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CE - 110010306000202200222001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221213112710

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200222001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221213112710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2022

Número Único: 11001-03-06-000-2022-00222-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Girardot

(Cundinamarca), Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca) Asunto: Autoridad competente para continuar proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de una niña. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Competencia por factor territorial

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administra tivas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos:

1. El 31 de enero de 20192, se recibió queja anónima en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que relata ron la presunta vulneración de derechos de la

conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos:

1. El 31 de enero de 20192, se recibió queja anónima en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que relata ron la presunta vulneración de derechos de la niña F.A.U.F3, la cual según reporte del Sistema de Información Misional fue remitida desde Bogotá por competencia a la Comisaría de Familia de Puerto Salgar

(Cundinamarca) y recibida por esta autoridad el 8 de marzo de 2019.

2. En la misma fecha , la Comisaria de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca) emitió Auto de apertura y verificación de los derechos de la niña F.A.U.F núm. 0112019, en el que ordenó como medida provisional de restablecimiento de derechos

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folios 1 a 2. 3 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares en esta decisión.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 2 de 28

la ubicación en hogar de paso en el municipio de Puerto Salgar , hasta tanto se otorgara el cupo en un centro de protección4.

3. El 9 de agosto de 2019, la Comisaria de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca) emitió Resolución núm. 032 de 2019, en la que declaró en situación de vulneración

3. El 9 de agosto de 2019, la Comisaria de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca) emitió Resolución núm. 032 de 2019, en la que declaró en situación de vulneración de derechos a la niña F.A.U.F. y confirmó como medida de restablecimiento de derechos su ubicación en el Centro de P rotección Colon ia Alberto Nieto , en el municipio de Pacho (Cundinamarca)5.

4. El 5 de septiembre de 20196, mediante auto de traslado, la Comisaria de Familia de Puerto Salgar ordenó remitir el expediente por competencia al Centro Zonal de Pacho (Cundinamarca), autoridad que avocó conocimiento mediante Auto del 26 de septiembre de 2019.

5. El 25 de noviembre de 20197, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pacho

(Cundinamarca) ordenó el cambio de ubicación de la niña F.A.U.F. de la institución de protección Colonia Alberto Nieto a una Institución de protección, en la modalidad internado de discapacidad mental psicosocial. En consecuencia, el 26 de diciembre de 2019, la niña fue trasladada a la institución Fundación Social Santa MaríaHogar San José, ubicada en el municipio de Tocaima (Cundinamarca) 8.

6. El 6 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pacho

(Cundinamarca), por medio de la Resolución núm. 10, prorrogó por seis meses el seguimiento a la medida de protección y confirmó la continuación en el Institución Fundación Social Santa MaríaHogar San José9.

7. El 18 de marzo de 2020 , la Defensoría de F amilia del Centro Zonal de Pacho

seguimiento a la medida de protección y confirmó la continuación en el Institución Fundación Social Santa MaríaHogar San José9.

7. El 18 de marzo de 2020 , la Defensoría de F amilia del Centro Zonal de Pacho

(Cundinamarca), suspendió los términos del proceso a dministrativo de restablecimiento de derechos adel antado en favor de la niña F.A.U.F., debido a la declaración emergencia sanitaria y ambiental COVID-1910.

8. El 18 de mayo de 2020 , la Defensoría de Familia Centro Zonal de Pacho

(Cundinamarca) en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. 10 del 6 de febrero de 2020 , remitió la historia de atención al C entro Z onal Girardot

4 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folios 13 a 15. 5 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folios 146 a 153. 6 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 171. 7 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folios 194 a 195. 8 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folios 227 a 230. 9 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folios 277 a 279. 10 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folios 304 a 308.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 3 de 28

10 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folios 304 a 308.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 3 de 28

(Cundinamarca)11 el cual avocó conocimiento mediante Auto interlocutorio del 26 de mayo de 202012.

9. Mediante Auto del 10 de septiembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot levantó los términos de suspensión dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña F.A.U.F13.

