CE - 110010306000202200220001AUTOQUERESUEL20221103100120
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200220001AUTOQUERESUEL20221103100120
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Édgar González López
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001-03-06-000-2022-00220-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César (Empocesar Ltda.), en liquidación Asunto: Autoridad c ompetente para incluir en nómina de pensionados y pagar una pensión sanción a un extrabajador de
Empocesar Ltda. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes se resumen de la siguiente manera:
1. El señor Luis Miguel López Nieves nació el 12 de mayo de 1946 , y actualmente cuenta con 76 años de edad.
2. El señor Luis Miguel López Nieves trabajó en la Empresa de Obras Sanitarias
1. El señor Luis Miguel López Nieves nació el 12 de mayo de 1946 , y actualmente cuenta con 76 años de edad.
2. El señor Luis Miguel López Nieves trabajó en la Empresa de Obras Sanitarias del César, Empocesar Ltda. en liquidación1 desde el 4 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1989, por disolución anticipada y proceso liquidatorio de la empresa.
3. Empocesar Ltda. en liquidación, a través de la Resolución núm. 012 del 7 de enero de 2020, reconoció una pensión sanción al señor Luis Miguel López Nieves,
1 Las empresas de obras sanitarias ( EMPOS) fueron creadas como entidades de carácter regional o municipal, para ejecutar y administrar los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo público, mataderos y plazas de mercado, bajo la dirección del INSFOPAL (Decreto 1157 de 1976).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 2 de 27
a partir del 30 de agosto de 2014, por haber acreditado los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 19612.
4. En la misma Resolución núm. 012 del 7 de enero de 2020, Empocesar Ltda. en liquidación ordenó remitir este acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que esta entidad incluyera al señor Luis Miguel López Nieves en la nómina de pensionados y pagara la pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 19933.
de Pensiones (Colpensiones) para que esta entidad incluyera al señor Luis Miguel López Nieves en la nómina de pensionados y pagara la pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 19933.
5. El 19 de abril de 2022, Empocesar Ltda. en liquidación envió a Colpensiones la Resolución núm. 012 de 2020, por medio de la cual se le reconoció la pensión sanción al señor Luis Miguel López Nieves, para que lo incluyera en nómina de pensionados y le pagará la pensión y el retroactivo pensional respectivo.
6. El 5 de mayo de 2022, Colpensiones, mediante oficio diri gido al gerente liquidador de Empocesar Ltda., declaró su falta de competencia para incluir en nómina al señor Luis Miguel López Nieves y pagar la pensión sanción.
7. El 22 de junio de 2022, el gerente liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación promovió el conflicto negativo de competencias ante la Sala, para que:
- Se declare que la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. En liquidación, es Colpensio nes en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
- Que se declare competente a Colpensiones para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión de nómina de la pensión reconocida por parte de Empocesar Ltda. (en liquidación) a favor de Luis Miguel López Nieves.
2 Artículo 8 de la Ley 171 de 1961: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de
de pago e inclusión de nómina de la pensión reconocida por parte de Empocesar Ltda. (en liquidación) a favor de Luis Miguel López Nieves.
2 Artículo 8 de la Ley 171 de 1961: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) a ños, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla es a edad con posterioridad al despido. (…) 3 ARTÍCULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 3 de 27
I. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,
I. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámi te del conflicto4.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Empocesar Ltda. en liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al señor Luis Miguel López Nieves.
El 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer, individualizó los conflictos de competencia para que existiera uno por cada acto administrativo relacionado por el liquidador y que se refieren al reconocimiento de la pensión por parte de Empocesar Ltda. en liquidación a favor de ocho personas5.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el apoderado del señor Luis Miguel López Nieves presentaron alegatos.
El 26 de septiembre de 2022, por petición de Colpensiones, el magistrado ponente decidió vincular al Ministerio del Trabajo al conflicto negativo de competencias 6 y, posteriormente, esas dos entidades presentaron alegatos.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
decidió vincular al Ministerio del Trabajo al conflicto negativo de competencias 6 y, posteriormente, esas dos entidades presentaron alegatos.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De Empocesar Ltda. en liquidación
Si bien Empocesar Ltda. en liquidación no presentó alegatos, del escrito mediante el cual formuló el conflicto, se pueden extraer los siguientes argumentos:
Afirmó que la Corte Constitucional en la Sentencia T -652 del 2009 sostuvo, con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que los gerentes de las EMPOS reconocen las pensiones de sus extrabajadores y , que Colpensiones
4 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI. 5 Auto de mejor proveer que obra en el expediente digital que reposa en SAMAI. 6 Auto del 26 de septiembre de 2022 que obra en el expediente digitalRadicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 4 de 27
tiene la función de incluirl os en la nómina de pensionados y pagar las mesadas pensionales.
