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Título
CE - 110010306000202200257001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221219125036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 13 de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00257-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Alcaldía de Bucaramanga - Oficina de Control Interno

Disciplinario, y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Asunto: Autoridad competente para co ntinuar con actuación disciplinaria contra comisaria de familia. Excepción de inconstitucionalidad.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación que hace parte del expediente 2, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al asunto en estudio:

1. El 4 de febrero de 2019, el señor Hernando Cordero Vásquez instauró queja ante la Personería municipal de Bucaramanga en contra de la comisaria de familia

(turno uno) de Bucaramanga , la señora Liliana Jimena Galvis Forero, por presuntamente, no haber dado trámite a un recurso de apelación interpuesto en curso de un proceso de violencia intrafamiliar .

(turno uno) de Bucaramanga , la señora Liliana Jimena Galvis Forero, por presuntamente, no haber dado trámite a un recurso de apelación interpuesto en curso de un proceso de violencia intrafamiliar .

2. La Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Asuntos Disciplinarios en Instrucción de la Personería de Bucaramanga, mediante Auto del 28 de febrero de 2019 dispuso remitir la queja disciplinaria a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, para los efectos de verificar la responsabilidad disciplinaria a que h ubiere lugar3. Dicha remisión se hizo efectiva el 8 de marzo de 2019.

3. El 15 de marzo de 2019, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó dar inicio a la indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar, y dispuso realizar la práctica de pruebas de oficio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2° y 150 de la Ley 734 de 2022.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital Samai 3 4255-2019I. 3 Expediente digital Samai 3 4255-2019 folio 2.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 2 de 24

2 Expediente digital Samai 3 4255-2019I. 3 Expediente digital Samai 3 4255-2019 folio 2.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 2 de 24

4. El 29 de octubre de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga resolvió abrir investigación disciplinaria contra de la servidora pública Liliana Jimena Galvis Forero, en su calidad de comisaria de familia para la época de los hechos.

5. El 14 de febrero de 2022, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga resolvió declarar cerrada la investigación disciplinaria , y posteriormente, mediante Auto 04 del 9 de marzo de 2022, formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada Liliana Jimena Galvis Forero, en el marco del proceso identificado bajo el número 4255-2019.

6. El 18 de abril de 2022, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga remitió a la Secretaría Jurídica de dicho despacho, la cual ejerce las funciones de juzgamiento4, el proceso disciplinario contra la señora Galvis Forero. Dicha Secretaría, avocó conocimiento del proceso mediante Auto del 29 de junio de 2022.

7. El 19 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica con Funciones de Juzgamiento Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga a través de auto declaró la nulidad de lo actuado en el expediente radicado núm. 4255-2019, a partir del auto de formulación de

Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga a través de auto declaró la nulidad de lo actuado en el expediente radicado núm. 4255-2019, a partir del auto de formulación de pliego de cargos del 9 de marzo de 2022, y devolvió el expediente a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, para que procediese a formular el auto de pliego de cargos ajustándolo en los términos correspondientes. Lo anterior, por cuanto, se identificaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa por no haberse valorado probatoriamente un testimonio5.

8. El 17 de agosto de 2022, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga resolvió «remitir la queja disciplinaria instaurada por el señor Hernando Cordero Vásquez, en contra de los servidores públicos de la Comisaría Permanente de Familia Turno Uno de Bucaramanga, radicado núm. 4255-2019 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander». Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 2 ° de la Ley 1952 de 2019.

9. El 29 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decidió abstenerse de avocar conocimiento de la queja contra la comisaria de familia

(turno uno) de Bucaramanga , al considerar que, la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Co nstitución Política, solo puede ser ejercida frente a servidores de la Rama Judicial y abogados.

(turno uno) de Bucaramanga , al considerar que, la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Co nstitución Política, solo puede ser ejercida frente a servidores de la Rama Judicial y abogados.

En consecuencia, devolvió las diligencias a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, y planteó conflicto negativo de competencias con dicho despacho ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en caso de que aquel no compartiese las motivaciones de la devolución.

