CE - 110010306000202200219001AUTOQUERESUELDECLARACO20221206101810
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200219001AUTOQUERESUELDECLARACO20221206101810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00219-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar Ltda. en Liquidación (Empocesar Ltda. en liquidación) Asunto: Autoridad competente para estudiar la solicitud de inclusión en nómina y pago de una pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en favor de un extrabajador. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes para resolver el conflicto
Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes:
1.1. Mediante la Resolución núm. 0 10 del 7 de enero de 2020 , la Empresa de
1. Hechos relevantes para resolver el conflicto
Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes:
1.1. Mediante la Resolución núm. 0 10 del 7 de enero de 2020 , la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar Ltda. en Liquidación, en adelante, Empocesar Ltda. en liquidación , reconoció en favor de l señor Luis Mariano Zúñiga Vanegas ,
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 2 de 24
una «pensión sanción por despido injusto»2, luego de que encontrara acreditado lo siguiente:
[...] el peticionario trabajo [sic] para la EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS EMPOCESAR EN LIQUIDACIÓN desde el día 15 de marzo de 1979 hasta el día 30 de octubre de 1989 desempeñando el cargo de Barrendero [sic], cumpliendo con los requisitos de ley: sesenta años de edad cumplidos con creces ya que nació el 16 de octubre de 1956, haber trabajado diez años para la Empresa [sic] y haber sido despedido sin justa causa [...]3. [Énfasis original].
1.2. El 12 de abril de 202 2, Empocesar Ltda. en liquidación envió el citado acto administrativo mediante el cual reconoció la prestación a Colpensiones, con el fin
1.2. El 12 de abril de 202 2, Empocesar Ltda. en liquidación envió el citado acto administrativo mediante el cual reconoció la prestación a Colpensiones, con el fin de que el beneficiario fuera incluido en la nómina y empezara a percibir el pago de sus mesadas correspondientes4.
1.3. El 5 de mayo de 2022, Colpensiones negó la inclusión en nómina del señor Luis Mariano Zúñiga Vanegas, entre otros, por considerar que «[...] la competencia de esta administradora corresponde a las empos que entraron en liquidación antes de la ley 100 de 1993, reportadas por el ISS y para la fecha en que asumió la competencia como pagador el ISS no se encuentra relacionada EMPOCESAR»5.
1.4. Ante la negativa de Colpensiones de incluir en nómina al beneficiario , e n escrito del 22 de junio de 20226, Empocesar Ltda. en liquidación radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, a través del cual solicitó:
[...] se establezca cuál es la entidad competente para conocer, asumir e incluir en nómina de pensionados a los beneficiarios de las pensiones que la empresa ha reconocido [...].
[...] igualmente se solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, definir sí es COLPENSIONES la entidad competente para asumir el pago y la inclusión en nómina de pensionados de las pensiones que reconozca la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Limitada en liquidación o en cabeza de cuál entidad se establece la competencia para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la ley 100 de 1993.
Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Limitada en liquidación o en cabeza de cuál entidad se establece la competencia para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la ley 100 de 1993.
2 En la medida en que el beneficiario presentó la reclamación el 4 de enero de 2018 , Empocesar Ltda. le reconoció la prestación a partir del 4 de enero de 2015. Expediente digital núm. 11001 -0306-000-2022-00219-00, anexo 2, folios 310 a 312. 3 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 2, folio 310. 4 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 2, folio 318. 5 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 2, folio 333. 6 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 2, folios 1 a 22.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 3 de 24
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El conflicto negativo de competencias administrativas, identificado con el núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, fue asignado, por reparto, a la consejera ponente Ana María Charry Gaitán7.
Originalmente, el proceso estaba acumulado con otros ocho8, sin embargo, mediante Auto del 19 de agosto de 2022 9, el consejero de Estado Édgar González López dispuso la individualización de los expedientes para que fueran tramitados
Originalmente, el proceso estaba acumulado con otros ocho8, sin embargo, mediante Auto del 19 de agosto de 2022 9, el consejero de Estado Édgar González López dispuso la individualización de los expedientes para que fueran tramitados de forma independiente.
