CE - 110010306000202200227001AUTOQUERESUELDECLARACO20221216102220
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200227001AUTOQUERESUELDECLARACO20221216102220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2022
Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias
Partes: Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses y Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca Asunto: Autoridad competente pa ra adelantar una actuación disciplinaria.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 ° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2021, mediante el oficio 0795 -DRS0-2021, el director regional suroccidente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses trasladó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicho instituto la queja formulada por un particular, contra la servidora pública Luz Mery Motato Pimentel, quien, en su condición de Asistente Forense, Grado 5 de la Unidad Básica de Tuluá, presuntamente, incurrió en hechos irregulares ocurridos el 7 de diciembre de 2021,
condición de Asistente Forense, Grado 5 de la Unidad Básica de Tuluá, presuntamente, incurrió en hechos irregulares ocurridos el 7 de diciembre de 2021, relacionados con «ofrecer servicios fúnebres».
2. El 7 de enero de 2022, con Auto 000003, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dispuso remitir por competencia la queja disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto
Legislativo No. 2 de 2015, que modificó el artículo 257 Constitucional, adi cionando el articulo 257 A.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201 1, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 2 de 20
3. Sin embargo, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con Auto del 31 de mayo de 2022, dentro del radicado 76 -001-25-02-000-202200179-00, se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria por considerar su falta de competencia para tal efecto.
4. En vista de ello, el 5 de julio de 2022, mediante Auto 323, el jefe (e) de la Oficina de Control Disciplinari o Interno del Instituto se pronunció sobre la decisión de la Comisión, y planteó formalmente conflicto negativo de competencia.
de Control Disciplinari o Interno del Instituto se pronunció sobre la decisión de la Comisión, y planteó formalmente conflicto negativo de competencia.
5. Mediante Auto de l 10 de agosto de 2022, l a Comisión Secciona l de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, reiteró la negación de competencia.
6. En cumplimiento del Auto 401 del 12 de septiembre de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió las diligencias y antecedentes a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resuelva el conflicto negativo de competencia referido.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 21 de septiembre de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta en el expediente que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la señora Luz Mery Motato Pimentel.
Según informe secretarial del 28 de septiembre de 2022 , dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Según informe secretarial del 28 de septiembre de 2022 , dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Las partes no presentaron alegatos dentro del término establecido para tal efecto. Sin embargo, su postura, respecto a la regla de competencia a aplicar en el presente asunto de la cual se deriva el conflicto, pudo extraerse de los documentos allegados al proceso, como se expone a continuación.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 3 de 20
3.1 Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
De acuerdo con los antecedentes remitidos, consta en el Auto 401 de l 12 de septiembre de 2022, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , mediante el cual remitió las diligencias y antecedentes a la Sala , que esta entidad argumenta su falta de competencia para el conocimiento de la actuación discipl inaria con base en los siguientes argumentos:
- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es un Establecimiento Público del orden Nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación, y pertenece a la Rama Judicial;
- La competencia para ejercer la acción disciplinaria en relación con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial está asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales, a partir de su conformación y entrada en funcionamiento (13 de enero de 2021), sin
funcionarios y empleados de la Rama Judicial está asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales, a partir de su conformación y entrada en funcionamiento (13 de enero de 2021), sin distinción de si se trata o no de conductas relacionadas con actuaciones jurisdiccionales;
- La Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses carece de competencia para disciplinar a sus servidores por conductas acaecidas a partir del 13 de enero de 2021.
- Los hechos objeto de la queja interpuesta contra la Asistente Forense del Instituto, acaecieron con posterioridad al 13 de enero de 2021, exactamente, el 7 de diciembre de dicha anualidad.
Según lo antes descrito , el instituto concluyó que, no le corresponde avocar conocimiento de la actuación disciplinaria contra la Asistente Forense Luz Mery Motato Pimentel, esto en razón a que el artículo 257 A de la Constitución Política establece de manera contundente que tal competencia fue otorgada a la Comisión de Disciplina Judicial «[...] sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», a la cual pertenecen los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunque no ejerzan funciones de carácter jurisdiccional.
