CE - 110010306000202300017001DECLARACO20230901171751

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Título
CE - 110010306000202300017001DECLARACO20230901171751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00017-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán -, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca Asunto: autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra un auxiliar de justicia

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2019, el abogado Luis Eduardo Segura Guevara presentó queja contra la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , porque, presuntamente, no rindió cuentas de su gestión como secuestre, en el marco del proceso ejecutivo 2013-600, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto3.

presuntamente, no rindió cuentas de su gestión como secuestre, en el marco del proceso ejecutivo 2013-600, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto3.

2. El 25 de julio de 2019, la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de auto ordenó, entre otras cosas, «ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA» contra la auxiliar de la justicia, decretar

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposi ciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-000017-00, carpeta zip 4, archivo 01, folio 21.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 2 de 21

algunas pruebas y citar para notificar personalmente la providencia a la investigada4.

3. El 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño señaló no ser competente para conocer el asunto y dispuso su remisión a la Procuraduría Regional de Nariño5. En el expediente no hay constancia de que esta autoridad hubiera conocido del caso.

4. El asunto fue tramitado por la Procuraduría Provincial de Instrucción Pasto, que, a su vez, por falta de competencia, lo remitió a la Procuraduría Provincial de

autoridad hubiera conocido del caso.

4. El asunto fue tramitado por la Procuraduría Provincial de Instrucción Pasto, que, a su vez, por falta de competencia, lo remitió a la Procuraduría Provincial de Popayán (documento sin fecha)6, pues los bienes objeto de administración a cargo de la auxiliar de la justicia se encuentran ubicados en el municipio de El Bordo – Cauca, jurisdicción de esa autoridad.

5. El 1° de julio de 2022, la Procuraduría Provincial de Popayán negó competencia para «determin[ar] la pertinencia de iniciar la actuación disciplinaria » contra María Eugenia Bárcenas Inguilan y dispuso su remisión a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Cauca7.

6. El 15 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca dispuso, por falta de competencia, nuevamente, la remisión del asunto a la

Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Pasto8.

7. El 12 de enero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto declaró no ser competente para «asumir el conocimiento de las actuaciones disciplinarias en contra de María Eugenia Bárcenas Inguilan [sic]» y en el mismo auto, ordenó la remisión d el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 para que dirimiera el presunto conflicto de competencia administrativa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

Estado9 para que dirimiera el presunto conflicto de competencia administrativa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 25 de enero de 2023 se fijó el edicto 016 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto10.

4 Expediente digital, carpeta zip 4, archivo 01, folio 21. 5 Expediente digital, carpeta zip 4, archivo 02. 6 Expediente digital, carpeta zip 4, archivo 03, folios 4 y 5. 7 Expediente digital, carpeta zip 4, archivo 03, folios 2 y 3. 8 Expediente digital, carpeta zip 4, archivo 06. 9 Expediente digital, carpeta zip 4, archivo 05. 10 Expediente digital, actuación 2, archivo 1.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 3 de 21

En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto , a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y a María Eugenia Bárcenas Inguilan , para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente11.

De acuerdo con el inform e secretarial del 3 de febrero de 2023, «las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»12.

consideraciones, de estimarlo pertinente11.

De acuerdo con el inform e secretarial del 3 de febrero de 2023, «las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»12.

Posteriormente, a través de auto de 27 de marzo de 2023, se vinculó al conflicto de la referencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y el 12 de mayo siguiente a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , para que presentaran sus alegatos o consideracion es si lo estimaban pertinente. No obstante, solo la Procuraduría Provincial de Pasto presentó consideraciones, el 17 de mayo de 2023.

Así mismo, el 13 de junio de 2023 se comunicó, a través de auto, la existencia del conflicto al señor Luis Eduardo Segura Guevara, en calidad de quejoso, quien no se pronunció al respecto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño

Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, los argumentos para declarar su falta competencia se expresaron mediante el Auto del 25 de octubre de 2021. Documento en el cual señaló que, por disposición del artículo 257A de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, únicamente, se encarga de «examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados», más no de los auxiliares de la justicia.

2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca

Esta autoridad La entidad no presentó alegatos, no obstante, el sustento para

abogados», más no de los auxiliares de la justicia.

2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca

Esta autoridad La entidad no presentó alegatos, no obstante, el sustento para declarar su falta de competencia puede consultarse en el Auto del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual ordenó remitir la actuación a la Procuraduría Provincial de instrucción de Pasto.

