CE - 110010306000202200237001AUTOQUERESUEL20221219111255
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010306000202200237001AUTOQUERESUEL20221219111255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidos (2022)
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00
Referencia: conflicto negativo de competencias
Partes: Superintendencia de Sociedades, Comisión Nacional Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Procuraduría General de la Nación.
Asunto: autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de una funcionaria de la Superintendencia de Sociedades que ostentan funcio nes jurisdiccionales.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2021, el señor Andrés Felipe Montealegre Heredia presentó ante la Superintendencia de Sociedades queja disciplinaria en contra de la señora Natalia Jacobo Dueñas, directora de la Jurisdicción Societaria III , adscrita a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esa entidad. Lo anterior por la presunta falta de diligencia de la funcionaria al analizar los requisitos de la admisión de una demanda dirigida a impugnar un acta de reunión de socios , y por posibles errores en
Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esa entidad. Lo anterior por la presunta falta de diligencia de la funcionaria al analizar los requisitos de la admisión de una demanda dirigida a impugnar un acta de reunión de socios , y por posibles errores en la notificación de la decisión sobre la admisión de la acción incoada.2
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, archivo 3_110010306000202200237002REPARTOYRADIC20221014065628, folios 31 a 64.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 2 de 25
2. En Auto del 12 de octubre de 2021 3, la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia de Sociedades remitió por competencia la queja presentada en contra de la señora Natalia Jacobo Dueñas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá . Lo anterior , por cuanto la queja se relaciona con actuaciones jurisdiccionales adelantadas por la mencionada funcionaria , en calidad de juez del proceso verbal que se lleva a cabo contra la sociedad Laboratorio SULAB S.A.S.
3. El 28 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía 4, en auto de la misma fecha 5, resolvió devolver el asunto a la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 257A de la Constitución Política. Adicionalmente, resolvió que en caso de
Sociedades con fundamento en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 257A de la Constitución Política. Adicionalmente, resolvió que en caso de que la Superintendencia no asumiera la competencia del asunto, propon ía conflicto negativo de competencias.
4. Mediante Auto del 9 de septiembre de 20226, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad o conflicto negativo de competencias, con el fin de que se determine la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Andrés Felipe Montealegre Heredia en contra de la señora Natalia Jacobo
Dueñas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 12 hasta el 1 9 de octubre de 2022. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentr o del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 20 de octubre de 2022, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado 7, en el
que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado 7, en el
3 Samai, archivo 3_110010306000202200237002REPARTOYRADIC20221014065628, folios 77 a 82. 4 El 10 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto por reparto a la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Antioquia. 5 Samai, archivo 3_110010306000202200237002REPARTOYRADIC202210140 65628, folios 89 y 90 6 Samai, archivo 3_110010306000202200237002REPARTOYRADIC20221014065628, folios 1 a 12. 7 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 3 de 25
sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Superintendencia de Sociedades presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
fijación del edicto, la Superintendencia de Sociedades presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
En los alegatos presentados ante esta Sala, la Superintendencia de Sociedades manifestó la necesidad de analizar la eventual competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto que dio lugar al presunto conflicto de competencias, razón por la cual el consejero ponente decidió vincular a dicha entidad al presente conflicto de competencias, mediante Auto del 11 de noviembre de 2022.
Adicionalmente, en el mismo proveído se solicitó a la Superintendencia de Sociedades allegar las pruebas documentales sobre la estructura del control disciplinario interno en la entidad, esto con el fin de examinar la posible competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer del asunto.
Mediante informe de la Secretaría de la Sala del 22 de noviembre de 2022, se informó que la Superintendencia de Sociedades, presentó sus consideraciones vía correo electrónico, mientras que las demás autoridades involucradas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Superintendencia de Sociedades La directora del Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades, en escrito del 12 de octubre de 2022, sostuvo que no es la competente para conocer de la queja disciplinaria en contra de la funcionaria Natalia Jacobo Dueñas, por las razones que pasan a sintetizarse.
