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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200218001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221202133358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2022.

Número único: 11001-03-06-000-2022-00218-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Empresa de Obras P úblicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.), en liquidación.

Asunto: Autoridad competente para incluir en nómina de p ensionados y pagar una pensión sanción a un extrabajador de Empocesar Ltda.

Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011 -, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El asunto objeto de estudio, fue asignado a este despacho, producto de la individualización que se realizó en el trámite del conflicto radicado bajo el número 110010306000202200127, repartido al despacho del consejero Édgar González López2.

Con base en la documentación que hace parte del expediente 3, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al asunto en estudio:

110010306000202200127, repartido al despacho del consejero Édgar González López2.

Con base en la documentación que hace parte del expediente 3, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al asunto en estudio:

1. El señor Ramiro Gutiérrez Torres nació el 5 de septiembre de 1952 , y actualmente tiene 70 años de edad.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Por Auto del 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente, ordenó que, por medio de la Secretaría de la Sala, se individualizara un conflicto por cada acto administrativo de reconocimiento de pensión relacionado por Empocesar Ltda. en liquidación, correspondiéndole a este despacho el conflicto con radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00218-00, respecto de la inclusión en nómina y pago de la pensión sanción del señor Ramiro Gutiérrez Torres. 3 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202 200214-00, que hace parte de los ocho conflictos que fueron individualizados del expediente digital del conflicto 110010306000202200127-00, los cuales, reposan en SAMAI.Radicación 11001030600020220021800 Página 2 de 23

2. El señor Gutiérrez Torres trabajó en la Empresa de Obras Sanitarias del César

2. El señor Gutiérrez Torres trabajó en la Empresa de Obras Sanitarias del César

(Empocesar Ltda.)4 entre el 25 de junio de 1979 y el 30 de junio de 1989, fecha en la que fue retirado por disolución anticipada y proceso liquidatorio de la empresa. Durante ese periodo cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)5.

3. Empocesar Ltda. (en liquidación), a través de la Resolución núm. 009 del 7 de enero de 2020, reconoció una pensión sanción al señor Gutiérrez Torres, a partir del 4 de enero de 2015, por haber acreditado los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 19616.

Igualmente ordenó remitir dicho acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que incluyera al señor Gutiérrez Torres en la nómina de pensionados y pagara la pensión sanción, en tanto según el artículo 149 de la Ley 100 de 19937, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le corresponde pagar las pensiones de las EMPOS.

4. Colpensiones, mediante Oficio con radicado 2022-406170 del 14 de enero de 2022 , declaró su falta de competencia para incluir en la nómina de pensionados al señor Ramiro Gutiérrez Torres y, en consecuencia, remitió el expediente pensional a Empocesar Ltda. en liquidación.

5. El 16 de junio de 202 2, Empocesar Ltda. en liquidación solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre es a autoridad y

Empocesar Ltda. en liquidación.

5. El 16 de junio de 202 2, Empocesar Ltda. en liquidación solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre es a autoridad y

Colpensiones, para que se determine:

4 Las empresas de obras sanitarias ( EMPOS) fueron creadas como entidades de carácter regional o municipal, para ejecutar y administrar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo público, mataderos y plazas de mercado, bajo la dirección del INSFOPAL (Decreto 1157 de 1976). 5 Así consta en la certificación electrónica de t iempos laborados (Cetil) allegado con el conflicto de competencias de la referencia. 6 Artículo 8 de la Ley 171 de 1961: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…) 7 Artículo 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelant e por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la

de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelant e por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cump limiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.Radicación 11001030600020220021800 Página 3 de 23

-La solicitud de pago e inclusión en nómina de las pensiones reconocidas por parte de la Empocesar Ltda. en liquidación. -La solicitud de inclusión en nómina y pago de la pensión sanción reconocida al señor Ramiro Gutiérrez Torres.

II. ACTUACIÓN PROCESAL8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 37 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, Colpensiones, Empocesar Ltda. en liquidación, y al señor Ramiro Gutiérrez Torres.

También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP, Colpensiones, y el señor Ramiro Gutiérrez Torres presentaron alegatos.

También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP, Colpensiones, y el señor Ramiro Gutiérrez Torres presentaron alegatos.

El 26 de septiembre de 2022, la magistrada ponente, mediante auto de mejor proveer, solicitó a Empocesar Ltda. en liquidación y a Colpensiones información relevan te para resolver el conflicto en mención.10

El 10 de octubre de 2022, la S ecretaría de la Sala informó que las autoridades anteriormente mencionadas remitieron la información requerida.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Empocesar Ltda. en liquidación

Como no se presentaron alegatos por parte de esa autoridad, se toman los argumentos con los que elevó el conflicto de competencias ante la Sala.

