CE - 110010315000201302043001SENTENCIA20220510101646
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000201302043001SENTENCIA20220510101646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2
Bogotá́ D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2013-02043-00
Recurrente: Comunicación Celular S.A. COMCEL
Recurrido: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso Encuaderna miento N° 11001-03-26000-2012-00013-00
FALLO
1. La Sala decide el recurso extraordinario de re visión interpuesto por la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., contra la sentencia del 9 de agosto de 2012, aclarada mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso “Encuadernamiento” N° 11001-03-26-000-2012-00013-00 (43.045), por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el 26 de agosto de 2011 y su auto aclaratorio del 15 de noviembre de 2011, en el proceso identificado con el No. 03-AI-2010.
ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión
2. El 16 de septiembre de 2013 la sociedad COMCEL S.A., por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicita:
ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión
2. El 16 de septiembre de 2013 la sociedad COMCEL S.A., por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicita: “PRIMERO.- Invalidar y/o decretar la nulidad de la providencia de fecha 9 de agosto de 2012, aclarada mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, dentro del proceso de encuaderna miento número 110010326000201200013-00 (43.045).
SEGUNDO.- Ordenar constituir el tribunal de arbitramento, desde el momento previo a la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y previo al momento de dictar el laudo arbitral”1.
1 Folio 1 del cuaderno principal físico.Radicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00 Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
FALLO
2
3. Como fundamentos fácticos del presente recurso extraordinario, el demandante relata que Celcaribe S.A. (absorbida por COMCEL) y la ETB celebraron un contrato de interconexión el 11 de noviembre de 1998, en cuya ejecución surgió una controversia, que fue dirimida por el Tribunal Arbitral el cual dictó tres (3) laudos arbitrales el 15 de diciembre de 20 06, mediante los cuales le ordenó a la ETB a pagarle a COMCEL ciertas sumas por concepto de cargos de accesos.
4. Contra dichos laudos la ETB interpuso recursos extraordinarios de anulación. En
pagarle a COMCEL ciertas sumas por concepto de cargos de accesos.
4. Contra dichos laudos la ETB interpuso recursos extraordinarios de anulación. En el caso de CELCARIBE le correspondió el expediente No. 110010326000200700009-00 (33.644).
5. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, declaró infundado el mencionado recurso extraordinario de anulación.
6. De manera paralela la ETB presentó acciones de tutela contra la decisión del Consejo de Estado que negó el recurso de anulación y contra el laudo arbitral, acciones que fueron negadas y que la Corte Constitucional resolvió no seleccionar.
7. El 31 de mayo de 2010 la ETB presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de marzo de 2008, referida anteriormente. Y el 26 de mayo de 2010 la ETB presentó demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contra la República de Colombia en acción de incumplimiento, con fundamento en que el Consejo de Estado no había solicitado la interpretación prejudicial obligatoria a dicha Corporación de conformidad con los artículos 122 y 133 de la Decisión 500, con respecto a los artículos 3, 30 inciso final y 32 de la Decisión 462 y los artículos 1, 3, 13, 32 y 35 de la Resolución 432.
8. El 26 de agosto de 2011 el TJCA profirió sentencia y declaró que la República de Colombia (Sección Tercera del Consejo de Estado) había incumplido la normativa andina, porque no solicitó la interpretación prejudicial en el proceso de anulación de los tres laudos arbitrales, ordenando tomar las medidas necesarias para la debida
Colombia (Sección Tercera del Consejo de Estado) había incumplido la normativa andina, porque no solicitó la interpretación prejudicial en el proceso de anulación de los tres laudos arbitrales, ordenando tomar las medidas necesarias para la debida ejecución de dicha sentencia. Señala que COMCEL no hizo parte de este proceso, tampoco en alguna parte de la sentencia se ordenó que se declarara la nulidad del Laudo Arbitral ni se hizo ninguna condena contra COMCEL.
9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó al TJCA la enmienda de la sentencia del 26 de agosto de 2011 al considerar que las decisione s del TJCA usualmente ordenaban la adopción de medidas a futuro y no para situaciones consolidadas; solicitud que fue negada por el Tribunal mediante auto del 15 deRadicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00
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3 noviembre de 2011 ; sin embargo, en esta providencia el Tribunal aclaró que la Sección Tercera del Consejo de Estado debía dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación.
10. Para el recurrente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al proferir la providencia del 26 de agosto de 2011, insólitamente , transformó una sentencia de incumplimiento en una Decisión de Interpretación Prejudicial.
11. En cumplimiento a lo dispuesto por el TJCA, el Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de febrero de 2012 ordenó notificar a los representantes de la ETB y COMCEL para que tuvieran acceso a la documentación que se incorporó al
11. En cumplimiento a lo dispuesto por el TJCA, el Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de febrero de 2012 ordenó notificar a los representantes de la ETB y COMCEL para que tuvieran acceso a la documentación que se incorporó al Encuadernamiento que se creó con tal propósito, entre ellos : la decisión del 9 de febrero de 2012, los documentos remitidos por el Ministerio de Comercio y copia de la sentencia del 27 de mar zo de 2008, que resolvió el recurso de anulación contra
el Laudo Arbitral.
