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CE - 110010306000202200269001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221219131240

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Título
CE - 110010306000202200269001AUTOQUERESUELRESUELVEC20221219131240
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00269 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del ICBF Caivas núm. 1 ─Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) ─ y Comisaría de familia de Bucaramanga ─turno 2 Joya (Santander)─.

Asunto: Autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 9 de marzo del 2022, l a madre de la adolescente S.S.C.R. 2 solicitó a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) núm. 1, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, de la ciudad de Bucaramanga (Regional Santander), su intervención y asistencia, tras haber

Defensoría de Familia del ICBF del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) núm. 1, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, de la ciudad de Bucaramanga (Regional Santander), su intervención y asistencia, tras haber encontrado mensajes de texto entre su hija y una compañera de colegio en los que ésta le propuso «llevarla a una finca para mantener relaciones sexuales con hombres mayores a cambio le dan quince millones y un celular».

Agregó que su hija hace algún tiempo amenazó con autolesionarse y con quitarse la vida, por lo que solicitó apoyo de la policía3.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Como medida de protección a la intimidad de lo s niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Archivo digital SAMAI, Historia folio 1.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 2 de 25

2. El 10 de marzo de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmient o profirió Auto mediante el cual ordenó la verificación de derechos en favor de la adolescente

S.S.C.R.4

3. El 11 de marzo de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) emitió Auto de apertura de proceso administrativo de restable cimiento de derechos (PARD) en favor de la adolescente S.S.C.R, y adoptó como medida provisional la permanencia de la adolescente en medio familiar a cargo de su

Santander) emitió Auto de apertura de proceso administrativo de restable cimiento de derechos (PARD) en favor de la adolescente S.S.C.R, y adoptó como medida provisional la permanencia de la adolescente en medio familiar a cargo de su progenitora5.

4. El 17 de marzo de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) avocó conocimiento dentro del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente S.S.C.R.6

5. Mediante Resolución 095 del 26 de julio de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) declaró la vulneración de derechos de la adolescente S.S.C.R., y confirmó la medida provisional de permanencia en medio familiar a cargo de la progenitora7.

6. El 24 de agosto de 2022, mediante Resolución 118 del 24 de agosto de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento modificó la medida y ordenó el traslado de la adolescente S.S.C.R. a medio institucional internado 8, razón por la cual la adolescente fue ubicada en el refugio San José de la ciudad de Bucaramanga.

7. El 25 de agosto de 2022, el refugio San José, informó al Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) que la adolescente S.S.C.R manifestó haber sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro cuando tenía 10 u 11 años de vida.

Por la presunta violencia sexual dentro de la unidad dom éstica reportada por la adolescente, la defensora del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) remitió el PARD a las Comisarias de Familia (reparto) de Bucaramanga,

Por la presunta violencia sexual dentro de la unidad dom éstica reportada por la adolescente, la defensora del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) remitió el PARD a las Comisarias de Familia (reparto) de Bucaramanga, en concordancia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2126 de 20219.

8. El PARD correspondió por reparto a la Comisaría de Familia de Bucaramanga turno 2 Joya (Santander), la cual, mediante Auto del 14 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento y ordenó la devolución de las diligencias al ICBF.

4 Archivo digital SAMAI, Historia folio 14. 5 Archivo digital SAMAI, Historia folios 41 y 42. 6 Archivo digital SAMAI, Historia folio 56. 7 Archivo digital SAMAI, Historia folio 226. 8 Archivo digital SAMAI, Historia folio 268. 9 En el expediente no hay copia de esta información, pero es incorporada en alegatos enviados por el Centro Zonal.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 3 de 25

Argumentó que la competencia para conocer de los casos de violencia intrafamiliar por abuso sexual está a cargo del ICBF al existir una medida de protección interpuesta por el defensor de familia10.

9. El 26 de octubre de 2022, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencia entre esa autoridad y la Comisaría de Familia de Bucaramanga, para que se determine cuál autoridad debe continuar el PARD iniciado en favor de la adolescente S.S.C.R.11.

conflicto negativo de competencia entre esa autoridad y la Comisaría de Familia de Bucaramanga, para que se determine cuál autoridad debe continuar el PARD iniciado en favor de la adolescente S.S.C.R.11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto12

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia Caivas núm. 1 Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Reg ional Santander), a la Comisaría de Familia de Bucaramanga turno 2 Joya (Santander), y a la madre y el padre de la adolescente S.S.C.R.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto presentó consideraciones la Comisaría de Familia de Bucaramanga ─Turno 2 (Santander) ─. Las demás partes guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Comisaría de Familia de Bucaramanga - Turno 2 (Santander)

Afirmó que, el seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por las autoridades administrativas está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF en su calidad de autoridad administrativa según lo dispone el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, tarea que deberá adelantar con apoyo de su equipo técnico interdisciplinario.

coordinador del centro zonal del ICBF en su calidad de autoridad administrativa según lo dispone el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, tarea que deberá adelantar con apoyo de su equipo técnico interdisciplinario.

