CE - 110010306000202300206001RESUELVE20230918210655
Detalles
- Título
- CE - 110010306000202300206001RESUELVE20230918210655
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00206-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría Regional de Instrucción de l Meta y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Asunto: Autoridad competente para adelantar una investigación disciplinaria contra una auxiliar de la justicia
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de l o dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre del 20 223, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió a la Procuraduría General de la Nación un Informe con implicaciones disciplinarias respecto de la actuación de la señora Luz Mabel López Romero, en su calidad de auxiliar de la justicia por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones como secuestre dentro del proceso radicado con el núm. 50001-315-30-02-2017-00319-00.
2. El informe fue recibido por la Procuraduría General de la Nación el 30 de enero del 2023. Posteriormente, el 2 de febrero del 2023 4, la Procuraduría Regional de
2. El informe fue recibido por la Procuraduría General de la Nación el 30 de enero del 2023. Posteriormente, el 2 de febrero del 2023 4, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta remitió el informe elevado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio a la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Meta, al considerar que era esa entidad la encargada de adelantar el procedimiento disciplinario.
3. El 11 de abril del 20235, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta mediante auto devolvió el proceso disciplinario a la Procuraduría Regional de
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 SAMAI, índice 11 folios 1 a 3. 4 Samai, índice 12, folios 3 a 6. 5 SAMAI, indice 2, PDF 3 folio 5.Radicación 11001030600020230020600 Página 2 de 22
Instrucción del Meta, sin que se hubiese adelantado actuación alguna en el mismo, ya que la entidad consider ó no ser la competente para adelantar el procedimiento disciplinario.
4. El 20 de abril del 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta recibió dicha actuación, por lo que el 24 de abril del 2023 6, mediante el Auto IUC–20232918997, promovió el conflicto negativo de competencia administrativa ante esta
dicha actuación, por lo que el 24 de abril del 2023 6, mediante el Auto IUC–20232918997, promovió el conflicto negativo de competencia administrativa ante esta Sala, considerando que tampoco era la entidad competente para conocer del proceso disciplinario contra la auxiliar de la justicia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 14 de junio del 2023, se fijó el edicto 1957 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
En el expediente c onsta que , en principio, se informó sobre la existencia d el presente conflicto a: la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio8 y a la señora Luz Mabel López Romero. Así mismo, en cumplimiento del Auto para mejor proveer del 21 de julio del 2023, que emitió la consejera sustanciadora , se libró la comunicación pertinente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.
Según informe secretarial, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los interesados no presentaron alegatos de conclusión10.
3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Procuraduría Regional de Instrucción del Meta11
involucradas y los interesados no presentaron alegatos de conclusión10.
3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Procuraduría Regional de Instrucción del Meta11
La autoridad administrativa no presentó alegatos de conclusión , por lo que se tendrán como tales los contenidos en el Auto IUC–2023-2918997, de los cuales se puede concluir que rechazó la competencia. Allí señaló que el artículo 41 de la Ley
6 SAMAI, indice 2, PDF 3 folio 1. 7 SAMAI Índice 3, folio 1. 8 SAMAI, indice 2, PDF 5 y 6. 9 SAMAI,, Índice 7 folios 1 a 3. 10 SAMAI Índice 4, PDF 1. 11 SAMAI, indice 2, PDF 3 folios 1 a 4.Radicación 11001030600020230020600 Página 3 de 22
1474 de 2011 nunca fue derogado por la Ley 1952 del 2019, así que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales tienen la competencia para ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables, como en este caso los auxiliares de la justicia.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta12
Esta autoridad no presentó alegatos, no obstante, de los documentos allegados al expediente13es posible verificar que rechazó la competencia con sustento en que, a su juicio, no le es dable conocer investigaciones contra auxiliares de justicia, pues sus funciones están delimitadas por el artículo 257A de la Constitución Política a disciplinar a los empleados judiciales.
su juicio, no le es dable conocer investigaciones contra auxiliares de justicia, pues sus funciones están delimitadas por el artículo 257A de la Constitución Política a disciplinar a los empleados judiciales.
