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CE - 110010306000202200237001ACLARACIONDEVACLARAVOT20221219131009

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010306000202200237001ACLARACIONDEVACLARAVOT20221219131009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Superintendencia de Sociedades, Comisión Nacional Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Procuraduría General de la Nación Asunto: Autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de una funcionaria de la Superintendencia de Sociedades que ostenta funciones jurisdiccionales

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil, me permito expresar, a continuación, las razones por las cuales aclaro el voto, en relación con la decisión adoptada dentro del conflicto de competencias de la referencia, en el sentido de declarar competente a la Superintendencia de Sociedades para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar contra la directora de la Jurisdicción Societaria III, adscrita a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

El proyecto asigna la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, como correspondía, y, esa decisión se apoya de forma correcta en las normas que regulan la función disciplinaria sobre funcionarios públicos. Sin embargo, en la parte resolutiva se debió expresar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y,

como correspondía, y, esa decisión se apoya de forma correcta en las normas que regulan la función disciplinaria sobre funcionarios públicos. Sin embargo, en la parte resolutiva se debió expresar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y, a la vez, en las consideraciones se debió profundizar en esta figura jurídica, que comprende el fundamento central del pronunciamiento.

La Sala de Consulta y Servicio Civil, en la decisión adoptada el 2 de junio de 20221, para resolver un conflicto de competencias administrativas, con similares elementos fácticos, aplicó la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 2° y 239 del Código General Disciplinario, los cuales asignan competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , y a sus comisiones seccionales , para investigar

1 Expediente número 11001-03-06-000-2022-00055-00.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 2 de 3

disciplinariamente a las autoridades administ rativas que ejerzan funciones judiciales.

Lo anterior con sustento en que estas disposiciones desconocieron el artículo 257 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de

2015. En efecto, el mandato superior determinó, puntualmente, que dichas comisiones ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión (salvo que esa función se atribuya por ley a un Colegio de Abogados), y no facult ó al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

que esa función se atribuya por ley a un Colegio de Abogados), y no facult ó al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.

Con base en lo anterior, se observa que existe una clara y evidente incompatibilidad entre el mandato superior y las dispos iciones de inferior jerarquía que, yendo más allá del margen constitucional, le asignaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a sus seccionales , la función jurisdiccional disciplinaria sobre las autoridades que administren justicia de manera excepcional, ya sea en forma temporal o permanente.

Si bien el Legislador tiene un amplio margen de acción2 para establecer el régimen disciplinario de los servidores públicos, el mismo debe acoger los mandatos superiores. En consecuencia, la ley que regule el régimen disciplinario de los servidores públicos debe atender lo establecido por la Constitución y no puede contravenir esos preceptos.

En particular, cuando la competencia de un órgano, organismo o entidad del Estado ha sido fijada directamente por la Constitución Política, y esta no ha autorizado al Legislador para modificarla, ya sea en el sentido de ampliarla o de reducirla, el Congreso de la República no pue de extender dicha competencia a funciones o situaciones no previstas, expresa o implícitamente, en la Carta.

En el presente caso , el consejero ponente constató la incompatibilidad entre la Constitución Política, artículo 257A, y la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 , artículos 2 ° y 239 . No obstante , no aplicó de forma explícita la excepción de inconstitucionalidad, tal y como debía hacerlo siguiendo el precedente

2094 de 2021 , artículos 2 ° y 239 . No obstante , no aplicó de forma explícita la excepción de inconstitucionalidad, tal y como debía hacerlo siguiendo el precedente sentado en el conflicto antes referido, el cual fue acogido integralmente por la Sala.

Es la excepción de inconstitucionalidad el instrumento del control constitucional , propio del sistema de frenos y contrapesos que introdujo la Constitución de 1991 para salvaguarda del principio de supremacía constitucional. Cuando se constate la

2 En esta materia se le ha reconocido al legislador una amplia libertad para decidir cu áles comportamientos deben considerarse como faltas disciplinarias, y para determinar cu ál debe ser la sanción o consecuencia que se ha de imponer a quienes realicen tales conductas.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 3 de 3

incompatibilidad entre la Carta Política y una norma de inferior jerarquía , l a aplicación de esta figura deja de ser una simple facultad o posibilidad discrecional de aplicación 3. En este sentido, la presente aclaración de voto es un llamado a valorar y acoger el precedente previamente fijado por la Sala en esta materia.

De esta forma, dej o sentados los argumentos que me llevan a aclarar mi postura frente a la decisión adoptada por la Sala, en forma mayoritaria, sobre la definición del conflicto de competencias de la referencia.

Con toda consideración,

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado

del conflicto de competencias de la referencia.

Con toda consideración,

ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1999 de 201 0.

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