3.2 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del CaucaRadicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 4 de 20
La Comisión dej ó constancia de su negativa de competencia para conocer la actuación disciplinaria, mediante decisión interlocutoria del 31 de mayo de 2022 ,
La Comisión dej ó constancia de su negativa de competencia para conocer la actuación disciplinaria, mediante decisión interlocutoria del 31 de mayo de 2022 , posición que fue posteriormente ratificada en el Auto de sustanciación del 10 de agosto de 2022, el cual devolvió las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En esencia , su posición se fundamentó en los siguientes argumentos:
Considera que la remisión por competencia que realiza la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses carece de sustento legal y resulta improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el Instituto se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Naci ón, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, también lo es que , los hechos denunciados están relacionado con el presunto ofrecimiento de servicios fúnebres, por ende, no se enmarcan en actuaciones de carácter jurisdiccional.
En consecuencia, manifiesta que cualquier pronunciamiento que realice esa Corporación para determinar si le asiste o no razón al quejoso, desbordaría sus competencias y, en todo caso, está proscrito actuar como tercera instancia judicial, por lo que no es posible dar curso a la actuación disciplinaria referida.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
4.1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
Los conflictos de competencias que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan
4.1 Competencia
4.1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
Los conflictos de competencias que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 del Código General Disciplinario, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso cont rario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto . El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 5 de 20
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competen cia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Énfasis de la Sala].
En el presente asunto, sin embargo, no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el confl icto planteado, esto es, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común.
En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común.
En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca pertenece a la Jurisdicción Disciplinaria, cuya cabeza y superior es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación.
En esa medida, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como al procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.
4.1.2 La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuy as «reglas generales» están integradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competent e; si esta también se declara incompetente, remitirá
competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competent e; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 6 de 20
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 20212, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular y concreto, a saber: la queja disciplinaria formulada
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular y concreto, a saber: la queja disciplinaria formulada por un particular, que describe posibles irregularidades cometidas el 7 de diciembre de 2021 por la servidora pública Luz Mery Motato Pimentel , en su condición de Asistente Forense, Grado 5, de la Unidad Básica de Tuluá, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La Sala reconoce que la actuación disciplinaria tiene carácter jurisdiccional, si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 3. Y que, por el contrario, si dicha función la cumpliera el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cien cias Forenses , por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, sería de naturaleza administrativa.
Este cuerpo colegiado se ha pronunciado previamente en conflictos de competencia en los que el asunto es de naturaleza administrativa, para una de las partes, y judicial, para la otra 4 y ha asumido competencia para resolver de fondo el asunto, en ejercicio de su función legal. Esto, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evit arán decisiones
2 Por medio de la cual se reforma el código d e procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
2 Por medio de la cual se reforma el código d e procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 4 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006 -00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 7 de 20
inhibitorias […]»; y, segundo, en este tipo de casos, solo hasta agotar el análisis puede identificar aquella que es competente.
Así las cosas, tratándose de casos en los que existe indeterminación sobre la naturaleza de l asunto, por depen der de la autoridad a la que se le adjudique la competencia, mantiene la Sala la facultad para dirimir el conflicto.
- Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Tanto la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca negaron tener competencia para adelantar la actuación disciplinaria que deberá surtirse a partir de la queja referida.
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia
Cauca negaron tener competencia para adelantar la actuación disciplinaria que deberá surtirse a partir de la queja referida.
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional:
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que es un establecimiento público del orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación, y perteneciente a la Rama Judicial según lo establecido en el art. 31 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad territorialmente desconcentrada5 e integrante de la Rama Judicial, conforme con lo establecido por la misma norma.
