CE - 110010315000201202124001AUTOQUERESUEL20220804151342
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000201202124001AUTOQUERESUEL20220804151342
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00
Recurrente: MANUEL JOSÉ MENDEZ RODRÍGUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MUNICIPIO DE MADRID
(Cundinamarca) Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado.
Auto que dispone seguir adelante el trámite
El presente recurso extraordinario se encuentra al despacho para resolver lo correspondiente a la sucesión procesal por el fallecimiento del señor Manuel José Méndez Rodríguez (q.e.p.d.), ocurrida el 14 de diciembre de 2020, e informada por la señora Zaira Sofía Méndez Restrepo, hija del recurrente.
Con e ste propósito, el despacho, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, dispuso que, por Secretaría General, se informara a la señora Zaira Sofía Méndez Restrepo los datos de contacto del abogado Orlando Ardila Molano , apoderado judicial del señor Manuel José Méndez Rodríguez ; y a su vez se pusiera en conocimiento del apoderado judicial de la parte recurrente el escrito presentado por la señora Zaira Sofía Méndez Restrepo , y sus anexos, visible en el índice 132 del expediente electrónico del aplicativo Samai, que informaban del fallecimiento de su señor padre.
la señora Zaira Sofía Méndez Restrepo , y sus anexos, visible en el índice 132 del expediente electrónico del aplicativo Samai, que informaban del fallecimiento de su señor padre.
El 27 de septiembre de 2021 pasó el presente recurso extraordinario de revisión al despacho sin que se hicieran presentes ni la señora Zaira Sofía Méndez Restrepo ni otros sucesores procesales del señor Manuel José Méndez Rodríguez, por lo tanto, se debe resolver sobre lo correspondiente.
El artículo 68 del Código General del Proceso, dispone sobre la sucesión procesal lo siguiente:
“ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL . Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia deRadicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00
Actor: Manuel José Méndez Rodríguez
Recurso Extraordinario de Revisión
2 bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la ext inción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.
que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.
Esta Corporación ha precisado que por “litigante” se entiende a todos los sujetos procesales, tanto partes como terceros. A esto es lo que se denomina la sucesión procesal, sin embargo, para tener a una persona como sucesor procesal , por el fallecimiento de una de las partes, es necesario actuar por intermedio de un apoderado judicial, conforme con el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo1 y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 76 del Código General del Proceso y allegar los documentos que acrediten la calidad de heredero. El artículo 76 citado señala:
“[...] ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
[...]
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […]” (resalta el Despacho).
Sobre la naturaleza de la sucesión procesal, el Consejo de Estado ha precisado2:
“[…] Ahora, si bien la sucesión procesal opera de pleno derecho, precisamente, por la ocurrencia de una circunstancia fáctica que tiene plenos efectos dentro del proceso, lo cierto es que para su dec laración judicial se requiere contar con los elementos de
“[…] Ahora, si bien la sucesión procesal opera de pleno derecho, precisamente, por la ocurrencia de una circunstancia fáctica que tiene plenos efectos dentro del proceso, lo cierto es que para su dec laración judicial se requiere contar con los elementos de convicción necesarios a la hora de reconocer el carácter de sucesor.
En otros términos, no basta la manifestación de una persona o sujeto de derechos a la hora de reclamar su participación dentro del proceso en calidad de sucesor, si la misma no acredita con suficiencia esa específica condición, es decir, de ser el nuevo
1 ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, Exp. 130012331000200402463 01, M.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00
Actor: Manuel José Méndez Rodríguez
Recurso Extraordinario de Revisión
3 titular del interés legítimo o del derecho debatido que se encontraba en cabeza de la persona jurídica, demandante o demandada, q ue estaba vinculada al proceso. No obstante, los sucesores de una persona jurídica vinculada a un proceso respecto de la cual se produjo su extinción quedarán cobijados por los efectos de la sentencia al
persona jurídica, demandante o demandada, q ue estaba vinculada al proceso. No obstante, los sucesores de una persona jurídica vinculada a un proceso respecto de la cual se produjo su extinción quedarán cobijados por los efectos de la sentencia al margen de que hayan o no concurrido al mismo.