En cumplimiento del artículo 39, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, en la Secretaría de la Sala se fi jó el edicto núm. 181, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones10.
En el expediente consta que se comunicó la existencia del conflicto a Colpensiones, a Empocesar Ltda. en liquidación , a la UGPP , al señor Luis Mariano Zúñiga Vanegas y al doctor Cristian Ricardo Rodríguez Chacón11.
De acuerdo con el informe secretarial del 15 de septiembre de 202212, dentro del término de fijación del edicto , el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y el señor Luis Mariano Zúñiga, en su calidad de interesado, allegaron consideraciones.
En informe secretarial del 28 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sala comunicó al despacho sustanciador que, mediante correo electrónico, el doctor José Agustín Mena, en calidad de gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación, remitió un archivo pdf con cuatro folios13.
7 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 6.
Mena, en calidad de gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación, remitió un archivo pdf con cuatro folios13.
7 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 6. 8 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 7. 9 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 3. 10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 11. 11 Pese a que el conflicto fue comunicado al apoderado de los demás beneficiarios a los que Empocesar les reconoció la pensión sanción, en el caso del señor Luis Mariano Zúñiga no obra en el expediente poder conferido por el beneficiario a un abogado, por lo que, en la parte resolutiva del presente auto, la Sala se abstendrá de hacer reconocimiento de personería en su favor y, por ende, de comunicarle la decisión. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 13. 12 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 20. 13 Una vez revisado, se pudo constatar qu e contiene certificado actualizado de existencia y representación legal de Empocesar. Expediente digital núm. 11001 -03-06-000-2022-00219-00, anexo 31.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 4 de 24
Mediante Auto de 25 de octubre de 2022 14, el Ministerio del Trabajo fue vinculado
anexo 31.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 4 de 24
Mediante Auto de 25 de octubre de 2022 14, el Ministerio del Trabajo fue vinculado al proceso, a petición de Colpensiones15.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)16
El 14 de septiembre de 2022, la entidad allegó a la Sala , mediante correo electrónico, escrito en el cual solicitó «vincular en el presente trámite al Ministerio de Trabajo dado que es con cargo a esa Cartera Ministerial en donde se obtiene el rubro para el pago de las mencionadas mesadas» [Resalta la Sala]. Lo anterior, no sin antes advertir que: «esta Administradora tan solo ostenta la calidad de pagadora y gestiona el trámite de apropiación presupuestal para el pago de los pensionados de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas».
El 10 de octubre de 202217, la entidad allegó un escrito nuevo18 en el que adicionó lo siguiente:
[...] el mandato del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, se encuentra circunscrito a las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas en atención a que para la fecha de expedición de la mencionada Ley, por efecto de la Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 ya se h abía dispuesto previamente la disolución y liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias del país, no encontrándose prevista aquella situación de las Empresas de Obras Sanitarias que no culminaron o han sido fallidas en su proceso liquidatorio.
Empresas de Obras Sanitarias del país, no encontrándose prevista aquella situación de las Empresas de Obras Sanitarias que no culminaron o han sido fallidas en su proceso liquidatorio.
En razón de lo señalado se solicita declarar que Colpensiones no es la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y pago de la prestación reconocida por EMPOCESAR, no obstante haberse solicitado en memorial radicado con anterioridad ante la Corporación, que de manera complementaria se vinculase en el presente trámite al Ministerio de Trabajo, dado que es con cargo a esa Cartera de donde se obtiene el rubro para el pago de las mesadas de los beneficiarios de las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas. [Resalta la Sala].
