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CE - 110010306000202200283001AUTOQUERESUELDECISIONC20230328083006

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CE - 110010306000202200283001AUTOQUERESUELDECISIONC20230328083006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá D.C., (22) veintidós de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00283-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y el Juzgado

Séptimo de Pequeñas Causas de Neiva.

Asunto: autoridad competente para conocer del proceso disciplinario contra un empleado de la Rama Judicial, por una presunta falta disciplinaria de ejecución continuada que inició antes de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara en funcionamiento y culminó después de esa fecha. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civi l del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 20 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila recibió una queja2, presentada por el señor Carlos Mauricio Vargas, mediante la cual solicitó que «[s]e realizara vigilancia administrativa sobre las actuaciones surtidas en el proceso

una queja2, presentada por el señor Carlos Mauricio Vargas, mediante la cual solicitó que «[s]e realizara vigilancia administrativa sobre las actuaciones surtidas en el proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, bajo el radicado No. 202000076 del 17 de enero de 2020».

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 El quejoso narra en su escrito , que «[l]a solicitud la fundamenta, manifestando que el juzgado 7 de pequeñas causas emitió auto el 17 de febrero de 2020, donde rechazaba la demanda por competencia al considerar que las pretensiones superaban los 40 SMLMV —siendo entonces de menor cuantía —, disponiendo la remisión del expediente a la oficina judicial reparto, ante los juzgados civiles municipales de Neiva, la cual se realizó solo hasta el lunes, 1 de febrero de 2021 (7:01), casi un año después ».Radicación 11001030600020220028300 Página 2 de 26

2. El 26 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dispuso

avocar conocimiento y resolvió3:

PRIMERO. - ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el JUEZ SEPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y MULTIPLES DE NEIVA EN AVERIGUACIÓN, con el fin de

avocar conocimiento y resolvió3:

PRIMERO. - ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el JUEZ SEPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y MULTIPLES DE NEIVA EN AVERIGUACIÓN, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad […].

3. El 6 de octubre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila estableció «la existencia de presunta mora en la remisión del proceso con radicado No 202000076», y como consecuencia señaló «[q]ue de acuerdo con las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar », la presunta responsabilidad recae sobre la «secretaria del despacho Carolina Zabala Paladinez [sic]».

En razón de lo anterior, la Comisión declaró que:

[t]al mora no se predica del Juez 7 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, sino posiblemente de la empleada judicial Carolina Zabala Paladinez [sic], secretaria del despacho, según se despre nde de la última actuación, pues fue la servidora la encargada de enviar el expediente al reparto.

4. En decisión del 6 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra de los «empleados judiciales», por considerar que «los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2020, prolongándose la falta durante la vigencia del año 2020».

En dicha decisión, la Comisión manifestó:

contra de los «empleados judiciales», por considerar que «los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2020, prolongándose la falta durante la vigencia del año 2020».

En dicha decisión, la Comisión manifestó:

[q]ue las investigaciones que se adelantaban o deban adelantarse contra los empleados judiciales por hechos ocurridos anteriores al 13 de enero de 2021, la ahora Comisión de Disciplina Judicial no tiene competencia pa ra disciplinar a los servidores judiciales mencionados.

5. 5. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila trasladó el expediente disciplinario, radicado con el núm . 410012502000202100023-00, al juez séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, y le solicitó proponer un conflicto negativo de competencia , ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en caso de considerar que esa autoridad judicial no tuviera competencia4.

3 Expediente digital. Auto de Indagación preliminar. 4 Expediente digital SAMAI, remisión por competencia.Radicación 11001030600020220028300 Página 3 de 26

6. Mediante Auto del 1º de noviembre de 2022 , el juez séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva declaró no ser competente para conocer y continuar con el trámite de la referida actuación disciplinaria, por la cual ordenó remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias, suscitado entre dicho juzgado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila.

El conflicto fue remitido por el juez séptimo de pequeñas causas y competencias

de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias, suscitado entre dicho juzgado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila.

El conflicto fue remitido por el juez séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva el 17 de noviembre de 20225.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto 6 por el término de cinco días, entre el 1º y el 7 de diciembre de 2022, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, y al señor Carlos Mauricio Vargas Vega7.

Según informe secretarial, las partes involucradas en el conflicto y el tercero interesado guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

a. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila

Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante Auto del 6 de octubre de 2022, se pronunció sobre su competencia, en los siguientes términos:

 Una vez recaudadas las pruebas en la etapa preliminar, se determinó la existencia de una presunta mora en la remisión de la demanda a la oficina

su competencia, en los siguientes términos:

 Una vez recaudadas las pruebas en la etapa preliminar, se determinó la existencia de una presunta mora en la remisión de la demanda a la oficina judicial para el correspondiente reparto, la cual no se predica del juez sino posiblemente de la empleada judicial que ocupaba el cargo de secretaria del despacho.