10. El 9 de marzo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot

(Cundinamarca) remitió la historia de atención de la niña F.A.U.F. al Juzgado de Familia de Girardot (reparto), por presunta pérdida de competencia, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)14.

11. El 31 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot

(Cundinamarca), mediante Auto interlocutorio núm. 132 , resolvió no avocar conocimiento, por considerar que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Cundinamarca) resolvió de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña F.A.U.F. Para afirmar lo anterior el Juzgado argumento lo siguiente:

  1. «la Ley 1878 de 2018 artículo 103 no contempla la remisión de las actuaciones administrativas cuando ya se han resuelto las mismas».
  1. señala que la autoridad administrativa, no presentó un sustento jurídico que

siguiente:

  1. «la Ley 1878 de 2018 artículo 103 no contempla la remisión de las actuaciones administrativas cuando ya se han resuelto las mismas».
  1. señala que la autoridad administrativa, no presentó un sustento jurídico que originara la pérdida de competencia.

En consecuencia, procedió a realizar lo siguiente:

  1. Solicitó el envío de la resolución que motivó la remisión del PARD por pérdida de competencia.
  1. T eniendo en cuenta que no se allegó lo solicitado, devolvió las diligencias al Centro Zonal Girardot para que retomara el trámite administrativo15.

11 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 311. 12 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 314. 13 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 315 a 316. 14 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 323, en dicho pronunciamiento no se menciona el motivo por el cual la autoridad administrativa remitió el PARD a repartoGirardot y no al Juez Primero Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca) lugar donde se encuentra ubicada la niña (Fundación Social Santa María San José Tocaima (Cundinamarca). 15 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 325 a 327.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 4 de 28

15 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 325 a 327.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 4 de 28

12. El 28 de enero de 2022 , la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot

(Cundinamarca) resolvió no avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de d erechos de la niña F.A.U.F y remitió a l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), para que definiera de fondo el proceso.

13. El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot resolvió, por segunda vez, no avocar el conocimiento del PARD y, en consecuencia, devolver las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot16.

14. El 10 de junio de 2022, mediante Auto de Trámite la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot ordenó «REMITIR NUEVAMENTE al despacho del Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos [...]»17.

15. El 18 de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot

(Cundinamarca) propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)18.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)18.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 21 de septiembre de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.19

Consta en el expediente que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del ICBF de l Centro Zonal Girardot (Cundinamarca), a los padres de la niña: C.S.F.V. (madre) y F.J.U (padre), al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), a la Fundación Social Santa María San José (Tocaima), a la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca) y a la Defensoría de Familia del I CBF del Centro Zonal Pacho (Cundinamarca) para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente20.

16 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 408 a 410. 17 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__tramite_radic(.zip), folio 411 a 416. 18 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__(Zip)_Auto remite al Consejo de Estado, folios 1 a 8. 19 Archivo digital Samai, Fijación por edicto núm. 184, documento 6, Folio 1.

18 Archivo digital Samai, Repartoyradicación_03rv__(Zip)_Auto remite al Consejo de Estado, folios 1 a 8. 19 Archivo digital Samai, Fijación por edicto núm. 184, documento 6, Folio 1. 20 Archivo digital Samai, Repartoyradicacion_10Informecomunicación, Folio 1 a 2.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 5 de 28

Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio21. El 20 de octubre de 2022, la magistrada ponente dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca), en atención al factor territorial, teniendo en cuenta el lugar donde se enc uentra la menor de edad (Fundación Social Santa María San José (Tocaima), según la información que aparece en el expediente. El auto respectivo se envió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocaima el 21 de octubre de 2022. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocaima no pres entó alegatos o consideraciones dentro del plazo que le fue concedido.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot Regional

(Cundinamarca)

Como no presentó alegatos, se retoman los argumentos del escrito en el que está autoridad planteó el conflicto negativo de competencia.

La Defensoría de familia del Centro Zonal Girardot señaló que, al no resolver de

Como no presentó alegatos, se retoman los argumentos del escrito en el que está autoridad planteó el conflicto negativo de competencia.

