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CE - 110010315000200901046001SENTENCIA20220427161847

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000200901046001SENTENCIA20220427161847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2009-01046-00

Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa Demandado: Municipio de Flandes Tema: Permiso de encerramiento y licencia de construcción Actuación: Decide recurso extraordinario de revisión

Procede la sala especial de decisión 24 de la sala plena del Consejo de Estado a decidir el recurso extraordinario de revis ión interpuesto por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009 , proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima , mediante el cual se inhibió de pronunciarse, al estimar «[…] acreditado el hecho exceptivo de la ineptitud sustantiva de la demanda».

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

El señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, quien actúa en causa propia 1, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derech o (2002-024602), orientada a obtener la anulación del oficio OPM -751702 de 24 de octubre de 2002 y Resolución 6 de 6 de noviembre del mismo año , ambos de la dirección de planeación municipal de Flandes (Tolima) , que exigieron al actor anexar unos documentos3 para decidir si le concede el permiso de cerramiento de un

Resolución 6 de 6 de noviembre del mismo año , ambos de la dirección de planeación municipal de Flandes (Tolima) , que exigieron al actor anexar unos documentos3 para decidir si le concede el permiso de cerramiento de un predio y la respectiva licencia de construcción solicitados.

Como restablecimiento del derecho , pidió ordenar al alcalde de Flandes, por intermedio de su dirección de planeación, e xpida el aludido permiso de cerramiento y/o licencia de construcción en los lotes 3, 4, 5, 16, 17, 18 y 1 9

1 Acreditó su condición de abogado. 2 Consultado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» arroja como número de la segunda instancia 73001-23-31-000-2002-02460-01. 3 Se lee en la Resolución 6 de 6 de noviembre de 2002, que solicita del actor «Fotocopia de la escritura de propiedad del inmueble que es materia de la solicitud, fotocopia del certificado de tradición y libertad, matrícula o recibo de servicios públicos o en su defecto la disponibilidad de servicios, paz y salvo del impuesto predial, dos copias de planos distr ibuidos tal y como se dijo en el escrito de 24 de octubre de 2002».2

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes de la manzana 7 del predio La Cofradía , urbanización o hacienda Ique ima Campestre, localizada en ese municipio ; y condenar al demandado a resarcir los perjuicios morales y materiales que se causaron con la negativa de esos

de la manzana 7 del predio La Cofradía , urbanización o hacienda Ique ima Campestre, localizada en ese municipio ; y condenar al demandado a resarcir los perjuicios morales y materiales que se causaron con la negativa de esos permisos, y en costas.

Relata el actor que (i) el 13 de enero de 1996 celebró promesa de venta de derechos posesorios con los señores Leonardo Borda Rodríguez, María Aurelia Serrato Guzmán y Lui s Miguel Plata Clavijo, respecto de 7 lotes de terreno que forman parte d el inmueble de mayor extensión denominado La Cofradía, dentro de la urbanización y/o hacienda Ique ima Campestre, localizada en Flandes; (ii) la negociación se realizó por valor de $3.500.000 y, por medio de escritura pública, se protocolizó «la sentencia de septiembre 21 de 1994 proferida por la alcaldía de Flandes que amparó la posesión material del predio La Cofradía; y el 23 de octubre de 1995 se expidió el paz y salvo de impuestos »; (iii) ha ejercido posesión material, tranquila y pacífica sobre los inmuebles y a partir de enero de 1996 comenzó la construcción de las bases para 5 casas y 2 bodegas ; (iv) el 1º de febr ero siguiente solicitó del municipio el permiso de cerramiento y/o licencia de construcción y el 6 de los mismos mes y año hizo lo pertinente para la conexión del agua; (v) mediante oficio 120 de 12 de febrero de 1996 se le negó la petición, confirmado el 8 de agosto de la misma anualidad, por lo que desde es ta fecha se l e ha impedido

oficio 120 de 12 de febrero de 1996 se le negó la petición, confirmado el 8 de agosto de la misma anualidad, por lo que desde es ta fecha se l e ha impedido usufructuar los predios, pese a que la « Fiscalía» le reconoció la condición de poseedor material con ánimo de señor y dueño, mientras que en los actos acusados se le exige acreditar la condición de propietario del inmueble.

Citó como normas vulneradas por los actos administrativos acusados los artículos 2 y 158 de la Constitución Política; 63 y 65 de la Ley 9ª de 1989; 3 a 10 del D ecreto 1319 de 1993; 762, 768, 823, 824 y 2342 del Código Civil (CC) y 2, 3 y 25 del Código Contencioso Administr ativo (CCA). Adujo que se violan normas de superior jerarquía, porque puede n ser titulares de permiso y licencias de construcción tanto propietarios como poseedores de inmuebles, cuya posesión se haya adquirido de buena fe, además de que el artículo 3 (inciso 3°) del D ecreto 1319 dispone que la expedición de la licencia o permiso no implica pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de dominio.

