CE - 110010306000202300047001AUTOQUERESUEL20230705091347
Detalles
- Título
- CE - 110010306000202300047001AUTOQUERESUEL20230705091347
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Édgar González López
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00047-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Asunto: Autoridad competente para resolver trámite de consulta frente auto de suspensión provisional de una empleada judicial
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así:
1. El 8 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en ejercicio de control interno disciplinario, abrió formalmente una investigación disciplinaria en contra de la señora Martha Isabel Yela García , por presuntas faltas disciplinarias cometidas durante el año 2020, en su calidad de secretaria de dicho despacho2.
De manera adicional , en el mismo auto, el juez ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigara
cometidas durante el año 2020, en su calidad de secretaria de dicho despacho2.
De manera adicional , en el mismo auto, el juez ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigara las posibles conductas disciplinarias ocurridas durante el año 2021.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Documento«24_110010306000202300047002RECIBEMEMORIAL20230417103354.pdf», expediente digital.Radicación 1100103060002023004700 Página 2 de 26
Así, señaló:
Asi mismo y como quiera que se han presentado o reiterado durante el año 2021, las mismas conductas por parte de la empleada Martha Isabel Yela García, susceptibles de tipicación disciplinaria, se compulsará copia para la investigación de las mismas a la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Causa (sic), como organismo competente para la investigación de las conductas cometidas por l os empleados de la Rama Judicial, a partir de su entrada en funcionamiento; a quien además se le solicitará analizar la procedencia de la medida contemplada en el artículo 157 de la ley 734 de 2002.
[…]
RESUELVE
PRIMERO: Abrir formal investigación disciplinaria en contra de Martha Isabel Yela García, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.810.093, en su calidad de secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a la (sic) para la época de los
García, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.810.093, en su calidad de secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a la (sic) para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
[…]
CUARTO: Compulsar copia a la Comisión Seccionar de Disciplina del Valle del Causa
(sic), para la investigación de las conductas presentadas y reiteradas durante el año 2021, por parte de la empleada Martha Isabel Yela García, susceptibles de tipificación disciplinaria […]
De es ta suerte, el juzgado limitó su competencia disciplinaria a las conductas anteriores al 2021.
2. En Auto del 6 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ordenó la suspensión provisional de la investigada3.
3. El 9 de junio de 2022, el referido juzgado remitió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el auto que decretó la suspensión provisional4.
4. A través del Auto del 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó no ser competente para conocer de la consulta de la medida de suspensión provisio nal ordenada por el Juzgado en mención , en sede
3 Documento«24_110010306000202300047002RECIBEMEMORIAL20230417103354.pdf», expediente digital. 4 Documento«24_110010306000202300047002RECIBEMEMORIAL20230417103354.pdf», expediente digital.Radicación 1100103060002023004700 Página 3 de 26
disciplinaria. Por esta razón, ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional
expediente digital.Radicación 1100103060002023004700 Página 3 de 26
disciplinaria. Por esta razón, ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
5. En sentencia de primera instancia del 22 de septiembre del 2022 , la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Isabel Yela García, con el fin de que se dejara sin efecto alguno la suspensión provisional emitida en el Auto del 6 de junio de 2022 por el referido Juzgado. En dicha providencia , la Sección Quinta negó las pretensiones por considerar que la acción de tutela no e ra procedente en el referido caso , por no estar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
El 3 de noviembre de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en segunda instancia la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela5.
6. En Auto del 19 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se declaró incompetente para conocer del trámite de consulta sobre el auto que decretó la suspensión provisional y «[…] aceptó el conflicto de competencias […]» entre esa autoridad y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
Adicionalmente, en el referido proveído ordenó «[…] remitir de manera inmediata y urgente las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción presente en el caso […]6».
7. La misma Comisión, a través de Auto interlocutorio del 25 de enero de 2023,
urgente las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción presente en el caso […]6».
7. La misma Comisión, a través de Auto interlocutorio del 25 de enero de 2023, corrigió el numeral cuarto del Auto del 19 de diciembre de 2022 y ordenó «[…] remitir de manera inmediata y urgente las presentes diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo presente en este caso […]».
Lo anterior, tras revisar decisiones similares y considerar que es la Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa en el ejercicio de actuaciones disciplinarias, como considera, es el presente caso7.
5 Documento«11001030600020230004700170000150029_133270833929289101(1). zip», expediente digital. 6 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital. 7 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital.Radicación 1100103060002023004700 Página 4 de 26
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) , el 17 de febrero de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.8
fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.8
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.9
Según informe secretarial del 23 de febrero de 2023, durante el término de fijación del edicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó alegatos10.
