CE - 110010306000202200221001AUTOQUERESUELDEFINECON20221215102029
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010306000202200221001AUTOQUERESUELDEFINECON20221215102029
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Número único: 11001-03-06-000-2022-00221-00.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca).
Asunto: Autoridad competente para resolver presuntas nulidades advertidas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos
(PARD) iniciado en favor de un menor de edad y resolver de fondo su situación jurídica, pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 15 de enero de 20181, una trabajadora social del Hospital Pedro León Álvarez
I. ANTECEDENTES
Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 15 de enero de 20181, una trabajadora social del Hospital Pedro León Álvarez Díaz informó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa (Regional Cundinamarca) un «presunto caso de abandono » del cual fue víctima el adolescente S.D.S.Z.2.
2. Mediante informe pericial del 18 de enero de 20183, la psicóloga de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa (Regional Cundinamarca) recomendó:
1 Folio 1 del Pdf 1 del archivo 3 del expediente digital. 2 Por tratarse de una adolescente, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Folios 7 al 9 del pdf 1 del archivo 3 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 2 de 38
[…] abrir el proceso de restablecimiento de derechos por el motivo de maltrato, por negligencia con ubicación inmediata en modalidad mental psicosocial.
El estado mental del niño se observa con alteraciones por diagnóstico: de epilepsia e impresión diagnostica de discapacida d intelectual, lo que dificulta su aprendizaje, su pensamiento y (sic) lenguaje es limitado.
3. Por medio de Auto de a pertura del 18 de enero de 2018 4, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa ( Regional Cundinamarca) ordenó abrir el
3. Por medio de Auto de a pertura del 18 de enero de 2018 4, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa ( Regional Cundinamarca) ordenó abrir el proceso administrativo de restablecimiento de d erechos en favor del adolescente
S.D.S.Z., y dispuso lo siguiente:
[…]
18. Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del niño S.D.S.Z. la UBICACIÓN EN MEDIO INSTITUCIONAL de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 numeral 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
[…]
En virtud de lo anterior, el 29 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa (Cundinamarca) ubicó al adolescente S.D.S.Z., en la modalidad internado discapacidad cognitiva , en la Fu ndación Santa Ma ría, sede San Francisco, ubicada en Girardot (Cundinamarca)5.
4. Mediante informe del 7 de mayo de 2018 6, el área de trabajo social de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa (Cundinamarca) sugirió que «el niño S.D.S.Z. sea declarado en adoptabilidad y que se continúe con su ubicación en medio institucional en modalidad internado discapacidad cognitiva […]».
5. Por medio de Audiencia de Fallo de l 7 de mayo de 2018 7, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa (Regional Cundinamarca) resolvió:
PRIMERO. Declarar vulnerado lo previsto en el artículo 20 del Código de la Infancia y Adolescencia del NNA S.D.S.Z. […]
SEGUNDO. Declarar restablecido los derechos del (sic) S.D.S.Z., toda vez que
PRIMERO. Declarar vulnerado lo previsto en el artículo 20 del Código de la Infancia y Adolescencia del NNA S.D.S.Z. […]
SEGUNDO. Declarar restablecido los derechos del (sic) S.D.S.Z., toda vez que las condiciones que dieron lugar para la iniciación de las presentes diligencias han sido superadas.
4 Folios 57 al 59 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 5 Folios 70 y 71 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 6 Folios 80 al 88 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 7 Folios 94 al 100 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 3 de 38
TERCERO. Confirmar la medida de ubicación en medio institucional tomada en auto de apertura de investigación de NNA S.D.S.Z. […]
6. Mediante Resolución núm. 198 del 24 de diciembre de 2018 8, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa (Regional Cundinamarca) prorrogó por seis (6) meses más el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos ordenada en favor del adolescente S.D.S.Z.
7. El 26 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Mesa
(Regional Cundinamarca), por medio de auto de traslado9, dispuso:
Remitir por competencia la historia de atención correspondiente al NNA S.D.S.Z., al defensor de familia asignado a la Institución Fundación Social Santa María en Girardot – Cundinamarca.