Afirma que , la Corte Constitucional en Sentencia T -652 del 2009, señala que con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, los gerentes de las EMPOS reconocen las pensiones de sus extrabajadores, y que Colpensiones tiene la función de incluirlos en la nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales.

8 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202200214 -00, que hace parte de los 8 conflictos que fueron individualizados del expediente digital del conflicto 110010306000202200127-00, los cuales, reposan en SAMAI. 9 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI. 10 Auto de mejor proveer que obra en el expediente digital que reposa en SAMAI.Radicación 11001030600020220021800 Página 4 de 23

9 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI. 10 Auto de mejor proveer que obra en el expediente digital que reposa en SAMAI.Radicación 11001030600020220021800 Página 4 de 23

Manifiesta que las obligaciones pensionales reconocidas por las EMPOS las paga Colpensiones, pero con cargo al presupuesto nacional, conforme lo indica el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Explica que Colpensiones, en cumplimiento de sus funciones, debe realizar las siguientes actuaciones:

  1. revisar y analizar los documentos relacionados directamente con los reconocimientos pensionales de las EMPOS, ii) adelantar el trámite de inclusión en la nómina de pensionados a los beneficiarios y, iii) gestionar las apropiaci ones presupuestales con base en los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones.

En el mismo sentido, indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en una decisión anterior11, reconoció a Colpensiones como la autoridad competente para incluir en nómina y pagar las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación, a los beneficiarios de tales prestaciones. Por esa razón, indica que es Colpensiones la que debe incluir en nómina y pagar la pensión del señor Ramiro Gutiérrez Torres.

Solicita que en aplicación al derecho a la igualdad, se tenga en cuenta la acción de tutela resuelta por el Consejo de Estado con radicación 11001 - 03-15-000-2021-01025-0012, en un caso el que se ampararon los derechos fundamentales al acc eso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo y al mínimo vital y móvil del señor Juan Antonio Oviedo Peralta.

2. La UGPP

en un caso el que se ampararon los derechos fundamentales al acc eso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo y al mínimo vital y móvil del señor Juan Antonio Oviedo Peralta.

2. La UGPP

Afirma que en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones es la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de la pensión sanción reconocida al señor Ramiro Gutiérrez Torres.

11 Decisión del 17 de agosto de 2021, con radicado núm. 11001030600020 210067 del 17 de agosto de 2021. 12 Decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación número 11001-03-15-000-2021-01025-00 del 6 de mayo d e 2021. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo y al mínimo vital y móvil del señor Juan Antonio Oviedo Peralta; y ordenó a la UGPP enviar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el expediente administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión del actor, resolver el conflicto de competencias negativo entre la UGPP, Col pensiones y la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar (Empocesar) .Radicación 11001030600020220021800 Página 5 de 23

Indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un caso similar, declaró competente a Colpensiones para incluir en nómina y pagar, una pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, lo cual, debe mantenerse al resolver el presente

Indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un caso similar, declaró competente a Colpensiones para incluir en nómina y pagar, una pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, lo cual, debe mantenerse al resolver el presente conflicto.

Anota que dentro de las competencias otorgadas a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no se encuentra la de reconocer ni pagar pensiones de los extrabajadores de las EMPOS.

3. Colpensiones

Sostiene que el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, determina que el ISS paga las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990 y las de las EMPOS.

Afirma que el extinto ISS , hoy Colpensiones, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe efectuar el pago «exclusivo» de las mesadas pensionales de doce EMPOS 13 avaladas por el Ministerio de Trabajo , dentro de las cuales no está Empocesar Ltda. en liquidación.

Agrega, que, el ISS no envió información alguna respecto de Empocesar Ltda. en liquidación, razón por la cual, cuando las peticiones versan sobre pensiones reconocidas por dicha entidad en liquidación, Colpensiones las resuelven negativamente y declara su falta de competencia.

Solicita que la Sala se inhiba en este asunto bajo el argumento de que, la decisión

adoptada en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001 - 03-15-000-202101025-0014 tiene efectos inter partes, y, por lo tanto, no es viable que los mismos sean extendidos a los ocho interesados que relaciona el liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación en el asunto ahora puesto a consideración de la Sala.

4. Señor Ramiro Gutiérrez Torres

Solicita que se declare a Colpensiones competente para incluir en nómina y pagar la pensión a favor que le fue reconocida por Empocesa r Ltda. (en liquidación), con fundamento en lo establecido en la Resolución núm. 003 de 2019 y lo decidido en el