En primer lugar, señaló que las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la mencionada funcionaria tuvieron lugar en el marco de un «[…] proceso verbal donde
las razones que pasan a sintetizarse. En primer lugar, señaló que las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la mencionada funcionaria tuvieron lugar en el marco de un «[…] proceso verbal donde se buscaba la declaratoria de nulidad del acta de asamblea mediante la cual se designó como representante legal de la sociedad LABORATORIO SULAB S.A.S. al señor JULIÁN DE JESÚS ARANGO VELÁSQUEZ […]», en el cual la señora Jacobo Dueñas actuaba en calidad de juez.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 4 de 25
En segundo lugar, precisó que dicho proceso tiene una naturaleza jurisdiccional, razón por la cual la queja estaría dirigida en contra de una funcionaria que «[…] administra justicia y cumple funciones de orden jurisdiccional de manera transitoria […]». En ese sentido, citó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), de acuerdo con el cual «mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial […] y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasiona l. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias». Igualmente, citó los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), los cuales señalan que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se tramitarán y resolverán, entre otros, los procesos adelantados en contra
Disciplinario), los cuales señalan que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se tramitarán y resolverán, entre otros, los procesos adelantados en contra de las autoridades que administren justicia de manera excepcional, temporal o permanente y que la titularidad de dicha función se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales. Con fundamento en lo expuesto manifestó lo siguiente: […] al asumir el Grupo de instrucción Disciplinaria la competencia para investigar la conducta que como Juez está siendo denunciada la referida funcionaria, estaría convirtiéndose en autoridad jurisdiccional, e incursionando en una órbita funcional que no ha sido asignada por la Ley, porque estaría actuando como Juez de Juez.
En otras palabras, estaría una autoridad administrativa, como el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez natural disciplinario del com portamiento reprochado a un servidor público que actuó como autoridad judicial. […] En ese sentido, instruir y fallar una actuación disciplinaria en contra de una funcionaria que administra justicia en ejercicio de funciones jurisdiccionales transitorias u ocasionales como lo es el caso que nos concita, sería desnaturalizar la exclusividad, autonomía e independencia que el mismo constituyente asignó a autoridades específicas y desconocer normas del ordenamiento jurídico vigente. Por lo anterior, concluyó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es la autoridad competente para conocer de la queja que el ciudadano Andrés Felipe Montealegre Heredia radicó en contra de la directora de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades.
es la autoridad competente para conocer de la queja que el ciudadano Andrés Felipe Montealegre Heredia radicó en contra de la directora de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, solicitó que en caso de que se descarte la competencia de la Comisión de Disciplina Judicial, la Sala analice asignar conocimiento del asunto a la ProcuraduríaRadicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 5 de 25
General de la Na ción, por ser la única autoridad administrativa que ostenta funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 28 de julio de 2022 , media nte el cual remitió el asunto a la
Superintendencia de Sociedades. En dicha oportunidad se limitó a citar el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 20078 y el artículo 257-A de la Constitución Política 9. Adicionalmente, citó una decisión de la Sala de la siguiente forma: Finamente en importante señalar que el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del radicado 2019-00063-00, Consejo Ponente ÁLVARO NÁMEN VARGAS, al resolver un conflicto de competencias señaló: [...] el presente conflicto negativo de competencia administrativa tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el señor César Augusto Martínez Hernández, Intendente Regional
[...] el presente conflicto negativo de competencia administrativa tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el señor César Augusto Martínez Hernández, Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, por las presuntas irregularidades presentadas durante la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso de liquidación judicial de "Centro Salud S.A.S. En Liquidación Judicial Al respecto la Sala considera que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria es la Sup erintendencia de Sociedades, por conducto de su Grupo de Control Disciplinario Interno" […].
Por último, resolvió remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades y proponer conflicto de competencias en caso de que dicha entidad decidiera no asumir competencia.
3. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación fue vinculada al presente conflicto de competencias mediante Auto del 11 de noviembre de 2022; sin embargo, no se pronunció sobre el asunto.
8 Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciona/es de Ja Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciona/es de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Na cional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 6 de 25
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 6 de 25
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Gen eral de la Nación , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Superintendencia de Sociedades no tienen un superior común. 1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
de la Nación , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Superintendencia de Sociedades no tienen un superior común. 1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación
10 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 7 de 25
con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autorid ades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de
con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autorid ades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente i ngrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
La Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia han negado su competencia para conocer de la queja en contra de la señora Natalia Jacobo Dueñas. La Procuraduría General de la Nación , por su parte , guardó silencio sobre el asunto.
Antioquia han negado su competencia para conocer de la queja en contra de la señora Natalia Jacobo Dueñas. La Procuraduría General de la Nación , por su parte , guardó silencio sobre el asunto.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre tres autoridades del orden nacional : la Superintendencia de Sociedades, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación.
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre un a actuación particular y concret a, consistente en conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar a raíz de la queja disciplinaria presentada en contra de la señora Natalia Jacobo Dueñas, por presuntas irregularidadesRadicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 8 de 25
en el ejercicio de sus funciones como juez del proceso verbal que se lleva a cabo contra la sociedad Laboratorio SULAB S.A.S, dentro de la Superintendencia de Sociedades.
En el presente caso, se evaluará si el asunto es de naturaleza administrativa y, por consiguiente, si le corresponde a la autoridad adminis trativa conocer del mismo. La consecuencia jurídica de tal definición, en caso de verificarse que la competencia sobre el asunto sea de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones administrativas, es remitir el expediente a esa autoridad para que decida de fondo sobre la actuación correspondiente.
el asunto sea de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones administrativas, es remitir el expediente a esa autoridad para que decida de fondo sobre la actuación correspondiente.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente co n los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la s uspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 9 de 25
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que h ubiere lugar a raíz de la queja disciplinaria presentada en contra de la señora Natalia Jacobo Dueñas , directora de la Jurisdicción Societaria III , adscrita a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la
las actuaciones disciplinarias a que h ubiere lugar a raíz de la queja disciplinaria presentada en contra de la señora Natalia Jacobo Dueñas , directora de la Jurisdicción Societaria III , adscrita a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro del proceso verbal que se lleva a cabo en contra la sociedad Laboratorio SULAB S.A.S.
Sobre el particular, l a Superintendencia de Sociedades neg ó su competencia por considerar que, al relacionarse el asunto con actuaciones de carácter jurisdiccional, este debe ser conocido por autoridades que ostenten facultades disciplinarias jurisdiccionales y no administrativas. Por lo anterior, sostiene que la competencia en este caso recaería en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía , de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019 y el artículo 257A de la Constitución Política.
A lo anterior, agregó que en caso de que dicha entidad no sea considerada competente, debería examinarse la posibilidad de asignarle el asunto a la Procuraduría General de la Nación, por ser la única autoridad administrativa que ostenta funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía se limitó a rechazar su competencia sobre el asunto y a citar el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 257A de la Constitución Política y la decisión de la Sala de Consulta con radicado 2019-00063-00.
En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, esta guardó silencio respecto de su
1123 de 2007, el artículo 257A de la Constitución Política y la decisión de la Sala de Consulta con radicado 2019-00063-00.
En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, esta guardó silencio respecto de su competencia sobre el presente asunto.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 10 de 25
- La competencia asignada por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y seccionales para investigar disciplinariamente a autoridades que administran justicia de manera excepcional. iii) La potestad disciplinaria de la administración - Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. iv) Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de la s garantías de instrucción, juzgamiento y segunda instancia. v) El control disciplinario interno en la Superintendencia de Sociedades. vi) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración12
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Juri sdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política - sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta]. En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03
magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 1 1001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00237-00 Página 11 de 25
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por
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