3 Las empresas de obras sanitarias (EMPOS) fueron creadas como entidades de carácter regional o municipal, para ejecutar y administrar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo público, mataderos y plazas de mercado, bajo la dirección del INSFOPAL (Decreto 1157 de 1976).
4 Aunado a que, de acuerdo con lo expresado por Empocesar Ltda, la señora Ligia Pacheco Arévalo, cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (febrero 1), «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte »,Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 2 de 26
cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte »,Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 2 de 26
2. En la mencionada Resolución núm. 008 del 12 de mayo de 2019, Empocesar Ltda. en liquidación ordenó la notificación de dicho acto administrativo y el envío del expediente pensional a Colpensiones, para que procediera a realizar la inclusión en nómina de pensionados y el pago de la citada prestación en favor d e la señora
Pacheco Arévalo.
Empocesar Ltda. en liquidación fundamentó la remisión del expediente en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 5 le corresponde al Instituto de Seg uros Sociales, hoy Colpensiones , pagar las pensiones de las EMPOS.
3. Mediante Oficio del 3 de diciembre de 2022, Colpensiones consideró que «no le es dable incluir en nómina de pensionados la resolución » de la señora Ligia Pacheco Arévalo, porque, a su juicio, a dicha administradora le corresponde el pago de las pensiones de las EMPOS que entraron en liquidaron antes de la Ley 100 de 1993, reportadas por el ISS, dentro de las cuales, no está Empocesar Ltda. en liquidación.
4. En escrito del 16 de junio de 2022, allegado a la Sala de Consulta y Servicio Civil el 25 de junio de 2022, Empocesar Ltda. en liquidación promovió conflicto negativo de competencias administrativas, en el cual solicitó:
- Se declare que la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de
Civil el 25 de junio de 2022, Empocesar Ltda. en liquidación promovió conflicto negativo de competencias administrativas, en el cual solicitó:
- Se declare que la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. En liquidación, es Colpensiones en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
- Que se declare competente a Colpensiones para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión de nómina de la pensión reconocida por parte de Empocesar Ltda. (en liquidación) a favor, entre otros peticionarios, de Ligia Pacheco Arévalo.
que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990 (abril 11), «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 5 ARTÍCULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 3 de 26
para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 3 de 26
II. ACTUACIÓN PROCESAL6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 5 de septiembre de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
En informes secretariales del 7 y 15 de septiembre de 2022, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Empocesar Ltda. en liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la señora Ligia Pacheco Arévalo.
Lo anterior, para que presentaran sus alegatos o consideracione s, de estimarlo pertinente.
El 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer, individualizó los conflictos de competencia para que existiera uno por cada acto administrativo relacionado por el liquidador y que se refieren al reconocimiento de la pensión por parte de Empocesar Ltda. en liquidación a favor de ocho personas7,
correspondiéndole a este despacho el conflicto con radicado núm. 11001 -03-06000-2022-00217-00, respecto de la inclusión en nómina y pago de la pensión de sobreviviente de la señora Ligia Pacheco Arévalo, como se anunció antes.
En informe secretarial del 15 de septiembre de 2022, obra constancia de la Secretaría de la Sala, según la cual, durante la fijación del edicto, UGPP, Colpensiones y el apoderado de la señora Ligia Pacheco Aréval o, presentaron alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De Empocesar Ltda. en liquidación
Empocesar Ltda. en liquidación no se presentó alegatos, pero se retoman los argumentos con los que elevó el conflicto de competencias ante la Sala y se puede extraer los siguientes:
Afirmó que la Corte Constitucional en la Sentencia T -652 del 2009 , sostiene con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que los gerentes de las
6 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202200214 -00, que hace parte de los 8 conflictos que fueron individualizados del expediente digital del conflicto 110010306000202200127-00, los cuales, reposan en SAMAI. 7 Auto de mejor proveer que obra en el expediente digital que reposa en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 4 de 26
EMPOS reconocen las pensiones de sus extrabajadores y que Colpensiones tiene la función de incluirlos en la nómina de pensionados y pagar las mesadas
EMPOS reconocen las pensiones de sus extrabajadores y que Colpensiones tiene la función de incluirlos en la nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales.
