CE - 110010306000202300114001AUTOQUERESUEL20230726150926

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Título
CE - 110010306000202300114001AUTOQUERESUEL20230726150926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Édgar González López

Bogotá D.C., 07 de junio de 2023

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto Asunto: Autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto relevó del cargo a la secuestre María Eugenia Bárcenas Inguilan y remitió el expediente a la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para investigar las presuntas irregularidades en las que incurrió en el cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo 2015-00244.

2. El 26 de noviembre de 2021, por medio de auto de la misma fecha, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el asunto a la Procuraduría

el cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo 2015-00244.

2. El 26 de noviembre de 2021, por medio de auto de la misma fecha, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el asunto a la Procuraduría

Provincial de Instrucción de Pasto.

3. Mediante Auto del 18 de febrero de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto abrió investigación disciplinaria en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el encargo de secuestre. Adicionalmente, ordenó la práctica de pruebas.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 2 de 24

4. El 2 de marzo de 2023, por medio de auto de la misma fecha, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto manifestó su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan y, en consecuencia, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) , el 30 de marzo de 2023 se fijó edicto en la

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) , el 30 de marzo de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones2.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio d e este trámite a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y a la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan3.

Según informe secretarial del 13 de abril de 2023, durante el término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, presentó alegatos de conclusión. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no se pronunció sobre este conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 26 de noviembre de 2021, mediante el cual remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto.

Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 26 de noviembre de 2021, mediante el cual remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto.

2 Fijación por edicto núm. 107, documento « 8_110010306000202300114001POREDICTOEDICTO20230328132543», expediente digital. 3Documento«7_110010306000202300114007EXPEDIENTEDIGI20230328132134», expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 3 de 24

En primer lugar , sostuvo que, a partir del 13 de enero de 2021 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a ésta última se le asignaron nuevas funciones, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política.

En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las seccionales, únicamente se encargan de examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, sin que sea posible que por vía legal se le asignen funciones diferentes a las previstas constitucionalmente. De manera que, con el Acto legislativo 02 de 2015, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus seccionales, resulta inaplicable, pues su contenido no es compatible con el artículo 257A de la Constitución Política. En consecuencia, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia son particulares

la Judicatura y de sus seccionales, resulta inaplicable, pues su contenido no es compatible con el artículo 257A de la Constitución Política. En consecuencia, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, quien debe asumir el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en su contra es la Procuraduría General de la Nación.

2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto

Mediante escrito del 12 de abril de 2023, la procuradora provincial de instrucción de Pasto presentó alegatos de conclusión y manifestó que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan debía recaer en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En primer lugar, hizo referencia al artículo 2 º de la Ley 1952 de 2019, en el cual se establece que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales les corresponde ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables. Adicionalmente, citó los artículos 239 y 240 de la misma norma, los cuales hacen referencia a la titularidad y el alcance de la acción disciplinaria, la cual está radicada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así, señaló que en la jurisdicción disciplinaria ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, se tramitan y resuelven procesos adelantados en contra de particulares disciplinables, de acuerdo con las disposiciones del mismo estatuto, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, cuya naturaleza se encuentra determinada en el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012.

contra de particulares disciplinables, de acuerdo con las disposiciones del mismo estatuto, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, cuya naturaleza se encuentra determinada en el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, concluyó lo siguiente:Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 4 de 24

Con base en lo reseñado en precedencia, es posible conclui r que la competencia para investigar y disciplinar a las personas que prestan sus servicios como auxiliares de la justicia recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conforme a lo previsto en el Código General Disciplinario; máxime cuando estos son designados por un funcionario judicial para desempeñar transitoriamente su función dentro de procesos de esa naturaleza y que son escogidos de una lista oficial1 que es conformada por las Direccione s Seccionales de Administración Judicial según lo reglamentado en el Acuerdo PSAA15 -10448 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tras haber acreditado ante estas su idoneidad, experticia y conocimiento para ocupar el cargo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente

especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Esta norma es pertinente para el trámite de este conflicto de competencias, porque, como se analizará más adelante , el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora María Eugenia Barcenás Inguilán no cuenta con pliego de cargos. En esa medida y, de conformidad con el régimen de transición contenido en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el asunto debe someterse al procedimiento contenido en el nuevo Código General Disciplinario. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no tienen un superior común.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 5 de 24

de Instrucción de Pasto y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no tienen un superior común.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 5 de 24

1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conf lictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatam ente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso d e que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administra tivas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de

competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de u n solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta).

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o recla men competencia para conocer de la actuación;

Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, han negado su competencia para continuar con el proceso disciplinario

4 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo n o previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del

establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo n o previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 6 de 24

adelantado en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan , en su calidad de auxiliar de la justicia.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacion al: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional de Nariño.

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan , por las presuntas irregularidades e n las que incurrió en el ejercicio del encargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo 201500244, adelantado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con

de Pasto.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución5. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de

5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 7 de 24

la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

2. Términos legales

la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los té rminos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 8 de 24

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en el ejercicio del encargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo 2015-00244, adelantado por el Juzgado Tercero

de la investigación disciplinaria en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en el ejercicio del encargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo 2015-00244, adelantado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el referido proceso disciplinario fue abierto por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, mediante el Auto del 18 de febrero de 2022, en el cual se ordenó iniciar investigación disciplinaria y se decretaron pruebas.

Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño manifestó que a partir del Acto legislativo 02 de 2015, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus seccionales, resulta inaplicable, pues su contenido no es compatible con el artículo 257A de la Constitución Política.

En consecuencia, afirmó que, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, quien debe asumir el conocimiento de las investigaciones di sciplinarias en su contra es la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto indicó a la Sala que el proceso disciplinario en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilan debe ser asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, con base en los artículos 2º, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019.

asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, con base en los artículos 2º, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019.

Así, señaló que en la jurisdicción disciplinaria ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, se tramitan y resuelven procesos adelantados en contra de particulares disciplinables, de acuerdo con las disposiciones del mismo estatuto, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, cuya naturaleza se encuentra determinada en el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. ii) Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. iii) Funciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 9 de 24
  1. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. vi) Conclusiones del régimen jurídico aplicable. vii) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia7

El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia7

El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20128, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimie nto. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original).

Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria:

[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impediment os y

incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impediment os y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera de texto original)

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001 -0306-000-2021-00025-00(C). 8 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 9 Corte Constitucional Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003.Radicación: 11001-03-06-000-2023-00114-00 Página 10 de 24

5.2. Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia10 El artículo 256 de la Constitución Política consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley.

7. Las demás que señale la ley. (Resaltado fuera de texto original)

así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley.

7. Las demás que señale la ley. (Resaltado fuera de texto original)

En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de l a Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia11, así:

Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado a rtículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales12.

10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-0306-000-2021-00025-00(C). 11 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001 -03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la

11 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001 -03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la con ducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 12Sala de Consulta

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