Manifestó que las obligaciones pensionales reconocidas por las EMPOS las paga Colpensiones, pero con cargo al presupuesto nacional, conforme lo indica el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que Colpensiones, en cumplimiento de sus funciones, debe realizar la revisión y análisis de los documentos relacionados directamente con los reconocimientos pensionales de las EMPOS, realizar los trámites para incluir a los beneficiarios en la nómi na de pensionados y gestionar las apropiaciones presupuestales con base en los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones.
reconocimientos pensionales de las EMPOS, realizar los trámites para incluir a los beneficiarios en la nómi na de pensionados y gestionar las apropiaciones presupuestales con base en los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones.
En el mismo sentido , manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil reconoció a Colpensiones como la competente para incluir en nómina y pagar las pensiones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación 7 y por esta razón, esa deberá ser la entidad que en esta ocasión debe incluir y pagarle la pensión al señor Luis Miguel López Nieves.
2. De la UGPP
El subdirector de Defensa Judicial de la UGPP afirmó que es competencia de Colpensiones conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión de nómina de la pensión sanción reconocida al señor Luis Miguel López Nieves , en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un caso similar, declaró competente a Colpensiones para incluir en nómina y pagar la pensión sanción reconocida por Empocesar Ltda. en liquidación, lo cual, debe mantenerse al momento de resolver el presente conflicto.
Anotó que dentro de las competencias otorgadas a la UGPP por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no se encuentra la de reconocer ni pagar pensiones de los extrabajadores de las EMPOS.
3. De Colpensiones
Colpensiones sostuvo, con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encarga
Colpensiones sostuvo, con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encarga
7 En decisión del 17 de agosto de 2021, con radicado núm. 110010306000202100067.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 5 de 27
de efectuar el pago «exclusivo» de las mesadas pensionales de doce EMPOS 8 avaladas por el Ministerio de Trabajo.
Sin embargo afirmó que, Empocesar Ltda. en liquidación no hace parte de las EMPOS a las cuales Colpensiones administra el pago de las mesadas pensionales de sus beneficiarios prestacionales, pues no se tiene información alguna sobre aquella empresa en liquidación.
Señaló que, por la anterior razón, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones resuelve negativamente las solicitudes de Empocesar Ltda. para incluir en nómina y pagar las pensiones que reconoce.
Por último, solicitó que se declarara la inhibición, dado que, la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001 - 03-15-000-2021-01025009 tiene efectos entre las partes y por lo tanto no es viable que los mismos sean extendidos a al señor Luis Miguel López Nieves.
4. Ministerio del Trabajo
El Ministerio manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con el conflicto negativo de competencia s de la referencia, toda vez que esa Cartera no tiene competencia para ordenar inclusiones en nómina de pensionados.
El Ministerio manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con el conflicto negativo de competencia s de la referencia, toda vez que esa Cartera no tiene competencia para ordenar inclusiones en nómina de pensionados.
Anotó, con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que la entidad responsable del pago de las pensiones reconocidas por las Em pos es Colpensiones, y por tanto, es esa entidad de previsión la competente para incluir en nómina a los respectivos beneficiarios.
5. Apoderado del señor Luis Miguel López Nieves
El apoderado del señor Luis Miguel López Nieves solicitó que se declare a Colpensiones competente para incluir en nómina y pagar la pensión sanción, con fundamento en:
8 De acuerdo con los alegatos obrantes en el expediente dispuesto en SAMAI, esas doce EMPOS son las que se señalan a continuación: EMPO -COSTA ATLÁNTICA: 1) EMPOISLAS, 2) EMPOTLAN,3) EMPOBOL, 4) EMPOCOR, 5) EMPOMAG, 6) EMPOMARTA. EMPO -CENTRO ORIENTE:1) EMPONAR, 2) EMPOSUCRE, 3) EMPONORTE, 4) EMPOSAN, 5) EMPOLIMA, 6) EMPOIBAGUE. 9 Decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con radicación núm. 11001-03-15-000-2021-01025-00 del 6 de mayo de 2021. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 6 de 27
Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 6 de 27
- el artículo 149 de la Ley 100 de 1993,
- la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-652 de 2009,
- lo establecido en la Resolución 002 de 2018 y,
- en el conflicto negativo de competencias administrativas, radicación 20210006700, en el que se declaró a Colpensiones como la entidad competente para asumir la inclusión en nómina y pago de la pensión que Empocesar Ltda. en liquidación a favor de Juan Antonio Oviedo Peralta.
En igual sentido, consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, la decisión dada en el caso de l señor Oviedo, debe ser aplicada de igual forma en favor del señor López Nieves.
Por último, solicitó que la decisión establezca co mo principal pretensión a resolver el determinar la competencia para incluir en nómina y pagar las pensiones que Empocesar Ltda. en liquidación reconozca a favor de sus ex trabajadores de acuerdo con el artículo 149 de la ley 100 de 1993. Y, subsidiariamente, se determine la competencia para pagar e incluir en nómina a los beneficiarios de las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación mediante la resolución anexa en la formulación del presente caso.