13 De acuerdo con los alegatos obrantes en el expediente dispuesto en SAMAI, esas doce EMPOS son las que se señalan a continuación: EMPO -COSTA ATLÁNTICA: 1) EMPOISLAS, 2) EMPOTLAN,3) EMPOBOL, 4) EMPOCOR, 5) EMPOMAG, 6) EMPOMARTA. EMPO-CENTRO ORIENTE:1) EMPONAR, 2) EMPOSUCRE, 3) EMPONORTE, 4) EMPOSAN, 5) EMPOLIMA, 6) EMPOIBAGUE. 14 Decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicaci ón número 11001-03-15-000-2021-01025-00 del 6 de mayo de 2021. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Fallo de tutela mediante el cual ordenó a Colpensiones proceder a efectuar la inclusión en nómina de pensionados de Empocesar del señor Juan Antonio Oviedo Peralta.Radicación 11001030600020220021800 Página 6 de 23

nómina de pensionados de Empocesar del señor Juan Antonio Oviedo Peralta.Radicación 11001030600020220021800 Página 6 de 23

conflicto negativo de competencias administrativas con radicación 11001 -03-06-0002021-00067-00, C.P. Édgar González López15.

Por último, solicita que se tenga en cuenta su condición de adulto mayor y pobreza extrema, pues se encuentra desprotegido de seguridad social y su mínimo vital está siendo vulnerado al no contar con un ingreso básico de sostenimiento, aun cuando tiene el derecho reconocido desde el mes de enero del año 2020.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

15 En esta decisión se declaró a Colpensiones como la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y pago de la pensión que Empocesar Ltda. en liquidación reconoció en favor de Juan Antonio Oviedo Peralta.Radicación 11001030600020220021800 Página 7 de 23

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, a saber, la solicitud de inclusión en nómina de pensionados para el pago de la pensión sanción, presentada por el señor Ramiro Gutiérrez Torres.

  1. que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Tanto Colpensiones como Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP, negaron tener la competencia para conocer del asunto.

  1. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El pr esente asunto involucra dos autoridades del orden nacional como son la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y, una del orden territorial, Empocesar Ltda. en liquidación.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y

señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos

16La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación 11001030600020220021800 Página 8 de 23

de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspens ión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede

El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la a signación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Síntesis del caso concreto y problema jurídico

El presente asunto aborda la solicitud de inclusión en nómina de pensionados y de pago de la pensión sanción presentada por el señor Ramiro Gutiérrez Torres, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. Tanto Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP afirman que Colpension es es la autoridad competente para incluir al señor Gutiérrez Torres en la nómina de pensionados, solicitar al Gobierno Nacional la apropiación presupuestal respectiva y

Tanto Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP afirman que Colpension es es la autoridad competente para incluir al señor Gutiérrez Torres en la nómina de pensionados, solicitar al Gobierno Nacional la apropiación presupuestal respectiva y pagar la pensión sanción, conforme lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.Radicación 11001030600020220021800 Página 9 de 23

Colpensiones afirma que es competente para pagar únicamente las pensiones de las EMPOS que entraron en proceso de liquidación antes de la Ley 100 de 1993, reportadas por el ISS, para la fecha en que asumió las competencias de dicha entidad.

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para decidir de fondo la solicitud de inclusión en nómina de pensionados para el pago de la pensión de pensión sanción, presentada por el señor Ramiro Gutiérrez Torres. Para resolver el conflicto, la Sala analizará los temas que se enlistan a continuación:

  1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración; ii) las empresas de obras sanitarias (EMPOS); iii) la creación y liquidación de la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César Empocesar Ltda. en liquidación; iv) las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias (EMPOS) y; v) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto

5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en

beneficiarios de las empresas de obras sanitarias (EMPOS) y; v) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto

5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración17

El Instituto de Seguros Sociales fue creado en el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 18, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigi lancia de los seguros sociales.

17 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de octubre de 2022, con radicación núm. 11001 -03-06-000-2022-00113-00, C.P. Ana María Charry Gaitán; decisión del 31 de agosto de 2022, con radicación 11001-03-06-000-2022-00114-00, C.P. María del Pilar Bahamón Falla; decisión del 24 de agosto de 2022, con radicación núm. 11001-03-06-000-202200008-00, C.P. Ana María Charry Gaitán; decisión del 17 de agosto de 2021, con radicación núm. 1100103-06-000-2021-00067-00 C.P. Édgar González López; decisión del 9 de abril de 2019, con radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00223-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 18 Ley 90 de 1946 (diciembre 26), «Por el cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto

núm. 11001-03-06-000-2018-00223-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 18 Ley 90 de 1946 (diciembre 26), «Por el cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales»Radicación 11001030600020220021800 Página 10 de 23

Con la expedición de los Decretos 2011 19, 2012 20 y 201321 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y suprimió y dec laró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

El Decreto 2011 de 2012 previó en los siguientes términos, que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:

Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), manten drán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […] (Resaltado de la Sala).

El artículo 3º del mismo decreto estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del

[…] (Resaltado de la Sala).

El artículo 3º del mismo decreto estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así:

ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimient o de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

[…]

19 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 20 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS».

de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 20 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 21 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».Radicación 11001030600020220021800 Página 11 de 23

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el I nstituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes res

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