11 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-000017-00, carpeta zip 4, archivo 10. 12 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2023-000017-00, carpeta zip 4, archivo 10.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 4 de 21

Según esta seccional, ni el Acto Legislativo 02 de 2015 , ni la Ley 2094 de 2021 le asignaron función disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia.

3. Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán

La entidad no presentó alegatos, pero, los argumentos por los cuales declaró la falta de competencia están contenidos en el Auto del 1° de julio de 2022 . Escrito en el que precisó que la titularidad de la función disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en las comisiones seccionales de la misma, según lo dispuesto por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

4. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto

Esta autoridad presentó alegatos, a través de escrito del 17 de mayo de 2023,

por la Ley 2094 de 2021.

4. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto

Esta autoridad presentó alegatos, a través de escrito del 17 de mayo de 2023, mediante el cual rechazó competencia en el conflicto de la referencia. A su juicio, por disposición del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, los auxiliares de justicia, como particulares disciplinables que prestan apoyo a la justicia, deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de esta, según corresponda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan , actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:

ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE C OMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 5 de 21

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común.

Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

1.2. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual:

cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual:

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisd icciónRadicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 6 de 21

territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40)

territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con bas e en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación y se aplican al caso concreto:

  1. Que se trate de una actuación o asunto d e naturaleza administrativa, particular y concreta

La actuación es particular y concreta, pues se trata de resolver la competencia para conocer de una actuación disciplinaria en relación con una auxiliar de justicia. Esta se adelanta porque, presuntamente, no rindió cuentas de su gestión como secuestre, en el marco del proceso ejecutivo 2013-600, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, en razón de la queja presentada por el abogado Luis Eduardo Segura Guevara.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202313, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

En cuanto a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, esta entidad ejerce

actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

En cuanto a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución.

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cump len función administrativa (la PGN) y otra s que cumple n función jurisdiccional ( CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sal a resuelva el conflicto, en atención al

13 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 7 de 21

expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las auto ridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular

La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de las Procuradurías Provinciales de instrucción de Pasto y Popayán , así como las Comisiones Seccionales de Nariño y Cauca rechazaron expresamente la competencia para continuar con la actuación disciplinaria, derivada de la presunta omisión de rendición de cuentas de la gestión adelantada por la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan, antes referida.

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

Como antes se explicó, e ste conflicto de competencias fue planteado entre autoridades del orden nacional: La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de las Procuradurías Provinciales de instrucción de Pasto y Popayán y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 8 de 21

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer una actuación disciplinaria contra un a auxiliar de la justici a, señora María Eugenia Bárcenas Inguilan, porque, presuntamente, no rindió cuentas de su gestión como secuestre, en el marco del proceso ejecutivo 2013 -600, que se adelantó en el Juzgado

Inguilan, porque, presuntamente, no rindió cuentas de su gestión como secuestre, en el marco del proceso ejecutivo 2013 -600, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, en razón de una queja presentada en su contra.

El 25 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió investigación disciplinaria.

Tanto las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca, como la Procuraduría General de la Nación, a través de las provinciales de instrucción de Pasto y Popayán, rechazaron competencia para conocer el asunto. Las comisiones sostienen que, por disposición del artículo 257A de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, únicamente se encarga n de examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados.

Por su parte, la Procuraduría afirma que, la función disciplinaria sobre los auxiliares de justicia recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1952 de 2019.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 9 de 21

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las
  1. Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxili ares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable; vii) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración15

El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201216, que señala:

Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

[…] [Subrayas fuera del texto original].

competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

[…] [Subrayas fuera del texto original].

Ahora bien, la Corte Constitucional 17 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria:

[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente

15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 16 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras ddisposiciones. 17 Corte Constitucional, Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 10 de 21

reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca].

En el mismo sentido, la Sala ha precisado18 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.

5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.

5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración19

El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:

[…]

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley.

[…]

7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original].

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia20, así:

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001 -03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C), entre otras.

11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C), entre otras. 20 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 1100103-06-000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdicci onal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ningun a manera la estructura general y esencial de la administración de justica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de unaRadicación núm.:11001-03-06-000-2023-00017-00 Página 11 de 21

Artículo 41 . Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución

Artículo 41 . Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.

En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios e n contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales21.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones se

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