En relación con la sucesión procesal, de manera reciente esa Sección puntualizó3: La sustitución o sucesión procesal consiste en la posibilidad que prevé la ley para que dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa 4. Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso. “Por manera que es el propio proceso el que permite que este fenómeno se presente, ya que resulta irrelevante el cambio de los sujetos, en tanto es regulado por las mismas normas jurídicas y la decisión final del juez afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados.5 “Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden ser: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa), si se trata de personas naturales
encuentren legitimados.5 “Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden ser: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa), si se trata de personas naturales o la extinción cuando se trata de personas jurídicas, o ii) la transmisión de derecho entre vivos (inter vivos), las cuales se pasa a explicar:
“2.31. Sucesión procesal mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 17526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Art. 60: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparece r para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 5 “La Sucesión Procesal: En derecho privado se habla de ‘sustitución’ cuando una persona es autorizada por la ley para ejercitar derechos materiales de otro; a sí ocurre en el caso del acreedor que ejercita el derecho de
5 “La Sucesión Procesal: En derecho privado se habla de ‘sustitución’ cuando una persona es autorizada por la ley para ejercitar derechos materiales de otro; a sí ocurre en el caso del acreedor que ejercita el derecho de aceptar una herencia que corresponde a su deudor, o de exigir la restitución de un inmueble como consecuencia de la simulación o nulidad del contrato por el cual se había transferido a un tercero . En este caso el derecho lo ejercita quien no es su titular. “Esta noción le sirvió a la doctrina procesal para resolver el problema que se planteaba por existencia de personas que estaban legitimadas para determinada causa, sin pretender ser titulares d el derecho o relación jurídica sustancial objeto de la litis, como excepciones a la regla general –entonces imperante – de que la legitimación correspondía a los sujetos de tal derecho o relación jurídico material. Desde tal punto de vista la aplicación del concepto de ‘sustitución’ aparecía pertinente y casi necesario”. “… (…)…”. “Pueden presentarse varias clases de sucesión procesal: “ a) Sucesión de una parte por sus herederos, en caso de muerte (…)”. “b) Sucesión de la parte que muere, por el legatario del derecho litigio o del bien objeto del proceso (…)”. “c) Sucesión de una parte por el cesionario mediante acto entre vivos (…)”. “d) Sucesión de la persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen las obligaciones materia del proceso (…)”. “e) Sucesión de una parte cuando sus derechos sustanciales se extinguen (…)”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando,
“d) Sucesión de la persona jurídica extinguida por quienes reciben los derechos o asumen las obligaciones materia del proceso (…)”. “e) Sucesión de una parte cuando sus derechos sustanciales se extinguen (…)”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, 3° Ed. 2002, Editorial Universidad, ciudad de Buenos Aires.Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00
Actor: Manuel José Méndez Rodríguez
Recurso Extraordinario de Revisión
4
La sucesión procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del C. de P. C., hi pótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posi ción procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses. La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condic ión. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no
reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condic ión. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso; sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala6 señaló: “De acuerdo con la doctrina 7, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, p orque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.
[…]”.
En el presente caso, teniendo en cuenta que dentro del proceso , y en virtud de la providencia del 15 de septiembre de 2021 , no se acreditó qui énes eran los sucesores procesales del señor Manuel José Méndez Rodríguez, lo procedente es continuar con el trámite procesal que corresponde, pues el fallecimiento de la parte
providencia del 15 de septiembre de 2021 , no se acreditó qui énes eran los sucesores procesales del señor Manuel José Méndez Rodríguez, lo procedente es continuar con el trámite procesal que corresponde, pues el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, y sus intereses seguirán protegidos por su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, transcrito en párrafos anteriores.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de marzo de 2005. Exp. 16.346 y del 3 de mayo del 2007, Exp. 16.180, ambas con ponencia del Consejero, doctor, Ramiro Saavedra Becerra. 7 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte Gen eral, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2002, pág. 359.Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00
Actor: Manuel José Méndez Rodríguez
Recurso Extraordinario de Revisión
5 Así las cosas, como en este proces o, mediante auto del 26 de octubre de 2020, se tuvieron como pruebas las allegadas por las partes, con el valor legal que les correspondía y se prescindió del máximo periodo probatorio, conforme con lo previsto en el artículo 25 5 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la etapa probatoria ya se encuentra surtida y lo que sigue es dictar sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE: PRIMERO. Continuar con el trámite procesal correspondiente de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
es dictar sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE: PRIMERO. Continuar con el trámite procesal correspondiente de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada el presente proveído, ingrese al Despacho para fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.