Por su parte, el ente territorial demandado, en el término concedido para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de ineptitud sustantiva, dado que no se finalizó el trámite administrativo porque3

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes el actor no allegó los documentos solicitados y no demandó el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, proferido por el alcalde el 10 de diciembre de 2002.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 31 de marzo de 2005 (ff. 23 a 31), declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhibido para decidir de fondo, al considerar:

[C]omo se propone en la contestación de la demanda, el actor luego de haber interpuesto el día 28 de octubre de 2002 los recurso s de reposición y apelación contra el oficio de octubre 24, en un apresuramiento inusual e innecesario, no esperó a que la ad ministración demandada terminara la correspondiente vía gubernativa con la providencia que debía dictar el Alcalde del Municipio de Flandes para desatar el recurso de alzada, razón por la cual, en estricto sentido, no cumplió con los parámetros establecidos en el inciso tercero del artículo 138 del C.C.A. en cuanto a la plena y completa individualización del acto acusado; […]

La anterior situación conlleva a que el a uto que debió dictar la Alcaldía de Flandes para resolver la alzada, suscitada por el mismo peticionario y ahora demandante, o el presunto negativo en caso de que aquel no se hubiese proferido, goza plenamente de legalidad, pues, no fue cuestionada; circunstancia que implica que esta Sala […] no pueda

ahora demandante, o el presunto negativo en caso de que aquel no se hubiese proferido, goza plenamente de legalidad, pues, no fue cuestionada; circunstancia que implica que esta Sala […] no pueda estudiar de fondo el asunto y establecer si, en conjunto, la actuación de la administración del Municipio de Flandes en el caso que se analiza se profirió en contravía a la normatividad que se citó como violada.

Corolariamente, la Sala concluye que al no haberse acusado uno de los actos que corresp ondía demandar no es dable emitir un pronunciamiento de fondo y, consecuencialmente, la decisión final será un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, pues, si hipotéticamente se declarara la nulidad de los actos proferidos por la Direcc ión de Planeación Municipal de Flandes, que coartaban legalmente o no las intervenciones del peticionario, quedaría en plena vigencia el acto último de dicha vía gubernativa que, incluso, podría ser presunto.

El demandante impugnó la sentencia , con fundam ento en que el Tribunal incurrió en desidia , puesto que en el cuade rno de pruebas del expediente reposa copia de la Resolución de 10 de diciembre de 2002 , por medio de la cual el alcalde de Flandes decidió el recurso de apelación , y podía decidir de fondo.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sección p rimera del Consejo de Estado , a través de fallo de 10 de4

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía

La sección p rimera del Consejo de Estado , a través de fallo de 10 de4

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes septiembre de 2009, decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima, que la confirmó, al estimar:

[C]uando el actor presentó la demanda el 9 de NOVIEMBRE DE 2002, no habían transcurrido sino tres días de expedido el segundo acto acusado y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLANDES, no había proferido acto administrativo definitivo a través del cual se agotó la vía gubernativa.

Luego, si según se infiere de los folios 234 a 235 del cuaderno principal , la Alcaldía Municipal de Flandes (Tolima) expidió el 10 DE DICIEMBRE DE 2002 , el acto que agotó la vía gubernativa , esto es, antes de 2 meses de haberse interpuesto el recurso de apelación, concluye la Sala, conforme lo observó el a quo, que el actor se apresuró a presentar la demanda, sin esperar que se produjera el acto definitivo, por lo que incurrió en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 138 del C.C.A., que le exigía impugnar la legalidad de tal acto, so pena de que s u demanda deviniera en inepta, como en efecto ocurrió.

Ahora, el hecho de que en los antecedentes administrativos obre dicho acto no subs ana la irregularidad en que incurrió el actor pues no puede

demanda deviniera en inepta, como en efecto ocurrió.

Ahora, el hecho de que en los antecedentes administrativos obre dicho acto no subs ana la irregularidad en que incurrió el actor pues no puede tenerse como impugnado un acto que no existía cuando se presentó la demanda [ff. 32 a 42].