3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP)19
14 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 24. 15 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 17. 16 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 17. 17 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 21. 18 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 22. 19 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 14.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 5 de 24
19 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 14.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 5 de 24
El 9 de septiembre de 2022 20, mediante escrito con radicado núm. 2022111003561881, la UGPP señaló que Colpensiones es la entidad competente para resolver la petición, en razón de lo siguiente:
[...] EMPOCESAR EN LIQUIDACIÓN no figura en el listado de entidades recibidas por la Unidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
[...] EMPOCESAR EN LIQUIDACION ya efectuó el reconocimiento de las pensiones de los solicitantes quedando pendiente únicamente la inclusión en nómina y pago de las mismas por pa rte de […] COLPENSIONES en virtud del mandato establecido en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
3.3. Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar Ltda. en Liquidación (Empocesar Ltda. en liquidación)21
Aun cuando la entidad no se pronunció en el término para presentar alegatos, en el acto administrativo emitido el 7 de enero de 2020 , mediante el cual reconoció la pensión del señor Luis Mariano Zúñiga Vanegas, indicó que: «las [sic] competencia a cargo de EMPOCESAR 22 consiste en realizar el estudio de reconocimiento del derecho pensional y emitir el acto administrativo correspondiente, debidamente motivado y en COLPENSIONES se encuentra la competencia de incluir en nómina y pagar la pensión junto c on el retroactivo reconocido por parte de EMPOCESAR LTDA».
derecho pensional y emitir el acto administrativo correspondiente, debidamente motivado y en COLPENSIONES se encuentra la competencia de incluir en nómina y pagar la pensión junto c on el retroactivo reconocido por parte de EMPOCESAR LTDA».
3.4. Luis Mariano Zúñiga Vanegas23
El 14 de septiembre de 2022, el señor Luis Mariano Zúñiga Vanegas allegó escrito de alegatos en el que sostuvo lo siguiente:
[...] solicito con el debido respeto que con base a que ya tengo reconocida la pensión sanción [...] que resuelva con prontitud para que COLPENSIONES nos incluya en nómina de pensionados [...] solicito que sea tenida en cuenta mi condición de adulto mayor, mi pobreza extrema y desfavorable en la que me encuentro al igual que me encuentro desprotegido de seguridad social y que el mínimo vital está siendo vulnerado al no contar con un ingreso básico de sostenimiento [...].
20 Los alegatos fueron remitidos a la Sala mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2022. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 15. 21 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 02, folio 303. 22 Sostuvo que, Empocesar es una empresa social y comercial del estado que «pertenece a las denominadas por la ley como EMPOS » por lo que a sus trabajadores les aplica la disposición legal prevista en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
22 Sostuvo que, Empocesar es una empresa social y comercial del estado que «pertenece a las denominadas por la ley como EMPOS » por lo que a sus trabajadores les aplica la disposición legal prevista en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. 23 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 18.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 6 de 24
3.5. Ministerio de Trabajo
El Ministerio del Trabajo fue vinculado al proceso, sin embargo, vencido el término otorgado para que se pronunciara, guardó silencio24.
IV. COMPETENCIA
4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están in tegradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competent e; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o
inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Le y 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
24 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 32.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 7 de 24
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación plantea dos solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación plantea dos solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente:
Sobre la solicitud de declarar a Colpensiones como la competente para conocer y resolver sobre el pago e inclusión en nómina de todas las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación, la Sala observa que no se trata de un asunto particular y concreto ; a l contrario, mediante esta petición la entidad promueve un pronunciamiento abstracto y general. En consecuencia, no es posible activar su competencia para resolver un conflicto de competencias y, en esa medida, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala sugiere al Gobierno Nacional que, si lo considera pertinente, presente ante este cuerpo colegiado, a través de la ministra del Trabajo, una consulta tendiente a resolver los casos de las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación.
En la petición referida a la pensión sanción del señor Luis Mariano Zúñiga Vanegas, la Sala considera que, l a actuación sobre la cual recae el co nflicto negativo de competencias es particular y concreta , pues está relacionada con la autoridad competente para incluirlo en nómina y pagar la prestación reconocida en su favor por Empocesar Ltda. en liquidación.