Mediante Auto del 11 de abril de 2023, s e ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali con el objeto de que allegaran información relevante para el presente trámite11.
De conformidad con el informe secretarial del 20 de abril de 2023, allegaron información la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vía correo electrónico12.
De conformidad con e l informe secretar ial del 27 de abril, allegó información adicional el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien presentó documentación, vía correo electrónico13.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Mediante escrito del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó alegatos de conclusión, en los cuales señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil no era competente para conocer y definir el presente
Mediante escrito del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó alegatos de conclusión, en los cuales señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil no era competente para conocer y definir el presente
8 Fijación por edicto núm. 044, documento. 9 Documento«9_110010306000202300047001POREDICTO20230217084323», expediente digital. 10 Documento«10_110010306000202300047001ALEGATOSDECON20230223144752.pdf» . 11 Documento«13_110010306000202300047001AUTOPARAMEJOR20230411163902 -3». 12 Documento «25_110010306000202300047001INFORMESECRETA20230420145609» . 13 Documento «41_110010306000202300047001INFORMESECRETA20230427123925» .Radicación 1100103060002023004700 Página 5 de 26
asunto, pues las dos autoridades e n conflicto no actúan en ejercicio de funciones netamente administrativas14.
Adicionalmente, en Auto del 26 de septiembre de 202 2, mediante el cual se consideró no competente para conocer de la actuación, el Tribunal sustentó su falta de competencia para conocer del asunto en los siguientes argumentos:
Señaló que, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, y la entrada en vigencia de la ley 1952 de 2019, los procesos disciplinarios que no contaran para el 29 de marzo de 2022 con pliego de cargos notificado , como sucede en el caso que dio origen al presente conflicto , serían remitidos por competencia preferente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. En ese sentido señaló lo siguiente:
que dio origen al presente conflicto , serían remitidos por competencia preferente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. En ese sentido señaló lo siguiente:
Desde el acto Legislativo 02 de 2015 el Constituyente derivado contempló el anhelo de que tanto los funcionarios como los empleados judiciales fuesen disciplinado s por una autoridad especial. Solamente la falta de integración de la Comisión de Disciplina Judicial se interponía en la aplicación del mandato constitucional. Sin embargo, una vez superada esta dificultad, como se dijo al inicio de estas consideraciones, el legislador, en uso del poder de configuración decidió que la totalidad del procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019 se aplicara a los casos disciplinarios sin referencia a la fecha de comisión de los hechos sino al momento procesal en el que se encontrara la actuación: antes de la notificación del pliego de cargos15.
De manera que, para el Tribunal, la competencia para conocer del proceso disciplinario y, en consecuencia, también del trámite de consulta, corresponde a la Comisión Seccional Judicial del Valle del Cauca, en virtud del régimen de transición que extraen de la interpretación de los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 71 y 73 de la ley 2094 del 2021.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no presentó alegatos, no obstante, sus argumentos pueden ser extraídos del Auto del 19 de diciembre de 202216, mediante el cual dicha autoridad aceptó el conflicto negativo de competencias administrativa, y en el que expuso lo siguiente:
alegatos, no obstante, sus argumentos pueden ser extraídos del Auto del 19 de diciembre de 202216, mediante el cual dicha autoridad aceptó el conflicto negativo de competencias administrativa, y en el que expuso lo siguiente:
14 Documento«10_110010306000202300047001ALEGATOSDECON2023 0223144752-4». 15 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital. 16 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital.Radicación 1100103060002023004700 Página 6 de 26
En la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional establec ió un régimen de transición en relación con la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y estableció que esta dependería de que los hechos constitutivos de la falta disciplinaria se presentaran con posterioridad a la entrada en operación de la entidad. En consecuencia, si los hechos son anteriores al 13 de ener o del 2021, la entidad competente sería la prevista por el régimen anterior, pero si los hechos son posteriores a esa fecha , serán competencia de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales17.