10 Archivo digital SAMAI, Historia folio 303. 11 Archivo digital SAMAI, CONFLICTO DE COMPETENCIA_PDF. 12 Archivo digital SAMAI documento 8.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 4 de 25

Señaló que, según el Código de Infancia y Adolescencia la autoridad administrativa que apertura el PARD es la obligada a culminarlo, razón por la cual, en este caso, la Comisaría no es la competente.

2. Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento

(Regional Santander)

Como no presentó alegatos, se retoman los argumentos del escrito en el que planteó el conflicto negativo de competencias.

Refutó la afirmación que realizó la Comisaria de Familia de Bucaramanga Turno 2, respecto que el Código de Infancia y Adolescencia determinó «que la autoridad administrativa que apertura el PARD es la obligada a culminarlo». Señaló que dicho argumento desconoce la verdadera voluntad de la norma, que tiene como principio la protección de los niños, niñas y adolescentes, con el respeto al debido proceso.

Señaló que trasladó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Comisaria de Familia de Bucaramanga (reparto), para que, en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley 2126 de 2021, profiera las medidas que dentro de

Señaló que trasladó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Comisaria de Familia de Bucaramanga (reparto), para que, en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley 2126 de 2021, profiera las medidas que dentro de las acciones de protección y salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes, se deben tomar cuando se presumen víctimas de violencia dentro de la familia (unidad domestica para este caso en particular).

Mencionó que el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 asignó como una de las funciones de la Comisaria de Familia:

Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008.

Concluyó que, en el presente caso, se requieren medidas de protección, porque los hechos ocurrieron dentro del medio familiar y tienen un contexto de violencia sexual que presuntamente cometió el padrastro de la adolescente S.S.C.R., por lo cual, la competencia para conocer del PARD es de la Comisaria de Familia de Bucaramanga.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. El análisis sobre la competencia de la SalaRadicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 5 de 25

La Ley 1878 de 201813 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional14.

La Ley 1878 de 201813 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional14.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el c onflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 15 prevé el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general » cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

13 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescenci a, y se dictan otras disposiciones». 14 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.

fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 15 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Entró a regir el 2 de julio de 2012.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 6 de 25

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [Subraya la Sala]

De igual manera se procederá cuand o dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]16.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una d e las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una d e las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
  1. que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de tal actuación o asunto, y,
  1. que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, en principio, los conflictos de competencias entre las a utoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley

16 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 7 de 25

2080 de 2021.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 7 de 25

1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] [Subraya la Sala ].

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de polic ía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de la competencia de este cuerpo colegiado para resolver los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni

administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, en orden a que lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 21 del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que, esta Sala, y los jueces de familia tienen en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la AdolescenciaRadicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 8 de 25

El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños17, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por la Ley 1878 de 2018, siendo el principal propósito de esta última, reducir los tiempos del proceso administrativo de

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por la Ley 1878 de 2018, siendo el principal propósito de esta última, reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que la protección de los derechos de los niños sea efectiva de cara a los principios de celeridad y eficacia.

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, y le adicionó tres pa rágrafos, de los cuales interesa el tercero, que reza:

Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se pres ente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Subrayado fuera del texto original].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, en principio, a cono cer de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16,

Adolescencia están llamadas, en principio, a cono cer de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º tran scrito guarda armonía con el propósito de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, cuando sus derechos han sido vulnerados o amenazados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.

17 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de cualquier género, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 9 de 25

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades administrativas de familia en la etapa inicial18 del PARD, permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la aut oridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación, definición que se realiza mediante la intervención del juez que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas en conflicto.

En armonía con l o dispuesto en el artículo 39 y en el artículo 112 numeral 10 del CPACA, la Ley 1878 de 2018 al igual que el Código General del Proceso, la

en conflicto.

En armonía con l o dispuesto en el artículo 39 y en el artículo 112 numeral 10 del CPACA, la Ley 1878 de 2018 al igual que el Código General del Proceso, la competencia del juez de familia para resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas de famili a, solo opera cuando el conflicto se suscita entre las autoridades de familia que se encuentran bajo su jurisdicción19.

Situaciones distintas se presentan cuando: i) las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción territorial del mismo juez de familia; o, ii) el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en remplazo de la autoridad administrativa que ha perdido competencia por incumplimiento de los términos20 del PARD.21

Estas hipótesis no están previstas, a juicio de la Sala, ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que, en caso de presentarse, quedan sometidas a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2°, inciso final, deben ser aplicadas ante la inexistencia de procedimientos especiales22.

Por lo tanto, los conflictos de competencia en relación con las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, que se

18 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite continúa regulado por el artículo 100 de la misma normativa, por lo que,

18 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite continúa regulado por el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018 cobija ambos artículos. 19 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 20 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 y el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 21 La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en la Decisión del 12 de noviembre de 2019, radicación 11001030600020190013000, entre otras. 22 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 10 de 25

leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».Radicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 10 de 25

susciten entre autoridades administrativas que no se encuentren bajo la jurisdicción de un mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia que actúe en reemplazo de una autoridad administrativa, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

d). Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones:

El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensor es y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, lue go, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece:

Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la

establece:

Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modif icar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.

El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.

En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones paraRadicación: 11001 03 06 000 2022 00269 00 Página 11 de 25

garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cue

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