CE - 110010306000202300087001DECISIONC20230710114254
Detalles
- Título
- CE - 110010306000202300087001DECISIONC20230710114254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de 2023
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00087-00
Referencia: conflicto negativo de competencias
Partes: Personería Municipal de Tunja, Procuraduría Provincial de
Instrucción de Tunja y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de una auxiliar de la justicia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja , mediante providencia de l 24 de enero de 2022, dentro del proceso judicial identificado c on número de radicación 2022 -00215, ordenó compulsar copias ante l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se investigara las presuntas irregularidades en que incurrieron la sociedad ASACOB SAS y la señora Rosalba Alarcón Gerena , secuestres designados dentro del proceso ejecutivo mencionado.
2. Por Auto del 1 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá
ASACOB SAS y la señora Rosalba Alarcón Gerena , secuestres designados dentro del proceso ejecutivo mencionado.
2. Por Auto del 1 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer de la queja presentada en contra de los auxiliares de la justicia, y ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría
Provincial de Tunja.
3. El 16 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Tunja declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria, y remitió el asunto a la Personería Municipal de Tunja.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 2 de 29
4. El 16 de febrero de 2023, la Personería Municipal de Tunja, al considerar que no tenía competencia, resolvió promover conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad, la Procuraduría Provincial de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá; y el 8 de marzo 2023, remitió el expediente a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado
Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artícul o 2º de la Ley 2080 de 2021) el 8 de marzo de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones2.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Personería Municipal de Tunja; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja; a la Procuraduría General de la Nación; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y a la sociedad ASACOB SAS3.
El 21 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sala informó al despacho que la Personería Municipal de Tunja, por medio de correo electrónico, presentó alegatos. Adicionalmente, el procurador delegado para la conciliación administrativa de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Instrucción de Tu nja) presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio4.
Por medio de Auto del 12 de mayo de 2023, el consejero ponente ordenó comunicar al Juzgado Primero de Familia de Tunja de la existencia del presente conflicto de competencias a efectos de que, si lo estimara pertinente, presentara sus alegatos o consideraciones.
Juzgado Primero de Familia de Tunja de la existencia del presente conflicto de competencias a efectos de que, si lo estimara pertinente, presentara sus alegatos o consideraciones.
Consta informe secretarial del 23 de mayo de 2023, por medio del c ual se informó al despacho que el Juzgado Primero de Familia de Tunja guardo silencio respecto al presente conflicto de competencias administrativas.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Personería Municipal de Tunja
2 Fijación por edicto núm. 082, documento 11, expediente digital. 3 Constancia de comunicación, documento 7, expediente digital. 4 Documento 18, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 3 de 29
En escrito del 13 de marzo de 2023, mediante el cual allegó sus alegatos de conclusión, la Personería Municipal de Tunja sustentó su falta de competencia para conocer del asunto, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que en materia disciplinaria la competencia se determina a través de la aplicación de los factores consagrados en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, esto es: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
Teniendo en cuenta el facto r relativo a la calidad del sujeto disciplinable, advirtió que, dentro del régimen interno de competencias de la Procuraduría General de la Nación, el literal j del numeral 1º del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, establece la competencia
dentro del régimen interno de competencias de la Procuraduría General de la Nación, el literal j del numeral 1º del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, establece la competencia de las Procur adurías Provinciales de Instrucción para conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.
Por otra parte, indicó que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que define las funciones que deben ser cumplidas por los personeros, la competencia disciplinaria de las personerías está circunscrita a los particulares que cumplen funcion es públicas para las entidades y órganos que ejercen labores propiamente ejecutivas en el marco de la jurisdicción territorial municipal, verbigracia, el Concejo, Contraloría, Personería, Alcaldía o sus entidades descentralizadas; más no respecto de los co laboradores al servicio de otras entidades de las demás ramas del poder público, como la Rama Judicial. En este sentido, destacó que los sujetos disciplinables en el caso objeto de análisis no ostentan la calidad de servidores públicos municipales, ni tuvi eron ninguna relación directa o indirecta con la administración municipal, o con alguna de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Municipio de Tunja, ya que no prestaban sus servicios a entidades y órganos de este nivel, es decir, a la ad ministración municipal de Tunja, desde su connotación de organización político administrativa y no simplemente territorial. Para la Personería los disciplinados son colaboradores de la administración de justicia, en su calidad de particulares en ejercicio de funciones públicas, por lo cual deben ser
Tunja, desde su connotación de organización político administrativa y no simplemente territorial. Para la Personería los disciplinados son colaboradores de la administración de justicia, en su calidad de particulares en ejercicio de funciones públicas, por lo cual deben ser disciplinados, en este caso, por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja conforme lo dispone el literal j del numeral 1º de artículo 22 del citado Decreto 1851 de 2021, o por la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019.
3.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante Auto del 1º de julio de 2022, declaró falta de competencia para conocer el asunto, arguyendo que los auxiliaresRadicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 4 de 29
de justicia son particulares en ejercicio de funciones públicas de manera ocasional o transitoria, y según lo contemplado en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia disciplinaria recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías municipales.