En adición, se trata de una actuación de naturaleza administrativa por cuanto, los trámites de reconocimiento pensional , por disposición legal, son adelantados por autoridades administrativas , que, con la manifestación de su voluntad, pueden producir efectos jurídicos (como crear, mo dificar extinguir situaciones jurídicas), la
trámites de reconocimiento pensional , por disposición legal, son adelantados por autoridades administrativas , que, con la manifestación de su voluntad, pueden producir efectos jurídicos (como crear, mo dificar extinguir situaciones jurídicas), la cual puede ser susceptible de un eventual control judicial.
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
En el presente caso, Colpensiones , la UGPP y Empocesar Ltda. en liquidación manifestaron no ser las autoridades competentes para incluir en la nómina de pensionados y pagar la pensión sanción reconocida en favor del señor Luis Mariano Zúñiga Vanegas.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 8 de 24
En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional . Colpensiones, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.
La UGPP, en los términos del artículo 1° del Decreto 575 de 2013, es una entidad administrativa del orden nacional , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Y, la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda .) es un organismo descentralizado del orden nacional25 que, desde el 11 de agosto de 1989,
Público.
Y, la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda .) es un organismo descentralizado del orden nacional25 que, desde el 11 de agosto de 1989, se encuentra en proceso de liquidación26.
De conformidad con lo anterior , la Sala concluye que se encuentran acreditados todos los requisitos para que pueda asumir el conocimiento del asunto y dirimir el conflicto negativo de competencias de la referencia.
4.2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»27.
En consecuencia, el procedimi ento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2°28 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las n ormas del procedimiento administrativo general.
25 Se constituyó mediante escritura pública nro. 15 84 del 8 de octubre de 1976 de la Notaria Única del Círculo de Valledupar como un organismo descentralizado del orden nacional perteneciente al sector salud y sometido a las reglas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. 26 De acuerdo a la información consignada en certificado de existencia y representación legal
del Círculo de Valledupar como un organismo descentralizado del orden nacional perteneciente al sector salud y sometido a las reglas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. 26 De acuerdo a la información consignada en certificado de existencia y representación legal expedido el 19 de septiembre de 2022 , Empocesar continúa en proceso de liquidación. Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00219-00, anexo 30. 27 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 28 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 9 de 24
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la parte primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido
ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
4.3. Aclaración previa
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza este cuerpo colegiado con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, este no p uede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para est ablecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
4.4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de inclusión en nómina y pag o de la pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en
De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de inclusión en nómina y pag o de la pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, en favor del señor Luis Mariano Zúñiga Vanegas.
La discusión versa sobre el alcance del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las pensiones de los beneficiarios de «las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales». En criterio de Empocesar Ltda. en liquidación , por aplicación directa de la ley , su competencia se restringe al reconocimiento de la prestación y a Colpensiones le corresponde la inclusión en nómina y el pago correspondiente.Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 10 de 24
En contraste, Colpensiones advierte que Empocesar no es una empresa liquidada que esté incluida en el listado de las Empresas Públicas de Obras Sanitarias y Metales Preciosos (EMPOS) avaladas por el Ministerio del Trabajo a las que le administra el pago de las mesadas pensionales de sus beneficiarios.
Para resolver el conflicto, la Sala reiterará los pronunciamientos relacionados con: i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de Colpensiones; ii) la creación y liquidación de las empresas de obras sanitarias (EMPOS); iii) la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda ., en liquidación ); y iv) las r eglas de competencia para reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de
obras sanitarias (EMPOS); iii) la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda ., en liquidación ); y iv) las r eglas de competencia para reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias. Con fundamento en lo anterior, en el punto v) resolverá el caso concreto.
V. CONSIDERACIONES DE FONDO
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración29
El ISS fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 30, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 201131, 201232 y 201333 del 28 de septiembre de 2012, e l Gobierno Nacional , entre otros asuntos, reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al ISS. Todo lo anterior, a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:
29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , decisión del 2 2 de octubre de 201 5 con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00124-00 (C). 30 Ley 90 de 1946 (diciembre 26), «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el
radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00124-00 (C). 30 Ley 90 de 1946 (diciembre 26), «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 31 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 32 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 33 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00219-00 Página 11 de 24
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), manten drán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
[…] [Subrayas de la Sala].
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de la
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