Manifestó que las obligaciones pensionales reconocidas por las EMPOS las paga Colpensiones, pero con cargo al presupuesto nacional, conforme lo indica el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que Colpensiones en cumplimiento de sus funciones, debe realizar la revisión y análisis de los documentos relacionados directamente con los reconocimientos pensionales de las EMPOS, realizar los trámites para incluir a los beneficiarios en la nómina de pensionados y gestionar las apropiaciones presupuestales con base en l os actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones. En el mismo sentido, manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, reconoció, en una decisión anterior, a Colpensiones como la autoridad competente para incluir en nómina y pagar las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación 8 a los beneficiarios de tales prestaciones. Por esa razón, considera que esa entidad, es la que, en esta ocasión debe realizar la inclusión en nómina y pago de la pensión de la señora Ligia Pacheco Arévalo.
2. De la UGPP
La UGPP por intermedio de su subdirector de Defensa Judicial afirmó que es competencia de Colpensiones conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Ligia Pacheco Arévalo, en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un caso similar, declaró
nómina de la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Ligia Pacheco Arévalo, en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un caso similar, declaró competente a Colpensiones para incluir en nómina y pagar una pensión de sanción reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, lo cual, en su parecer, debe mantenerse al momento de resolver el presente conflicto.
Anotó que dentro de las competencias otorgadas a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no se encuentra la de reconocer ni pagar pensiones de los ex trabajadores de las EMPOS.
3. De Colpensiones
El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones sostuvo que la Ley 100 de 1993, determin a en su artículo 149, que el I SS paga las pensiones de
8 En decisión del 17 de agosto de 2021, con radicado núm. 11001030600020 210067 del 17 de agosto de 2021.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 5 de 26
los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990 y las de las EMPOS.
Afirmó que el extinto ISS, hoy Colpensiones, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encarga de efectuar el pago «exclusivo» de las mesadas pensionales de doce EMPOS 9 avaladas por el Ministerio de Trabajo.
Sin embargo, Empocesar Ltda. en liquidación no hace parte de las EMPOS a las
de las mesadas pensionales de doce EMPOS 9 avaladas por el Ministerio de Trabajo.
Sin embargo, Empocesar Ltda. en liquidación no hace parte de las EMPOS a las cuales Colpensiones administra el pago de las mesadas pensionales de sus beneficiarios prestacionales, pues no se tiene información alguna sobre aquella empresa en liquidación. Por la anteri or razón, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones resuelve negativamente las solicitudes de Empocesar Ltda. en liquidación para incluir en nómina y pagar las pensiones que reconoce.
La decisión adoptada en el trámite de acción de tutela 1100103-15-000-202101025-0010 tiene efectos inter partes y, por lo tanto, no es viable que los mismos sean extendidos a las ocho persona s interesadas que relaciona el liquidador de Empocesar Ltda.
4. Apoderado de la señora Ligia Pacheco Arévalo
El apoderado de la señora Pacheco Arévalo reiteró los hechos narrados en la formulación del conflicto negativo de competencias y sostuvo que la Resolución núm. 008 de 201 9, que reconoció la pensión de sobreviviente , se encuentra en firme, y que no tiene conoc imiento de medidas cautelares sobre dicho acto administrativo, ni demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitó que se declare a Colpensiones competente para incluir en nómina y pagar la pensión a favor de la señora Ligia Pacheco Arévalo, con fundamento en:
- el artículo 149 de la Ley 100 de 1993,
- la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-652 de 2009,
la pensión a favor de la señora Ligia Pacheco Arévalo, con fundamento en:
- el artículo 149 de la Ley 100 de 1993,
- la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-652 de 2009,
- lo establecido en la Resolución 002 de 2018 y,
9 De acuerdo con los alegatos obrantes en el expediente dispuesto en SAMAI, esas do ce EMPOS son las que se señalan a continuación: EMPO-COSTA ATLÁNTICA: 1) EMPOISLAS, 2) EMPOTLAN,3) EMPOBOL, 4) EMPOCOR, 5) EMPOMAG, 6) EMPOMARTA. EMPO -CENTRO ORIENTE:1) EMPONAR, 2) EMPOSUCRE , 3) EMPONORTE, 4) EMPOSAN, 5) EMPOLIMA, 6) EMPOIBAGUE 10 Decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con radicación núm. 11001-03-15-000-2021-01025-00 del 6 de mayo de 2021. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 6 de 26
- lo decidido en el conflicto negativo de competencias administrativas, radicación 20210006700, en el que se declaró a Colpensiones como la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y pago de la pensión que Empocesar Ltda. en liquidación a favor de Juan Anto nio
Oviedo Peralta.
En igual sentido, consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, la decisión
pensión que Empocesar Ltda. en liquidación a favor de Juan Anto nio Oviedo Peralta.
En igual sentido, consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, la decisión dada en el caso de señor Oviedo, debe ser aplicada de igual forma en favor de la señora Pacheco Arévalo.
