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Título
CE - 110010306000202200234001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221216085448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00234 00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: la defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Duitama (Regional Boyacá ) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Asunto: autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento de derechos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 19 de mayo del año 2020, la abuela materna del adolescente E.V.G.2. solicitó a la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) asistencia psicológica para su nieto. El mismo día, la comisaría ordenó la verificación de derechos, por una posible vulneración3.

2. Por Auto 023 de l 3 de junio del 2020 , la Comisarí a Primera de F amilia de La

para su nieto. El mismo día, la comisaría ordenó la verificación de derechos, por una posible vulneración3.

2. Por Auto 023 de l 3 de junio del 2020 , la Comisarí a Primera de F amilia de La Estrella (Antioquia) inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD4 en favor del adolescente E.V.G.5. Además ordenó la práctica de pruebas y solicitó la medida provisional de ubicación en instituto especializado en discapacidad psicológica, modalidad internado.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_1-7 folio 19. 4 De ahora en adelante PARD 5 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_2-7 folio 11.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 2 de 24

3. El 5 de noviembre del 2020, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella

(Antioquia) profirió Resolución núm. 028, por medio de la cual declaró en situación de vulneración de derechos al adolescente E.V.G. y confirmó la medida provisional de ubicación en el Centro de Protección Integral del Homo6.

4. Mediante Resolución núm. 017 -2021 del 18 de mayo del 2021, la Comisaría

de vulneración de derechos al adolescente E.V.G. y confirmó la medida provisional de ubicación en el Centro de Protección Integral del Homo6.

4. Mediante Resolución núm. 017 -2021 del 18 de mayo del 2021, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella (Antioquia) ordenó el cambio de medida y dispuso la ubicación del adolescente E.V.G. en la Institución de atención especializada para discapacidad psicosocial, modalidad internado7.

5. El 25 de junio del año 2021, la Comisarí a Primera de Familia de La Estrella

(Antioquia) interpuso acción de tutela, contra la directora regional del ICBF Antioquia y el coordinador del Centro Zonal de Aburrá Sur (Regional Antioquia), porque no se había adelantado el proceso para asignar el cupo en la i nstitución de atención especializada, además ordenó que se declarara en situación de adoptabilidad al adolescente E.V.G:8.

6. Dicha acción constitucional, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Circuito de Itagüí, quien profirió decisión el 9 de julio de 2021, en la cual, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y salud de l adolescente E.V.G., y ordenó que se realizaran las gestiones solicitadas por la Comisaría Primera de Familia de la Estrella (Antioquia)9.

7. El 13 de j ulio del 2021, el d efensor de familia del Centro Zonal Aburr á Sur

(Regional Antioquia) avocó conocimiento del PARD adelantado a favor del adolescente E.V.G. Sin embargo remitió el expediente a los jueces de familia (reparto) por pérdida de competencia según el inciso 10 del Artículo 100 de la Ley

(Regional Antioquia) avocó conocimiento del PARD adelantado a favor del adolescente E.V.G. Sin embargo remitió el expediente a los jueces de familia (reparto) por pérdida de competencia según el inciso 10 del Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 201810.

8. Por reparto se le asignó la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Vi terbo (Boyacá). Dicho despacho m ediante sentencia del 23 de

septiembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ha CESADO la vulneración de derechos a la vida, calidad de vida, ambiente sano y salud integral del adolescente E.V.G. […].

SEGUNDO: Ratificar la medida impuesta por la comisaría 1 de familia del municipio de la estrella Antioquia, en el numeral segundo de la resolución No 028 de fecha 5 de noviembre de 2020, c onsistente en la ubicación del adolescente E.V.G., […], en internación en institución especializada para la modalidad discapacidad mental

6 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_5-7 folios 20 al 30. 7 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_12 folios 13 al 16. 8 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_15 folios 4 al 14. 9 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_16 folios 21 al 25 10 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_18 folios 10 al 11.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 3 de 24

10 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_18 folios 10 al 11.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 3 de 24

psicosocial, por el término máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: En consecuencia manténgase por dicho término a la adolescente en la fundación vida, d esarrollo y cambio social (FUNVIDECAMS), institución que deberá proporcionar medios de comunicación y/o visitas con su familia (madre, abuelos maternos) CUARTO: Cumplido este término (6 meses) el menor deberá ser reintegrado a su medio familiar, con su abuela materna señora X.G.M., a cargo de quien continuará su custodia y cuidado personal, con la colaboración de las diferentes instituciones municipales y el ICBF, así como el apoyo de la progenitora señora E.V.G. Traslado y entrega que deberá asumir y garantizar el ICBF (Centro Zonal Aburra Sur

(Antioquia)11.

9. Con oficio del 17 de junio del 2022, el defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Región Antioquia) informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boy acá), la imposibilidad de dar cumpl imiento a la sentencia de ese despacho judicial, específicamente a la orden de reintegro del adolescente E.V.G.,

a su núcleo familiar, en la cual argumentó:

[…] el adolescente E.V.G., carece de redes de apoyo para sustentar su proyecto de vida, su crianza; dadas las manifestaciones de sus parientes más cercanas, la progenitora y su abuela materna; toda vez que estas son unánimes en manifestar

[…] el adolescente E.V.G., carece de redes de apoyo para sustentar su proyecto de vida, su crianza; dadas las manifestaciones de sus parientes más cercanas, la progenitora y su abuela materna; toda vez que estas son unánimes en manifestar de manera contundente sus precarias condiciones mentales, económicas y físicas que conllevan a la imposibilidad de hacerse cargo de su hijo y nieto.12

10. El 15 de septiembre del año 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boy acá), profirió auto en el que resolvió «instar al defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) a adoptar las medidas de restablecimiento de derechos necesarias» a favor de E.V.G.13

11. El 21 de septiembre de 2022, con memorado, el defensor de Familia del Centro Zonal Aburr á Sur (Regional Antioquia) trasladó la historia de atención de l adolescente E.V.G., de acuerdo con el factor de competencia territorial, toda vez que el adolescente se encuentra ubicado en un internado por discapacidad mental psicosocial del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)14.

El Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) no asumió la competencia, porque consideró que transcurrieron más de 18 meses del PARD a favor del adolescente E.V.G. y la autoridad administrativa perdió competencia para decidir de fondo.

11 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_21 folios 67 al 72 y 22 folios 1 al 12. 12 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_26 folios 13 al 43. 13 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_26 folios 59 al 61.

12. 12 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_26 folios 13 al 43. 13 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_26 folios 59 al 61. 14 Archivo digital SAMAI, Historia de atención -Documento Untitled_26 folios 63 y 64. Documento Untitled_27 folios 1 al 3.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 4 de 24

12. El 30 de septiembre de 2022, la defensora de Famil ia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) propuso conflicto negativo de competencia contra el

Juzgado Promiscúo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)15.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto16.

Consta que se informó sobre el presente co nflicto a la defensora de Familia del Centro Zonal Duitama (Regional Boyacá), a la Comisaría de Familia de La Estrella (Antioquia), a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional de Antioquia, a la Coordinación del Centro Zonal de Aburrá Sur (Regional Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a la Fundación Vida, Desarrollo y Cambio Social (FUNVIDECAMS), a la progenitora

Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a la Fundación Vida, Desarrollo y Cambio Social (FUNVIDECAMS), a la progenitora del adolescente E.V.G.) y a la abuela del adolescente E.V.G.17.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto presentaron consideraciones el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y la defensora de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá)

Argumentó que, la decisión tomada por el Juzgado promiscuo de familia del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante auto del 15 de septiembre de 2022 , no fue una decisión de fondo de ntro del PARD , como lo disp uso el parágrafo segundo del artículo 4 de la ley 1878 del 2018 y el inciso séptimo del artículo 6 de la ley 1878 del 2018.

15 Archivo digital SAMAI, documento 3. 16 Archivo digital SAMAI documento 8. 17 Archivo digital SAMAI, documento 15.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 5 de 24

Además indic ó que a su juicio se perdió la competencia de la autoridad administrativa, porque el PARD supero los 18 meses desde que se conocieron los hechos.

Concluyó que, se presentó el conflicto de competencias negativo, en el momento en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boy acá), se

hechos.

Concluyó que, se presentó el conflicto de competencias negativo, en el momento en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boy acá), se abstuvo de adelantar el trámite descrito en el inciso 7 del Artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018, y dev olvió el expediente a la defensoría de familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Antioquia).

2. Del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)

Indicó que dicho despacho avoca conocimiento del PARD a favor del adolescente E.V.G el 2 de noviembre de 2021, por p érdida de competencia de la autoridad administrativa, según el inciso 10 del Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

Afirmó que de conformidad al numeral 4 del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, el 23 de diciembre de 2021 resolvió de fondo la situación jurídica del adolescente E.V.G mediante sentencia de única instancia. Asimismo subrayó:

En concreto, ese día se llevó a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y FALLO, donde basados en elementos de convicción recaudados hasta esa fecha, se decide esencialmente declarar que ha cesado la vulneración de derechos del adolescente EVG, se ratifica la medida de ubicación de internación en institución especializada, por el termino de seis (06) meses, cumplido este término deberá ser REINTEGRADO al medio familiar, específicamente con la abuela materna; también se ordenó inclusión en programas de formación y subsidios a que tengan

por el termino de seis (06) meses, cumplido este término deberá ser REINTEGRADO al medio familiar, específicamente con la abuela materna; también se ordenó inclusión en programas de formación y subsidios a que tengan derecho para mejorar las condiciones socio familiares, como también a que el ICBF garantizara el seguimiento psicosocial del menor y acompañamiento de la abuela.

Estableció que no se puede cambiar la decisión de fondo, porque es una sentencia. Por el contrario , considera que lo alegado del Centro Zonal de Duitama , se consideran hechos nuevos, por ese motivo, a su juicio , se debe iniciar un nuevo PARD a favor del adolescente E.V.G.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, para el caso concreto, si es o no de su competencia resolver el conflicto que le ha sido planteado. Se analizarán los siguientes tópicos:Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 6 de 24

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general », cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de

generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de dis tintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo . Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

(Subrayado fuera del texto original)

territorial de un solo tribunal administrativo . Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Subrayado fuera del texto original)

Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
  1. que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de tal actuación o asunto, y,Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 7 de 24
  1. que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nac ional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, en principio, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

b) La posición de la Sala de Consulta en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (CGP)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] [Subraya la Sala].

Al analizar esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil co nsidera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de la competencia de este cuerpo colegiado para resolver los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, en orden a que lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 21 del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que, esta Sala, y los jueces de familia tienen en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la

c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la AdolescenciaRadicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 8 de 24

La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, artículo 208 y (iii) el caso concreto

  1. Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:

En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera

parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:

En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamad as a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve:

 Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.

 Asigna al juez de familia la competencia para resolver el con flicto de competencias administrativas.

 Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 9 de 24

encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 9 de 24

 Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos18 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006).

Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

  1. Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones:

El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[E]l seguimiento de las medidas de protección

18 Confrontar el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 10 de 24

o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019,

Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece:

Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de opo sición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.

El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.

En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento

vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notific arse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratori a de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00234 00 Página 11 de 24

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no su perior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que

administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo e

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