Remitir por competencia la historia de atención correspondiente al NNA S.D.S.Z., al defensor de familia asignado a la Institución Fundación Social Santa María en Girardot – Cundinamarca.
8. Mediante Auto del 12 de agosto de 201910, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca) avocó conocimiento dentro del PARD adelantado en favor del adolescente S.D.S.Z.
9. El 6 de noviembre de 2020 11, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca) remitió el PARD adelantado en favor del adolescente S.D.S.Z. al Comité de Adopciones, para lo de su competencia.
10. El 21 de abril de 2022 12, el Comité de Adopciones del ICBF (Regional Cundinamarca) devolvió el PARD adelantado en favor del adolescente S.D.S.Z. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca),
bajo los siguientes argumentos:
[…] se identifican aparentes yerros legales que generan posible nulidad procesa l insanable y circunstancias que pueden invalidadas (sic) las diligencias del consentimiento de adopción recepcionado en el trámite, […].
[…] El comité de adopciones no imparte aprobación al proceso de restablecimiento de Derechos del adolescente S.D.S.Z. atendiendo que al parecer no se ajusta al debido proceso.
8 Folios 204 al 206 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 9 Folio 190 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 10 Folio 208 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital.
8 Folios 204 al 206 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 9 Folio 190 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 10 Folio 208 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 11 Folio 278 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 12 Folios 279 al 284 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 4 de 38
Por lo dicho, se exhorta a su despacho para que realice revisión minuciosa al desarrollo de la Actuación Administrativa de Restablecimiento de Derechos a efectos de que Determine las acciones a se guir, entre estas; la Remisión del Proceso ante el juez de familia para que asuma lo de su competencia. […]
11. Mediante Auto del 5 de mayo de 202213, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca) se abstuvo de avocar conocimiento del PARD adelantado en favor del adolescente S.D.S.Z. y en consecuencia, resolvió remitir el expediente del joven antes mencionado , al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot (Reparto) para lo de su competencia.
12. El 30 de junio de 202214, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot
(Cundinamarca) resolvió:
Primero: No avocar el conocimiento de la presente historia de restablecimiento de derechos, por encontrarse decisión de fondo en el presente asunto.
Segundo: Devolver las presentes diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Girardot, para los fines pertinentes.
derechos, por encontrarse decisión de fondo en el presente asunto.
Segundo: Devolver las presentes diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Girardot, para los fines pertinentes.
13. Por medio de Auto de Trámite del 5 de agosto de 2022 15, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de
Girardot (Regional Cundinamarca).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesado s, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones16.
13 Folios 318 al 323 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 14 Folios 342 al 345 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 15 Folios 346 al 356 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital. 16 Archivo 9 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 5 de 38
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento
16 Archivo 9 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 5 de 38
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201117. Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia de l ICBF del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca), al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal La Mesa (Regional Cundinamarca), a la Secretaría del Comité de Adopciones del ICBF (Regional Cundinamarca) y a la Fundación Social Santa María San José (Tocaima)18.
Obra también informe secretarial del 28 de septiembre de 2022, en el sentido que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados par a que presentaran sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico.
Dentro del término de la fijación del e dicto, las autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas no allegaron alegatos ni consideraciones19.
Revisado el expediente, al no encontrarse la comunicación del presente conflicto a los progenitores del adolescente S.D.S.Z., mediante Auto del 31 de octubre de 202220, el magistrado ponente ordenó por Secretaría comunicar, a los señores L.M.Z.C. y C.E.S., […] a fin de que intervinieran si así lo consideraban en el presente conflicto de competencias administrativas.
Mediante informe secretarial del 15 de noviembre de 2022, la secretaria de la Sala
L.M.Z.C. y C.E.S., […] a fin de que intervinieran si así lo consideraban en el presente conflicto de competencias administrativas.