5 Expediente digital SAMAI, REPARTOYRADICACION_01 (.pdf) NroActua 1, Folio 1 6 Expediente digital SAMAI, Edicto núm. 237 7 Expediente digital SAMAI, PDF 9, folio 1.Radicación 11001030600020220028300 Página 4 de 26

 Se tiene que la empleada judicial no cumplió la labor encomendada a su cargo, desde el 22 de febrero de 2020 hasta el 1 de febrero de 20218.

 Los hechos ocurridos tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021.

Entre las consideraciones expuestas, la Comisión destacó que:

[l]as extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales no conocían de las actuaciones disciplinarias de los empleados judiciales, únicamente investigaba las faltas de los funcionarios. Contrario sensu, la atribución de investigar a los empleados judiciales radicaba exclusivamente en los superiores funcionales «Magistrados de las Corporaciones Judiciales y Jueces de la Republica», o en la Procuraduría General de la Nación cuando ejercía el poder preferente.

Ahora bien, posesionados los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, operó la transformación de las antes Salas

la Nación cuando ejercía el poder preferente.

Ahora bien, posesionados los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, operó la transformación de las antes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conforme al manda to del parágrafo transitorio 1º del mencionado artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

De esta manera, el acto legislativo dejo (sic) claro que la competencia para disciplinar a los empleados judiciales deviene directamente de la norma constitucional que creó a esta Comisión como máximo órgano de la función jurisdiccional disciplinaria. Lo que implica que las investigaciones que se adelantaban o deban adelantarse contra los empleados judiciales por hechos ocurridos anteriores al 13 de enero de 2021, la ahora Comisión de Disciplina Judicial no tiene competencia para disciplinar a los servidores judiciales mencionados.

De esta forma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila afirmó que carece de competencia para conocer el proceso disciplinario y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, el competente para dis ciplinar a la empleada judicial, es el juez séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva en su calidad de superior jerárquico.

b. Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva

Dado que el juez no se pronunció dentro del término de traslado para presentar alegatos,

su calidad de superior jerárquico.

b. Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva

Dado que el juez no se pronunció dentro del término de traslado para presentar alegatos, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 1º de noviembre de 2022 , en el cual manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, bajo los siguientes argumentos:

8 En el auto de indagación preliminar se expone que, el proceso con radicado núm. 41001418900720200007600, se rechazó por competencia el 17 de febrero de 2020, al considerar que las pretensiones superaban la cuantía. Esta actuación, quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2020. No obstante, la empleada judicial encargada de remitir el expediente a la oficina j udicial para lo de su competencia, lo remitió solo hasta el 1º de febrero de 2021.Radicación 11001030600020220028300 Página 5 de 26

[e]s importante señalar que las faltas por su naturaleza se clasifican en ejecución instantánea y permanente o continuada, siendo la primera de estas cuando su realización se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinado y la segunda de ellas cuando la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la conducta se extienda de esa misma manera. Criterios que además de constituirse e n el objeto de estudio de la prescripción de la acción disciplinaria como lo ha realizado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, también resultan útiles y necesarios para efectos

extienda de esa misma manera. Criterios que además de constituirse e n el objeto de estudio de la prescripción de la acción disciplinaria como lo ha realizado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, también resultan útiles y necesarios para efectos de abordar la competencia en materia de disciplinaria. Bajo estos planteamientos, considera esta funcionaria que la presunta conducta a estudiar, corresponde a aquellas faltas de carácter permanente o continuado, por cuanto, si bien es cierto el deber jurídico de desplegar la actuación nació una vez quedó ejecutoriado el auto que rechazo la demanda por competencia, esto es el 24 de febrero de 2020, también lo es que la presunta conducta se mantuvo a lo largo del tiempo, siendo exigible al empleado actuar en dicho momento y hasta el día 01 de febrero de 2021, fecha ultima en la cual remitió a la Oficina Judicial el expediente para su reparto y con ello feneció la presunta conducta omisiva que se le reprocha, en virtud de ello, resulta claro que no se trata de un conducta que presuntamente se desplegara con anterioridad a la conformación y puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues para el 13 de enero de 2021 la conducta continuaba en ejecución, de manera tal, que considera la suscrita funcionaria, que corresponde precisamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila conocer el presente asunto en cumplimiento de lo establecido por el artículo 257ª de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

establecido por el artículo 257ª de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1.1. Vigencia de la Ley 1952 de 2019 9, reformada por la Ley 2094 de 2021 10 respecto del conflicto planteado. Reiteración11

Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el Código General Disciplinario, el cual, derogó expresamente la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), entre otras normas. El artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, relativo a la transitoriedad de las normas contenid as en di cho estatuto, dispuso:

9 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 10 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220003300 del 6 de julio de 2022.Radicación 11001030600020220028300 Página 6 de 26

Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal , continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la

Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal , continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […] [Subrayas añadidas].

Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la versión original del artículo 265 de la misma establecía, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019.

  1. Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 , 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.

Sin embargo, la Ley 1955 de 201912 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta el 1 de julio de 2021, a saber:

Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Posteriormente, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 2094 de 202113, cuyo

Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Posteriormente, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 2094 de 202113, cuyo artículo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, como a continuación se enuncia:

Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después d e su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

[…]

Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.

En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo su artículo 30 (que aún está vigente) y su artículo 1, que entró en vigencia el 29 de junio de 2021. Como en el caso que nos ocupa, no se ha dictado el pliego de cargos ni se ha instalado la audiencia prevista dentro del procedimiento verbal, a la luz de lo establecido en el

12 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la

la audiencia prevista dentro del procedimiento verbal, a la luz de lo establecido en el

12 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», ver el artículo 140: «Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019». 13 «Por medio de la cual se reforma la ley [sic] 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».Radicación 11001030600020220028300 Página 7 de 26

precitado artículo 263, le resultan aplicables las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario. 1.1.2 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración14

En primer lugar, es necesario advertir que, por las razones que se explicar án más adelante, la actuación disciplinaria que sea procedente iniciar, en este caso, estaría regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 202115. En esa medida, debe advertirse, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 , que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el

en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste d irima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y el Juzgado Sépti mo de pequeñas causas de Neiva, no tienen un superior jerárquico.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.1.3. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración16

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 110010306000202200211 00 del 25 de enero de 2023. 15 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 110010306000202200211 00 del 25 de enero de 2023. 15 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 110010306000202200 21100 del 25 de enero de 2023.Radicación 11001030600020220028300 Página 8 de 26

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «proced imiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompete nte, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrita l o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servic io Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando d os autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servic io Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando d os autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y

Servicio Civil es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.

En relación con la naturaleza administrativa a la función que se ejerce en este caso, la Sala hará, más adelante, algunas consideraciones especiales, teniendo en cuenta que la función disciplinaria asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales es de índole jurisdiccional.

El presente conflict o versa sobre un asunto particular y concreto, que se refiere al proceso disciplinario núm. 4100125020002021-00023-00, iniciado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila contra una empleada judicial, «secretaria del despacho», en virtud de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Carlos Mauricio Vargas.Radicación 11001030600020220028300 Página 9 de 26

Seccional de Disciplina Judicial del Huila contra una empleada judicial, «secretaria del despacho», en virtud de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Carlos Mauricio Vargas.Radicación 11001030600020220028300 Página 9 de 26

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas de Neiva, negaron tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse contra la «secretaria del despacho». iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva (autoridad desconcentrada territorialmente, que forma parte de la Jurisdicción Disciplinaria) y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (órgano que integra la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público).

Así las cosas, las dos autoridades involucradas en el conflicto de competencias son organismos de la Rama Judicial, que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, aunque, por razones de economía, inmediación y eficacia, lo haga de manera desconcentrada territorialmente, por intermedio de los diferentes juzgados, tribunales y demás corporaciones.

1.1.4. La competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias

desconcentrada territorialmente, por intermedio de los diferentes juzgados, tribunales y demás corporaciones.

1.1.4. La competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional. Reiteración17 Frente al escenario descrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos 18, que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otr a, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220003300 del 6 de julio de 2022. 18 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006 -00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017 -00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019 -00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), decisión del 14 de junio de 2022 (radicación 2022-000022), decisión del 25 de enero de 2023 (radicación 2012-00211), entre otros.Radicación 11001030600020220028300 Página 10 de 26

decisión del 14 de junio de 2022 (radicación 2022-000022), decisión del 25 de enero de 2023 (radicación 2012-00211), entre otros.Radicación 11001030600020220028300 Página 10 de 26

En algunos de los casos señalados, la Sala declaró competente a la autoridad cuya función era jurisdiccional, incluso si dicha autoridad tenía también carácter judicial (desde el punto de vista orgánico), como sucedió en la decisión del 18 de septiembre de 2014, al resolver un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzasy el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra personas que actuaron como auxiliares de la justicia, y en la que s e atribuyó la competencia al Consejo Seccional de la Judicatura referido19. Es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes de la Sala, esta condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración previa sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, en dichos casos, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. Así las cosas, pese a que, en el presente caso, una de las dos autoridades involucradas

determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. Así las cosas, pese a que, en el presente caso, una de las dos autoridades involucradas en el conflicto ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva, la Sala es competente para dirimir el conflicto, conforme a lo expuesto en los precedentes referidos.

En efecto, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva esta clase de con

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