4.2 Términos Legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos
5 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de
examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos
5 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 8 de 20
negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la s uspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
4.3 Aclaración previa
El artículo 39 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo
Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
4.4 Síntesis del conflicto y problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se centra en definir cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria derivada de la queja formulada por un particular, que describe posibles irregularidades cometidas por una empleada judicial, quien presta sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses.
En el presente caso se discute dos interpretaciones posibles sobre la regla de competencia establecida en el art. 257 A de la Constitución , presentadas por las autoridades involucradas en el conflicto y la Sala debe definir cual prevalece:Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 9 de 20
autoridades involucradas en el conflicto y la Sala debe definir cual prevalece:Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 9 de 20
(i) La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales , recae sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin distinción del carácter jurisdiccional o administrativo de las conductas objeto de juzgamiento disciplinario. (ii) (ii) La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales está limitada a las conductas realizadas por los empleados de la Rama Judicial siempre y cuando sea en ejercicio de la función jurisdiccional.
Para resolver este asunto la Sala se referirá a: i) la vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, respecto del conflicto planteado; ii) la potestad disciplinaria del Estado; iii) la competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno; iv) las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales; v) las decisiones de la Sala en asuntos similares . Con base en lo anterior, la Sala resolverá vi) el caso concreto.
4.4.1 Vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 respecto del conflicto planteado
Mediante la Ley 1952 de 2019 se expidió el «Código General Disciplinario», el cual, entre otros, derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
Sin embargo, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 2094 6, cuyo artículo 73
entre otros, derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
Sin embargo, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 2094 6, cuyo artículo 73 estableció una prórroga de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 20197. En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo del artículo 30 de dicha normativa (que aún está vigente).
Ahora bien, la propia Ley 2094 de 2021 (artículo 71), al modificar el artículo 263 del Código General Disciplinario, estableció una regla de transitoriedad normativa, así:
Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hast a finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
6 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 7 Cabe resaltar que antes de la expedición de la Ley 2094 de 2021, el plazo para la entrada en vigencia del Código General Disciplinario fue prorrogado, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 , «[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022.
vigencia del Código General Disciplinario fue prorrogado, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 , «[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 10 de 20
Como en el caso que nos ocupa no se ha surtido la notificación del pliego de cargos, ni se ha instalado la audiencia del proceso verbal, en línea con lo establecido en el precitado artículo 263, se deberán observar y aplicar las reglas contenidas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, y no las de la Ley 734 de 2002.
4.4.2 La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración8
El ejercicio del control disciplinario es una expresión del ius puniendi o facultad de imponer una pena o sanción, que está bajo la titularidad exclusiva del Estado, y que puede ser de naturaleza judicial o administrativa.
De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, mora lidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa.
En este contexto, el control disciplinario es un sistema punitivo, no solo al servicio de la Administración Pública, sino también de la ciudadanía, ya q ue su mayor propósito es salvaguardar el ejercicio de la función pública, bajo la orientación de
En este contexto, el control disciplinario es un sistema punitivo, no solo al servicio de la Administración Pública, sino también de la ciudadanía, ya q ue su mayor propósito es salvaguardar el ejercicio de la función pública, bajo la orientación de los principios del artículo 209 de la Constitución. También busca proteger el presupuesto público, procurando mayor inversión social, para la garantía de los derechos fundamentales y sociales fundamentales.
El ius puniendi, en materia disciplinaria, está regulado actualmente en el Código General Disciplinario, cuyo presupuesto es la definición del Estado como titular de la potestad disciplinaria, y radica la competencia para el ejercicio de dicha potestad mediante la acción disciplinaria, según el caso, en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios dotados de potestad disciplinaria, principalmente, de todas las ramas, órganos y entidades del Estado.
4.4.3 Competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno
De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 93 de la misma norma ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019,
estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00120-00.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00227-00 Página 11 de 20
públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia. De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación.
De esta manera, todo s los servidores del organismo o entidad correspondiente , están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación:
- Cuando se trate de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. (artículo 92 de la Ley 1952 de 2019)
- Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 ibidem9).
- Cuando en la comisión de la
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