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El 5 de octubre de 2009 el demandante interpuso recurso extr aordinario de revisión contra la anterior providencia (ff. 43 a 48 ), con fundamento en la causal prevista en el artículo 188 (numeral 6) del C ódigo Contencioso Administrativo (CCA), esto es, por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Lo sustentó en que existió irregularidad en la notificación de la Resolución 6 de 6 de noviembre de 2002 (que decidió el recurso de reposición), puesto que no se le entregó copia de ella, como lo ord enaba el artículo 44 del C CA, y, por otra parte, no se tuvo en cuenta que faltó la publicación de ese acto administrativo, conforme lo ordenaba el artículo 46 del mismo Código, y con ello la Administración incurrió en la irregularidad consagrada en el artículo 48 (inciso segundo) ibidem, toda vez que la decisión afectaba a los terceros, señores Leonardo Borda Rodríguez, María Aurelia Serrato Guzmán y Luis Miguel Plata Clavijo, poseedores del predio de mayor extensión, divulgación que de haberse realizado, «habría variado la decisión de la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, los hechos, conforme a las5

Miguel Plata Clavijo, poseedores del predio de mayor extensión, divulgación que de haberse realizado, «habría variado la decisión de la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, los hechos, conforme a las5

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes pruebas documentales que fueron vertidas al proceso ».

Pide el actor, por consiguiente, se anule el fallo dictado por la sección primera de est a Corporación y se acojan las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión.

Como fundamento fáctico, r eitera que (i) Flandes , por medio de planeación municipal, a través de oficio OPM -751702 de 24 de octubre de 2002, le negó los permisos de cerramiento y construcción de los lotes 3, 4, 5, 16, 17, 18 y 19 de la manzana 7 del predio de mayor extensión La Cofradía, que hace parte de la urbanización y/o hacienda Ique ima Campestre, ubicada en ese municipio , por cuanto debía acreditar la prop iedad del inmueble; y (ii) contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue decidido mediante Resolución 6 de 6 de noviembre de ese año por planeación municipal , que conf irmó la determinación, p ero estima que este acto le fue mal notificado el 7 de noviembre de 2002, puesto que no se le entregó copia y se le indicó que tenía cinco días para formular recurso de reposición; que tampoco se acató el principio de publicidad , pese a que

este acto le fue mal notificado el 7 de noviembre de 2002, puesto que no se le entregó copia y se le indicó que tenía cinco días para formular recurso de reposición; que tampoco se acató el principio de publicidad , pese a que resultaban afectados derechos de los terceros poseedores materiale s y propietarios del predio de mayor extensión, que le vendieron los terrenos.

El 14 de octubre de 2009 el ac cionante solicitó de esta Corporación se le concediera amparo de pobreza (ff. 52 y 53).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El despacho sustanciador, por medio de auto de 20 de enero de 2011 (ff. 73 a 78), admitió el recurso , ordenó notificar al señor alcalde de Flandes (Tolima) y al agente del Ministerio Público , y concedió el amparo de pobreza al actor , «sin que sea necesario de designar apoderado que lo represente pues ostenta tal condición y actúa en causa propia».

El municipio de Flandes, pese a que designó apoderado (f. 93), a quien se le notificó personalmente la demanda (f. 99), guardó silencio.

A través de proveído de 9 de junio de 2011, se decret ó como prueba oficiar a la demandada para que allegara copias de la Resolución 6 de 6 de noviembre de 2002 y la constancia de su notificación, publicación o ejecución, de conformidad con el artículo 46 del CC A (ff. 102 y 103) ; y el 31 de octubre6

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía

conformidad con el artículo 46 del CC A (ff. 102 y 103) ; y el 31 de octubre6

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes siguiente se negó el traslado para alegar de conclusión pedido por el actor, por improcedente (f. 126).

Por otra parte, el accionante, con memorial que presentó el 8 de julio de 2013, aportó copia de la sentencia de s egunda instancia del Consejo de Estado (sección ter cera, subsección A ), proferida dentro de la acción de reparación directa incoada por él contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, María Helena Ramírez ( fiscal 6ª de la unidad local de fiscalía de Flandes) y María Mercedes Mejía Botero (fiscal 6ª de la unidad delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ), en la que se «DECLA[RÓ] patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causado s al señor Jairo Luís Polanía Carrizosa, por el error judicial en qu e incurrió», por haber «proferido resolución de apertura de instrucción o investigación el día 23 de febrero del año 2001 al aceptar y admitir al denunciante RICARDO ROJAS BENAVIDEZ (sic) como QUERELLANTE DE PARTE sin estar legalmente LEGITIMADO EN LA CAUSA para hacerlo» (f. 161 a 172).