10. El 21 de septiembre de 2022, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga dispuso remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resuelva el conflicto negativo de competencias

4 Conforme Decreto 042 del 29 de marzo de 2022. 5 Expediente digital Samai 3 4255-2019I folios 352 al 357.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 3 de 24

suscitado con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. El asunto fue recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de octubre de 2022.

I. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría de la Sala fijo edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto 6. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

personas interesadas en el trámite del conflicto 6. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

Consta que la Secretaría com unicó el presente conflicto 7 a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Personería Municipal de Bucaramanga, a la Comisaría de Familia de Bucaramanga, a la señora Liliana Jimena Galvis Forero y al señor Hernando Cordero Vásquez.

Según informe secretarial del 1 1 de noviembre de 2022 , consta que, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga y la Personería de Bucaramanga presentaron consideraciones. Las demás autoridades intervinientes y particulares interesados guardaron silencio8.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga

Manifiesta que, de acuerdo con el esc rito de queja, los he chos expuestos refieren presuntas irregularidades en el marco de un procedimiento de violencia intrafamiliar, e indica que, la Ley 2126 de 20219 que modificó la Ley 1098 de 200610, en lo que respecta al diseño institucional de las comisarías de familia, precisa la naturaleza jurídica de estas entidades, como dependencias de carácter administrativo con funciones jurisdiccionales.

Aduce que, el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política faculta a algunas

al diseño institucional de las comisarías de familia, precisa la naturaleza jurídica de estas entidades, como dependencias de carácter administrativo con funciones jurisdiccionales.

Aduce que, el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política faculta a algunas autoridades de naturaleza administrativa para dictar actos y conocer asuntos jurisdiccionales como excepción al principio de separación de poderes.

Agrega, que en el marco de la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952 de 201911, la titularidad de la potestad disciplinaria interna de la administ ración municipal de Bucaramanga está reglamentada en el Decreto 042 de 2022, por el cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de cargos del municipio.

6 Expediente digital SAMAI, Edicto PDF 9, folio 1. 7 Expediente digital SAMAI, PDF 11 Informe de comunicaciones, folio 1. 8 Expediente digital SAMAI, PDF 12 Informe de pase al despacho, folio 1. 9 Por la cual se regula creación, conformación y funcionamiento de las comisar ías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 11 Por medio la cual se expide el Código General Disciplinario.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 4 de 24

Expresa que si bien, en principio, corresponde a la oficina de Control Interno Disciplinario de la alcaldía ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores de municipio, debe tenerse en cuenta que, el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019

Expresa que si bien, en principio, corresponde a la oficina de Control Interno Disciplinario de la alcaldía ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores de municipio, debe tenerse en cuenta que, el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, tratándose de autoridades que admini stran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, como ocurre con los comisarios de familia en asuntos de violencia intrafamiliar.

Concluye que, «pese a que la queja instaurada por el señor Hernando Cordero Vásquez, se dirige contra servidores públicos de la administración municipal de Bucaramanga, esta dependencia carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que, adolece de la titularidad de la acción al tenor de la normatividad vigente en materia de derecho disciplinario, como quiera, que, los hechos que nos convocan en el escrito de queja, tratan de temas netamente de los Comisarios de Familia en función del poder jurisdiccional otorgado por la Constitución y la Ley».

2. Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Asuntos Disciplinarios en Instrucción de la Personería de Bucaramanga

Manifiesta que la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga es la autoridad competente para investigar las faltas en que incurran los empleados de esa entidad, como en el caso específico lo es l a comisaria de familia de Bucaramanga, ya que es una funcionaria adscrita a la dicha Alcaldía.

Agrega que, en caso de que fuera asignada la competencia a la Comisión Nacional

comisaria de familia de Bucaramanga, ya que es una funcionaria adscrita a la dicha Alcaldía.

Agrega que, en caso de que fuera asignada la competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta no podría conocer del asunto teniendo en cuenta que los hechos por los que se investiga a la comisaria de familia de Bucaramanga tuvieron ocasión en el año 2018, y la comisión entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021, por lo cual la competencia recae en su «juez natural», esto es, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga.