3.3. Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja
El 10 de marzo de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja presentó alegatos. Aunque no declaró expresamente (en este escrito) su falta de competencia para conocer del presente asunto, dicha manifestación se puede deducir de los argumentos expuestos por este órgano de control para afirmar que la competencia podría
alegatos. Aunque no declaró expresamente (en este escrito) su falta de competencia para conocer del presente asunto, dicha manifestación se puede deducir de los argumentos expuestos por este órgano de control para afirmar que la competencia podría recaer en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá o en la Personería Municipal de Tunja.
En relación con la primera autoridad, sostuvo que el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 estableció la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales para ejercer la acción disciplinaria entre otros, en contra de los particulares. Lo anterior, en concordancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. Adicionalmente, manifestó que el artículo 47 del Código General del Proceso indica que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales y que el artículo 50 del referido código dispone que las faltas en las que incurran los auxiliares de la justicia deben ser comunicadas al Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por ser la autoridad competente para sancionarlos. En cuanto a la competencia de la Personería Municipal de Tunja, argumentó que si bien la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder preferente, puede asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario, de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y de las personerías distritales y municipales, igual poder radica en las personerías municipales en relación con la administración municipal, esto es, en relación con las investigaciones que la administración local adelante. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de
municipales, igual poder radica en las personerías municipales en relación con la administración municipal, esto es, en relación con las investigaciones que la administración local adelante. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, señaló que en el caso específico el problema jurídico no se plantea en torno del poder preferente de estas autoridades, sino a la limitación o no del poder disciplinario de las personerías frente a los funcionarios de la administración municipal. En relación con este aspecto, recordó que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.Radicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 5 de 29
Destacó, entonces, que la norma atribuy ó competencia a las personerías municipales para adelantar procesos disciplinarios en contra de particulares, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión atribuibles a estos, salvo lo dispuesto en el artículo 76 del código, que se refiere a los Notarios , y que en consecuencia, la disposición no podía limitar la competencia de las personerías a los sujetos que hagan parte de la administración municipal.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Personería Municipal de Tunja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Tunja no tienen un superior común.
1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Provincial de Tunja no tienen un superior común.
1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglasRadicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 6 de 29
generales»5 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o p or solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Con sejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoria les, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta)
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente i ngrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).
Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
La Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá han negado su competencia para conocer y tramitar la queja disciplinaria presentada en contra de la sociedad ASACOB SAS y de la señora Rosalba Alarcón Gerena, en calidad de auxiliares de justicia.
5 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al proc edimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes
actuaciones administrativas se sujetarán al proc edimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».Radicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 7 de 29
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, en este conflicto de competencias se ven involucradas dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Provincial de Instrucción de Tunja y, la Comisión Nacional de disciplina Judicial a través de su Seccional de Tunja. Adicionalmente, hace parte del conflicto de competencias la Personería Municipal de Tunja, autoridad del orden territorial.
- Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad que debe adelantar la investigación disciplinaria en contra de la sociedad ASACOB SAS y de la señora Rosalba Alarcón Gerena , en calidad de auxiliares de justicia, por las presuntas irregularidades en que incurrieron como secuestres designados dentro del proceso ejecutivo 2014-00215
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.
En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución6. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen funciones administrativas (la PGN y las personerías) y otra que cumple función jurisdiccional (La CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 8 de 29
6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 8 de 29
Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que n o corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por c uanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 9 de 29
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de la sociedad ASACOB SAS y de la señor a Rosalba Alarcón Gerena en calidad de auxiliares de justicia, por las presuntas irregularidades en que incurrieron como secuestres designados dentro del proceso ejecutivo 2022-00215
Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá manifiesta que, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), no tiene competencia para adelantar la investigación disciplinaria. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el nuevo código disciplinario, especialmente los artículos 70 y 92 ibidem, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, como particulares que ejercen funciones públicas, recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías municipales.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja considera que la queja debe ser conocida por la Personería Municipal de Boyacá, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, o por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la misma normativa.
Para la Personería Municipal de Tunja, en cambio, como los sujetos disciplinables son colaboradores de la administración de justicia, en su calidad de particulares en ejercicio de funciones públicas, la competencia para investigarlos recae en la Procuradur ía
Para la Personería Municipal de Tunja, en cambio, como los sujetos disciplinables son colaboradores de la administración de justicia, en su calidad de particulares en ejercicio de funciones públicas, la competencia para investigarlos recae en la Procuradur ía Provincial de Instrucción de Tunja conforme lo dispone el literal j del numeral 1º de artículo 22 del citado Decreto 1851 de 2021, o por la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración ii) Competencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración iii) Funciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ReiteraciónRadicación: 11001-03-06-000-2023-0087-00 Página 10 de 29
- Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. vi) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración vii) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración
vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración vii) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración viii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración ix) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración8
El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20129, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimie nto. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original).
Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria:
[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser
Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria:
[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régi men de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera de texto original)
8 Consejo de Estado, Sala de
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