Arguye que en la aludida sentencia se evidenció que «[…] le fue violado totalmente el derecho de su posesión material que ejerce sobre unos inmuebles que fueron adquiridos de buena fe y que además, ostenta el

Arguye que en la aludida sentencia se evidenció que «[…] le fue violado totalmente el derecho de su posesión material que ejerce sobre unos inmuebles que fueron adquiridos de buena fe y que además, ostenta el derecho de se ñor y dueño sin reconocer dominio de nadie », y, como consecuencia, revocó el fallo de 18 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, condenó a la Fiscalía a pagarle $6.460.005.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia . Conforme a lo preceptuado en los artículos 29 4 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019 (reglamento de esta Corporación) y 1075 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta sala especial de decisión 24 es competen te para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia de 10 de septiembre de 2009, dictada dentro

4«ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revis ión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 5 «ARTÍCULO 107 .INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN [...] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encarga das de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida

especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encarga das de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hub iere conocido del asunto, si fuere el caso».7

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes de la acción de nulidad y restableci miento del derecho del epígrafe por la sección primera del Consejo de Estado.

5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir si la sentencia de segunda instancia de 10 de septiembre de 2009 de la sección primera del Consejo de Estado , objeto del re curso extraordinario de revisión, incurrió en la causal 6ª del artículo 188 del CCA , esto es, por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como lo plantea el recurrente o si fue ajustada a derecho.

5.3 Marco jurídico del recurs o extraordinario de revisión en vigencia del CCA, aplicable al asunto . La sentencia impugnada se notificó por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2009 (f. 5 5, cuaderno 3) y el recurso extraordinario de r evisión fue presentado el 5 de octubre siguiente (f. 48, c.

desfijado el 25 de septiembre de 2009 (f. 5 5, cuaderno 3) y el recurso extraordinario de r evisión fue presentado el 5 de octubre siguiente (f. 48, c. ppal); por consiguiente, se gobierna por las disposiciones del CCA, en atención a lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1 887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proces o), según el cual «[…] los recursos interpuestos […], los términos que hubieran empezado a correr […], se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […] empezaron a correr los términos […]» (se destaca). No se había expedido el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo (Ley 1437 de 18 de enero de 2011)6.

Acerca de la oportunidad legal para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación7 ha sostenido:

[C]orresponde acudir a lo n ormado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.

En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo

para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A.

6 CPACA, «ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012». 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sala especial de decisión 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001 03 15 000 2016 02753 00.8

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes

Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada e n vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]

Respecto del aludido recurso extraordinario de revisión, el CCA preceptuaba:

ARTÍCULO 85. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas [dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia]8. […]

procede contra las sentencias ejecutoriadas [dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia]8. […]

ARTÍCULO 187. T ÉRMINO PARA INTERPOSICI ÓN DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]

ARTÍCULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi ón diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódi ca, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009, declaró inexequible la expresión puesta entre corchetes, por consiguiente, procede contra todos los fallos ejecutoriados, al estimar que: «En un

8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009, declaró inexequible la expresión puesta entre corchetes, por consiguiente, procede contra todos los fallos ejecutoriados, al estimar que: «En un asunto similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, en la sentencia C -269 de 199 8, l a Corte declaró inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil que ex cluía de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. La Corte recordó, en primer lug ar, que “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y po r ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un element o esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (...) restablecer la [sic] otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso .”8 En segundo lugar, la Corte examinó las distintas causales qu e hacían viable el recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, y encontró que no existía justificación para excluir a las sentencias de única instancia dictadas por los jueces municipales».9

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dicta men de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en e l segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada [negrilla fuera de texto original].

5.4 Generalidades del recurso extraordinario de revisión 9. Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretende n desvirtuar las presunciones de legalidad y cert eza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 188 del CCA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados po r el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controvers ia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario10.

9 Sobre este recurso pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contenciosoadministrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001 -03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958-00, 2 de marzo de 2010 (expediente REV -2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV -2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV -2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV -1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV -070), 20 de abril de 1993 (expediente REV -045) y 11 de febrero de 1993 (REV037); sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001 -23-31-000-200201628-01 [0379 -12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829 -12]) y de 27 de abril de 2017 (expedient e 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557 -12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 217 (73001-23-31000-2004-00818-02 [35392], 22 de abril de 2009 (e xpediente: 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-00013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 10 El Consejo de Estado, sala plena de lo co ntencioso-administrativo, en sentencia de 2 de abril de 2013, expediente 1997 -00142-00, indicó: «El Recurso Extraordinario de Revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característi ca que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del Derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la c osa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Admini strativo vigente. Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva o portunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia pr obatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria , o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron conden ados por haber incurrido en el delito de falsedad

fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria , o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron conden ados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virt ud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo10

Expediente 11001-03-15-000-2009-01046-00 Recurso extraordinario de revisión de Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el municipio de Flandes Se interpone contra sen

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