Indicó que p or disposición de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los particulares que ejercen funciones públicas , de manera transitoria , son sujeto de investigación por la Procuraduría General de la Nación y las personerías.
Igualmente, resaltó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, si bien otorgaba competencia a esta autoridad (o su antecesora) para investigar y juzgar a los auxiliares de justicia, lo cierto es que esta disposición fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 201, a partir del 29 de marzo de 2022.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019
Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:
Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
12 SAMAI, indice 2, PDF 3 folios 5 a 6. 13 AMAI, indice 13, PDF 1 folios 1 a 6.Radicación 11001030600020230020600 Página 4 de 22
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado - la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta - carecen de un superior común.
Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordin ario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.
1.2. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.
1.2. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»14 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte e l artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de disti ntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
14 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación 11001030600020230020600 Página 5 de 22
perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación 11001030600020230020600 Página 5 de 22
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado
[…].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los e lementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto:
- Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrati va, particular y concreta.
Este es un asunto particular y concret o, cuyo origen está dado en el informe con implicaciones disciplinarias elaborado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, respecto de la actuación de la señora Luz Mabel López Romero , en su calidad de auxiliar de la justicia, por la presunta omisión en el cumplimiento de
implicaciones disciplinarias elaborado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, respecto de la actuación de la señora Luz Mabel López Romero , en su calidad de auxiliar de la justicia, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones como secuestre dentro del proceso radicado con el núm. 50001-31530-02-2017-00319-00.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202315, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la
15 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023.Radicación 11001030600020230020600 Página 6 de 22
actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.
mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023.Radicación 11001030600020230020600 Página 6 de 22
actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.
En cuanto a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución16.
La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (CNDJ), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerzan ambas función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.
Las dos autoridades involucradas en el conflicto - la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de l Meta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Metarechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria.
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el confl icto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel
continuar con la actuación disciplinaria.
- Que al menos una de las autoridades inmersas en el confl icto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que forma parte de la Rama Judicial.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
16 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación 11001030600020230020600 Página 7 de 22
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos neg ativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de
entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea de clarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria contra la auxiliar de la justicia Luz Mabel López Romero, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones como secuestre dentro del proceso radicado con el núm. 50001-315-30-02-201700319-00.Radicación 11001030600020230020600 Página 8 de 22
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 10 de abril del 2023 18, rechazó la competencia sin haber iniciado actuación disciplinaria alguna dado que a su parecer y según los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 del 2019, carece de competencia para adelantar investigaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia.
A su vez, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, el 24 de abril del 202319, rechazó la competencia para conocer del proceso, con base en que según el artículo 41 de la Ley 1474 del 2011 le asignó la competencia para conocer de esos procesos disciplinarios a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por medio de sus
rechazó la competencia para conocer del proceso, con base en que según el artículo 41 de la Ley 1474 del 2011 le asignó la competencia para conocer de esos procesos disciplinarios a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por medio de sus seccionales.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable vii) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración20
El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201221, que señala:
Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se
Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso,
18 SAMAI, índice 2, PDF 3 folios 5 a 6 19 SAMAI, índice 2, PDF 3 folios 1 a 4 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 21 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras d isposiciones.Radicación 11001030600020230020600 Página 9 de 22
garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. [Subrayas fuera de texto original].
Ahora bien, la Corte Constitucional 22 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria:
[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente
son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria:
[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca].
En el mismo sentido, la Sala ha precisado23 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judic atura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración24
El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:
[…]
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley.
[…]
7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original].
22 Corte Constitucional, Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado
22 Corte Constitucional, Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001 -03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C), entre otras.Radicación 11001030600020230020600 Página 10 de 22
En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia25, así:
Artículo 41 . Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.
En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios e n contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales26.
En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios e n contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales26.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador
25 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 1100103-06-000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artícul o 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la
«[…] la asignación hecha por el artícul o 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justicia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y func ionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 26 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001 -03-06-0002019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001 -03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicio nó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la fu nción jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida
de la justicia” no ejercen la fu nción jurisdiccional, sino
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