De manera adicional , indicó que, la entrada en vigencia de la Ley 1952 del 2019 , con las modificaciones de la ley 2094 del 2021, no alteró lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia. Sin embargo, indicó que, incluso si la nueva normativa hubiese modificado el régimen de competencia previsto por la Corte , el artículo 217 del nuevo Código General Disciplinario18 por medio del cual se
Constitucional en la referida sentencia. Sin embargo, indicó que, incluso si la nueva normativa hubiese modificado el régimen de competencia previsto por la Corte , el artículo 217 del nuevo Código General Disciplinario18 por medio del cual se reglamenta la suspensión provisional y la consulta a la que deben ser sometidas las decisiones que la decretan, señala que son los superiores jerárquicos quienes revisarán los autos de suspensión provisional. Al respecto señaló lo siguiente:
Aún si en gracia de discusión se admitiera que esa determinación perdió aplicabilidad ante la entrada en vigor del actual Código General Disciplinario (29 de marzo de 2022) y que solo los procesos contra empleados de la Fiscalía General de
17 Corte Constitucional Sentencia C373 del 13 de julio de 2016 18 ARTÍCULO 217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor públ ico, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. <Ver Jurisprudencia Vigencia> El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. Jurisprudencia Vigencia El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta,
proferido el fallo de primera o única instancia. Jurisprudencia Vigencia El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá pres entar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cump limiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.Radicación 1100103060002023004700 Página 7 de 26
la Nación deben atemperarse a la misma, y que debe darse una aplicación plena e irrestricta de las disposiciones contempladas en el mismo, ha de precisarse que en ninguna de las disposiciones que cita la autoridad remisora se determina que sea competencia de esta Corporación el revisar la legalidad de las decisiones de suspensión provisional del cargo que se realicen al interior de las investigacio nes
ninguna de las disposiciones que cita la autoridad remisora se determina que sea competencia de esta Corporación el revisar la legalidad de las decisiones de suspensión provisional del cargo que se realicen al interior de las investigacio nes disciplinarias que aún adelantan los Jueces del país, y por el contrario se determina que es el superior de quien adoptó la decisión, quien deberá resolver lo atinente a la consulta de la suspensión19.
Finalmente, la Comisión señaló que, a la señora Martha Isabel Yela García se le inició una investigación disciplinaria bajo la Ley 734 de 2002 , por parte de la autoridad competente conforme a dicho régimen y de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que se encuentra vigente.
3. De la señora Martha Isabel Yela García
La señora Mar tha Isabel Yela García no intervino en el trámite del conflicto de competencias.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiem po posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el
remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiem po posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
19 Documento«4_110010306000202300047004EXPEDIENTEDIGI20230217084225», expediente digital.Radicación 1100103060002023004700 Página 8 de 26
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Esta norma es pertinente para el trámite de este conflicto de competencias, porque, como se indicará más adelante, el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Martha Isabel Yela García no cuenta con pliego de cargos. En esa medida y, de conformidad con la regla de transición contenido en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el asunto debe someterse al procedimiento contenido en el nuevo régimen. 1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Admi nistrativo General», cuyas «reglas generales»20 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Título III se ocupa del «Procedimiento Admi nistrativo General», cuyas «reglas generales»20 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competenc ia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los
descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los
20 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y pr incipal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».Radicación 1100103060002023004700 Página 9 de 26
cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
En el presente caso, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , han rechazado su competencia para asumir conocimiento de la consulta del auto que decreta la suspensión provisional en contra de la señora Martha Isabel Yela García.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue
administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cali
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El presente conflicto versa sobre una actuación administrativa, particular y concreta, consistente la consulta del Auto del 6 de junio de 2022 , por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ordenó, en el curso del proceso disciplinario, la suspensión provisional de la investigada.
Al respecto se debe precisar que la actuación administrativa en el presente conflicto no es del proceso disciplinario adelantado en contra de la Señora Martha Isabel Yela García, sino, de la consulta que procede en contra de la decisión que adoptó la medida de suspensión provisional en contra de la disciplinada.
Por otro lado, es importante señalar que el conflicto se presenta entre una autoridad con funciones jurisdiccionales, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y otra con funciones administrativas (de naturaleza disciplinaria), esto es, el Tribunal Superior de Cali.Radicación 1100103060002023004700 Página 10 de 26
Al respecto, es importante señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto y declarar la competencia sobre la autoridad de naturaleza administrativa, como sucede en este
naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto y declarar la competencia sobre la autoridad de naturaleza administrativa, como sucede en este caso, tal como se verá más adelante.
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la
21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación 1100103060002023004700 Página 11 de 26
solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para decidir de la consulta a la cual está sujeto el Auto del 6 de junio del 2022 , el cual
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para decidir de la consulta a la cual está sujeto el Auto del 6 de junio del 2022 , el cual decretó la suspensión provisional de la señora Martha Isabel Yela, secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el curso de la actuación administrativa adelantada en su contra.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que no tiene competencia para conocer del trámite de consulta del referido Auto. Argumentó que, a partir, del 29 de marzo de 2022, con la entrada en vigencia del nuevo Código General Discipl
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