Solicitó que al mo mento de realizar el estudio del conflicto negativo de competencias administrativas se considere la adopción de medidas tendientes a dar prioridad a la solicitud presentada ante las autoridades administrativas, en razón a que Empocesar Ltda. en liquidación tardó 4 años en resolver de fondo el
competencias administrativas se considere la adopción de medidas tendientes a dar prioridad a la solicitud presentada ante las autoridades administrativas, en razón a que Empocesar Ltda. en liquidación tardó 4 años en resolver de fondo el derecho pensional reconocido en la Resolución núm. 012 del 7 de enero de 2020 y porque el beneficiario de la pensión es una persona de la tercera edad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La parte primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deRadicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 7 de 27
Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo c orrespondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modi ficado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o ent re tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el confli cto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competen cia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta
El Liquidador de Empocesar Ltda. en liquidación plantea do s solicitudes, respecto de las cuales la Sala considera lo siguiente:
En cuanto a la petición de declarar de manera general a Colpensiones como la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de pago e inclusión en nómina de todas las pensiones reconocidas por parte de Empocesar Ltda. en liquidación, la Sala advierte que con esta petición se pretende un pronunciamien to general y abstracto de la Sala sobre un punto de derecho.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 8 de 27
Por lo tanto, en este caso no se activa la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas, pues no se cumple el requisito señalado en el artículo 39 del CPACA, esto es, que se trate de una actuación concreta y particular . E n consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha petición y así lo mencionará en la parte resolutiva de esta decisión.
Por lo anterior, se sugiere al Gobierno Nacional, si lo considera pertinente , presente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una consulta tendiente a resolver los casos de las pensiones sanciones reconocidas por Empocesar Ltda. en liquidación.
De otra parte, respecto a la segunda solicitud, referida al señor Luis Miguel López Nieves, la misma se trata de una actuación particular y concreta, porque está relacionada con la entidad competente para conocer y tramitar su petición de
en liquidación.
De otra parte, respecto a la segunda solicitud, referida al señor Luis Miguel López Nieves, la misma se trata de una actuación particular y concreta, porque está relacionada con la entidad competente para conocer y tramitar su petición de inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la pensión sanción reconocida a su favor por la E mpresa de Obras Públicas Sanitarias del César, Empocesar Ltda. en liquidación.
En consecuencia, sobre esta petición la Sala asumirá la competencia para resolver el conflicto negativo planteado.
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular
En el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del César Empocesar Ltda. en liquidación, manifestaron no ser las competentes para incluir al señor Luis Miguel López Nieves en la nómina de pensionados.
- Que una de las autoridades inmersas en el con flicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: l a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). La Empresa de Obras Públicas Sanitarias del CésarRadicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 9 de 27
Parafiscales (UGPP). La Empresa de Obras Públicas Sanitarias del CésarRadicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 9 de 27
Empocesar Ltda. en liquidación es una entidad descentr alizada del ámbito regional10 y actualmente se encuentra en proceso de liquidación.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán11».
En consecuencia, el procedimiento consag rado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspens ión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día sigu iente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
10 Se constituyó mediante escritura pública nro. 1584 de la Notaria Única del Círculo de Valledupar como una empresa industrial y comercial del ámbito regional. 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 10 de 27
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Síntesis del caso y problema jurídico En el presente conflicto negativo de competencias administrativas le corresponde a la Sala decidir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud del señor Luis Miguel López Nieves , relacionada con la inclusión en la nómina de pensionados para el pago de la pensión sanción de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Empocesar Ltda. en liquidación y la UGPP afirman que Colpensiones es la autoridad competente para incluir al señor Luis Miguel López Nieves en la nómina de pensionados, solicitar al Gobierno Nacional la apropiación presupuestal respectiva y pagar la pensión sanción, tal como lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones afirma que es competente para pagar ú nicamente las pensiones de las EMPOS que entraron en proceso de liquidación antes de la Ley 100 de 1993, reportadas por el ISS para la fecha en que asumió las competencias de esta entidad.
Para resolver el conflicto, la Sala analizará los temas que se enl istan a continuación:
- la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; ii) las empresas de obras sanitarias (EMPOS); iii) la creación y liquidación de la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César Empocesar Ltda. en liquidación; iv) las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de
- las empresas de obras sanitarias (EMPOS); iii) la creación y liquidación de la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César Empocesar Ltda. en liquidación; iv) las reglas de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias (EMPOS) y; v) el caso concreto.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00220-00 Página 11 de 27
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Reiteración12
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 194613, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 201114, 201215 y 201316 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros So ciales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones:
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Presta ción Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del
directamente a cargo de Colpensiones:
Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Presta ción Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […] (Subrayas de la Sala).
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así:
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 6 de abril de 20 22 con radicado No. 11001-03-06-000-2021-00184-00(C). 13 Ley 90 de 1946 (diciembre 26), «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 14 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 15 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS».
operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 15 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 16 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros S
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