Mediante informe secretarial del 15 de noviembre de 2022, la secretaria de la Sala indicó a este despacho que «vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de octubre de 2022, los particulares interesados guardaron silencio»21.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Girardot (Regional
Cundinamarca)
La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca) no se pronunció dentro del término de traslado para presentar alegatos , en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 5 de agosto de 202222, en el cual manifestó que la autoridad competente para declarar
17 Archivo 8 del expediente digital. 18 Archivo 9.1 del expediente digital. 19 Archivo 10 del expediente digital. 20 Archivo 11 del expediente digital. 21 Archivo 15 del expediente digital. 22 Folios 346 al 356 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 6 de 38
la nulidad o no de lo actuado dentro del PARD adelantado en favor del adolescente S.D.S.Z. y resolver de fondo su situación jurídica, es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca).
Lo anterior, por evidenciar unos presuntos yerros dentro del trámite del PARD , y,
S.D.S.Z. y resolver de fondo su situación jurídica, es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca).
Lo anterior, por evidenciar unos presuntos yerros dentro del trámite del PARD , y, por haberse configurado la pérdida de competencia por vencimiento de términos por parte de esta Defensoría de Familia, lo anterior, bajo el siguiente argumento:
[…] Dentro de la primera etapa de proceso se evidencia que no se efectuó comunicación a ministerio público, así como la notificación personal al progenitor, […], ni se encuentra dentro del expediente constancia de la publicación en la página web, ni en medio de comunicación, conforme lo establecido en el artículo 102 de la ley 1098 de 2006, modificado por el art. 5 de la ley 1878 de 2018.
[…]
La resolución de declaración de vulneración de derechos, quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de mayo de 2018, fecha desde la cual empezaron a contabilizarse los términos del seguimiento, los cuales vencían el día 11 de noviembre de 2018, […] no obstan te, no es sino hasta el veinticuatro (24) de diciembre de 2018 que la autoridad competente emite la resolución No. 198 mediante la cual prorroga el término de seguimiento, […].
2. Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) no presentó alegatos, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos del Auto del 30 de junio de 202223, donde manifestó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de
alegatos, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos del Auto del 30 de junio de 202223, donde manifestó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Regional Cundinamarca) no ha perdido competencia para conocer del PARD adelantado en favor del adolescente S.D.S.Z., así:
[…] no hay razón jurídica para que esta judicatura asuma competencia en las diligencias remitidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Girardot […]
[…], no puede entonces este juzgado desconocer la normatividad anunciada, pues no contempla la remisión de las actuaciones administrativas cuando ya se han resuelto las mismas, pues resultan ser labores administrativas que competen a la entidad en comento, y no a este Despacho Judicial, razón por la que no se avocará conocimiento de este, […].
23 Folios 342 al 345 del pdf 1, del archivo 3, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 7 de 38
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal
El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para g arantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 24. La norma constitucional
demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para g arantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 24. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia25..
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para l a protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el libro p rimero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.
Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ej ercicio efectivo de los derechos que le han sido
Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ej ercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.
24 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 25 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 8 de 38
A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protec ción, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1878 de 2018 26 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:
El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse
niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, exce pcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.
El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisió n de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.
La Ley 1955 de 201927 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala:
26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 27 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «P or el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 9 de 38
El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».
El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de
discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas:
- la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código
(modificados por lo s arts. 3 º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por e l art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.
1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.
1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
1.2.1 Competencia de la SalaRadicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 10 de 38
La Ley 1878 de 201828 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional29.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende:
a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;
b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);
c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se
de 2012 (Código General del Proceso);
c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y
d) La competencia de la Sala en el caso concreto.
a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La parte p rimera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Adm inistrativo
28 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 29 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia consti tucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando
hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00221-00 Página 11 de 38
General», y en su c apítulo I, de las «reglas generales»30 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:
Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autorid ades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. (Resalta la Sala)
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos
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