La Defensoría de familia del Centro Zonal Girardot señaló que, al no resolver de fondo la situación jurídica de la menor de edad, dentro de los seis meses establecidos en la Ley 1878 de 2018, aun cuando el término fue prorrogado por seis meses más, perdió la competencia para hacerlo.

Lo anotado, porque en su análisis, superó los dieciocho meses con que contaba para definir de fondo el asunto.

Por ende, manifiesta que, la autoridad que debe asumir la competencia y definir la situación jurídica de la niña, es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot de acuerdo con lo establecido en el art. 208 de la Ley 1955 de 2019, que expresa lo siguiente:

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, cont ados a partir del conocimiento

21 Archivo digital Samai, Aldespachoporreparto_informesecretarial, Folio 1.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 6 de 28

de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.

[…]

2. Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)

No se pronunció dentro del término para presentar alegatos, por lo tanto, la Sala tiene en consideración los argumentos del Auto del 31 de marzo de 2022, en el que el juez resolvió remitir las diligencias al Centro Zonal Girardot para que continuara con el trámite administrativo y decidiera la situación jurídica de la niña.

La devolución del expediente se fundamentó en que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Cundinamarca) no formuló sustento jurídico alguno o un trámite administrativo dentro del historial que motivara su petición ante la presunta pérdida de competencia, por lo que solicitó al funcionario del ICBF que remitiera la resolución que sustentara la remis ión y completara el expediente, por lo que, dispuso un término de dos días dentro de los cuales, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot, no allegó ninguna respuesta.

señala que, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Cundinamarca) ,

dispuso un término de dos días dentro de los cuales, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot, no allegó ninguna respuesta.

señala que, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Cundinamarca) , mediante resolución núm. 032 de 2019 , declaró en situación de vulneración de derechos a la niña F.A.U.F., entre otras decisiones de fondo tomadas al interior del proceso administrativo, considera que «no se puede concluir que la situación jurídica de la niña se encuentre sin resolver, pues como se observa existen decisiones de más 3 años ». Sostiene que «la Ley 1878 de 2018 artículo 103 no contempla la remisión de las actuaciones administrativas cuando ya se han resuelto las mismas».

Por lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) ordenó la devolución de las diligenc ias a la autoridad administrativa.

3. Del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca)Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 7 de 28

El juzgado no se pronunció ni presentó alegatos o consideraciones dentro del plazo que le fue concedido en el auto mediante el cual se vinculó al conflicto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. El análisis sobre la competencia de la Sala

La Ley 1878 de 201822 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional23.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le

se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional23.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima proced ente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código Gen eral del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.

22 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

22 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 23 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le perm itió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 8 de 28

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 24 prevé el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general » cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39

Administrativo (Ley 1437 de 2011) 24 prevé el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general » cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los confl ictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala)

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]25.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

24 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Entró a regir el 2 de julio de 2012. 25 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 9 de 28

  1. que se trate de una actua ción de naturaleza administrativa, particular y concreta;
  1. que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclam en competencia para conocer de tal actuación o asunto, y,
  1. que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, en principio, los conflictos de competencias entre las au toridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la

Por lo anterior, en principio, los conflictos de competencias entre las au toridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren ba jo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de la competencia de este cuerpo colegiado para resolver los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se pr esenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni

administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se pr esenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del ConsejoRadicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 10 de 28

de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, en orden a que lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 21 del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que, esta Sala, y los jueces de familia tienen en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños26, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por la Ley 1878 de 2018, siendo el principal propósito de esta última, reducir los tiempos del proceso administrativo de

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por la Ley 1878 de 2018, siendo el principal propósito de esta última, reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que la protección de los derechos de los niños sea efectiva de cara a los principios de celeridad y eficacia.

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el terc ero, que reza:

Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

26 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de cualquier género, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00222 00 Página 11 de 28

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. (Subrayado fuera del texto original).

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, en principio, a conocer de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para pro teger a los niños, cuando sus derechos han sido vulnerados o amenazados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades administrativas de familia en la etapa inicial 27 del PARD, permite que se defina una de las garan

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