3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander

No presentó alegatos o consideraciones. Sus argumentos se toman de lo expuesto en proveído del 29 de agosto de 2022, por el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la queja contra la comisaria de familia (turno uno) de Bucaramanga, al considerar que carece de competencia para ello, en razón a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, y en el artículo 257A de la Constitución Política, toda vez que su función disciplinaria solo puede ser ejercida frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Concluye que, dada la calidad del sujeto disciplinable, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de los hechos materia de queja.

IV. CONSIDERACIONESRadicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 5 de 24

conocer de los hechos materia de queja.

IV. CONSIDERACIONESRadicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 5 de 24

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración12

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), que dispone:

Artículo 99. Conflicto de c ompetencias. El funcionario que se considere incompetente para c onocer de una actuación disciplinaria deberá remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial , al no existir un superior común inmediato, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), particularmente, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para

administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), particularmente, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración13

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título I II se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I, de las «reglas generales»14 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consul ta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autorida des nacionales y

12 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03-06000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán; entre otras.

13 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de enero de 2022 con radicado núm. 11-001-0306-000-2021-00145 M.P. María del Pilar Bahamón Falla. 14 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 6 de 24

territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la juri sdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la

despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y v ersa sobre un asunto particular y concreto: la continuación del trámite de la queja presentada por el señor Hernando Cordero Vásquez contra la señora Liliana Jimena Galvis Forero, comisaria de familia (turno uno) de Bu caramanga, por no haber tramitado un recurso de apelación en curso de proceso de violencia intrafamiliar .

  1. que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

Tanto la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , negaron tener la competencia para conocer del asunto.

  1. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia s administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y una autoridad del orden municipal , como lo es la Alcaldía de

El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y una autoridad del orden municipal , como lo es la Alcaldía de Bucaramanga (Oficina de Control Interno Disciplinario).Radicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 7 de 24

3. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

4. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

5. Síntesis del conflicto y problemas jurídicos

15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria

en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

5. Síntesis del conflicto y problemas jurídicos

15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015Radicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 8 de 24

El presente conflicto versa sobre una que ja en contra de la comisaria de familia (turno uno) de Bucaramanga, por la presunta falta con ocasión de no haber dado trámite a recurso de apelación en curso de un proceso de violencia intrafamiliar .

La oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, manifestaron no ser competentes para conocer del asunto.

De conformidad con los antecedentes descritos en el presente asunto, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos, a saber:

a). Si puede y debe ser aplicado lo dispuesto en los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, en cuanto a las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales, para investigar disciplinariamente a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, ya sea en forma temporal o permanente, pese a que el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, solo otorgó a dicho organismo, facultades para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores de la Rama Judicial, y s obre los abogados en ejercicio de su profesión; o si, por el contrario, las mencionadas

02 de 2015, solo otorgó a dicho organismo, facultades para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores de la Rama Judicial, y s obre los abogados en ejercicio de su profesión; o si, por el contrario, las mencionadas normas legales deben ser inaplicadas por la Sala, en el marco de la denominada excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Carta.

b) Definir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria contra la señora Liliana Jimena Galvis Forero, en su calidad de comisaria de familia (turno uno) de Bucaramanga, por la conducta arriba mencionada, y presuntamente constitutiva de falta disciplinaria.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración; ii) Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y s us c omisiones seccionales; iii) La función de control interno disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga; iv) La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación frente a normas de rango legal que amplían indebidamente las competencias establecidas en la Constitución Política; v) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia; y vi) el caso concreto.

6. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto

6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración16

La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus

6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración16

La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00026-00, decisión del 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001030600020170020000, y decisión del 18 de junio de 2019, radicación n úm. 11001030600020190006300.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00257 00 Página 9 de 24

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»17.

La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) en su artículo 23, dispuso que, con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto

incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta18, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados19.

Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige20:

El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles:

(i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y

(ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de co mpetencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General21.

Con la expedición de la Ley 200 de 199522, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha nor ma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales.

instancia de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 734 de 2002, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme lo establecido por el artículo 2 ° de dicha ley, correspondía a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 19 Consejo de Est

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