Por último, solicitó que la decisión establezca como principal pretensión a resolver el determinar la competencia para incluir en nómina y pagar las pensiones que Empocesar Ltda. en liquidación reconozca a favor de sus ex trabajadores de acuerdo con el artículo 149 de la ley 100 de 1993. Y, subsidiariamente, se determine la competencia para pagar e incluir en nómina a los beneficiarios de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación, mediante las resoluciones anexas en la formulación del caso núm. 2022-127, del cual se desprendió el asunto objeto de estudio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competent e; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 7 de 26
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la
despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El Liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación plantea dos solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente: En cuanto a la petición de declarar, de manera general, a Colpensiones como la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de todas las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación, la Sala advierte que con esta petic ión se pretende un pronunciamiento general y abstracto de la Sala sobre un punto de derecho. Por lo tanto, en este caso no se activa la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas, pues no se cumple el requisito señalado en el artículo 39 del CPACA, esto es, que se trate de una actuación concreta y particular. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha petición y así lo mencionará en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo anterior, se sugiere al Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, presente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una consulta tendiente a resolver los casos de las pensiones sanciones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación. De otra parte, respecto a la segun da solicitud, referida a la señora Ligia Pacheco Arévalo, la misma se trata de una actuación particular y concreta, porque está
de las pensiones sanciones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación. De otra parte, respecto a la segun da solicitud, referida a la señora Ligia Pacheco Arévalo, la misma se trata de una actuación particular y concreta, porque está relacionada con la entidad competente para conocer y tramitar su petición de inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la pensión sanción reconocida a su favor por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César, Empocesar Ltda. en liquidación.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 8 de 26
En consecuencia, sobre esta petición la Sala asumirá la competencia para resolver el conflicto negativo planteado. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Tanto Colpensiones como Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP, han negado tener la competencia para conocer del asunto.
- que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente asunto involucra dos autoridades del orden nacional como son la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y, una del orden territorial, Empocesar Ltda. en liquidación.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la s uspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
11La remisión al artículo 14 del CPACA debe ente nderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 9 de 26
3. Aclaración Previa
1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 9 de 26
3. Aclaración Previa
El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos d e hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asigna ción de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Síntesis del caso y problema jurídico
Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP afirman que Colpensiones es la autoridad competente para incluir a la señora Ligia Pacheco Arévalo en la nómina de pensionados, solicitar al Gobierno Nacional la apropiación presupuestal respectiva y pagar la pensión de sobreviviente, tal como lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
pensionados, solicitar al Gobierno Nacional la apropiación presupuestal respectiva y pagar la pensión de sobreviviente, tal como lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones afirma que es competente para pagar únicamente las pensiones de las EMPOS que entraron en proceso de liquidación antes de la Ley 100 de 1993, reportadas por el ISS , para la fecha en que asumió las competencias de esta entidad.
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para decidir de fondo la solicitud de inclusión en nómina de pensionados para el pago de la pensión de sobreviviente, presentada por la señora Ligia Pacheco Arévalo.
Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones. Reiteración;
- las empresas de obras sanitarias (EMPOS);Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 10 de 26
- la creación y liquidación de la Empresa de Obras públicas Sanitarias del
César Empocesar Ltda. en liquidación;
- las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias (EMPOS) y;
- el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración12
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración12
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante en el artículo 8º de la Ley 90 de 194613, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 201114, 201215 y 201316 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
El Decreto 2011 de 2012 previó en los siguientes términos, que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Defi nida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del
12 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de octubre de 2022 , con r adicación núm. 11001 -03-06-000-2022-00113-00, C.P. Ana María
Charry Gaitán; decisión del 31 de agosto de 2022, con radicación 11001-03-06-000-2022-00114-00, C.P. María del Pilar Bahamón Falla; decisión del 24 de agosto de 2022, con radicación núm. 1100103-06-000-2022-00008-00, C.P. Ana María Charry Gaitán ; decisión del 17 de agosto de 2021 , con radicación núm. 11001 -03-06-000-2021-00067-00 C.P. Édgar González López ; decisión del 9 de abril de 2019 , con radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00223-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 13 Ley 90 de 1946 (diciembre 26), «Por el cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales» 14 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 15 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 16 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones»Radicación: 11001 03 06 000 2022 00217 00 Página 11 de 26
Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), manten drán su condición en la Administradora
Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), manten drán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
[…] (Resaltado de la Sala).
El artículo 3º del mismo decreto estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así:
ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los
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