12. Señala que en este procedimiento improvisado por el Consejo de Estado , sin sustento legal alguno, COMCEL no tenía claras las reglas del juego, ni sabía a que atenerse, ni que sería luego condenada a restituir unas sumas de dinero que había recibido en virtud de unas providencias judiciales debidamente ejecutoriadas.
13. El 18 de julio de 2012 el TJCA inició un procedimiento sumario por incumplimiento, en el que formuló cargos por incumplir la decisión del 26 de agosto de 2011 dentro del proceso 03 -AI-2010, luego de considerar que el Consejo de Estado debería devolver el asunto al Tribunal Arbitral, solicitar la consulta prejudicial y de conformidad con los mecanismos procesales aplicables, subsanara su omisión y emitiera un nuevo laudo.
14. Contra esa decisión la República de Colombia y COMCEL interpusieron recursos de reconsideración, los cuales fueron decididos el 28 de agosto de 2012.
15. El 9 de agosto de 2012 la Sec ción Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión por medio de la cual
decidió entre otras cosas:
15. El 9 de agosto de 2012 la Sec ción Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión por medio de la cual
decidió entre otras cosas:
“(i) Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de marzo de 2008, dentro del proceso con radicación 110010326000200700009 00; Expediente: 33.644, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra los laudos arbitrales del 15 de diciembre de 2006 y su auto aclaratorio; proferido por e l Tribunal de ArbitramentoRadicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00 Recurso Extraordinario de Revisión
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4 constituido con el fin de dirimir controversias surgidas entre la ETB y COMCEL, con ocasión del contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998.
(ii) Declarar la nulidad de los laudos arbitrales fechados en diciembre 15 de 2006 y su auto aclaratorio, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir controversias surgidas entre la ETB y COMCEL, con ocasión del contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998.
(iii) Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a COMCEL a devolver a ETB, debidamente indexadas; en el término máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que esta providencia cobre ejecutoria, las sumas de dinero que ETB hubiere pagado a COMCEL en cumplimiento de lo ordenado en los laudos
a ETB, debidamente indexadas; en el término máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que esta providencia cobre ejecutoria, las sumas de dinero que ETB hubiere pagado a COMCEL en cumplimiento de lo ordenado en los laudos arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir controversias surgidas entre la ETB y COMCEL, con ocasión del contrato de interconexión suscrito el 11 de noviembre de 1998”.
16. Esta providencia quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2012 en virtud de las solicitudes de aclaración y/o complementación que fueron decididas por auto del 6 de septiembre de 2012.
17. Las causales invocadas en el presente recurso extraordinario de revisión son
las siguientes:
18. Primera causal: numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el seg undo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Señala que en este caso están dados los
elementos de la causal, porque: (i) existe una decisión judicial previa debidamente ejecutoriada , que es la sentencia proferida por la Sección T ercera del Consejo de Estado e l 27 de marzo de 2008 que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación formulado por ETB contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2008 y frente a la cual operó
marzo de 2008 que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación formulado por ETB contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2008 y frente a la cual operó la cosa juzgada constitucional porque las tutelas que fueron presentadas contra ella fueron denegadas; (ii) el fallo ahora recurrido es contrario al proferido inicialmente dentro del mecanismo que el ordenamiento consagra para decretar la nulidad del laudo arbitral, que es el recurso extraordinario de anulación. En ese proceso no se anuló el laudo arbitral, mientras que la providencia recurrida, dictada dentro del ilegal trámite de encuaderna miento, sí dejó sin efectos el mencionado laudo; (iii) hay identidad de partes, pues el recurso extraordinario de anulación se dirigió contra un laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral convocado porRadicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00 Recurso Extraordinario de Revisión
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5 COMCEL contra la ETB, las mismas partes que conforman el trámite del encuadernamiento; (iv) existe identidad de objeto: ambos procesos se refieren a la anulabilidad del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006; y (v) identidad de pretensiones, pues aun que las pretensiones del recurso extraordinario de anulación estaban encaminadas a la declaratoria de nulidad del laudo arbitral y en el trámite de encuaderna miento no exist ieron pretensiones propiamente dichas, pues no hubo demanda, lo cierto es que
extraordinario de anulación estaban encaminadas a la declaratoria de nulidad del laudo arbitral y en el trámite de encuaderna miento no exist ieron pretensiones propiamente dichas, pues no hubo demanda, lo cierto es que por el efecto obtenido con el pronunciamiento de 9 de agosto de 2012 , aclarado mediante auto del 6 de septiembre del mismo a ño, corresponden íntegramente a las mismas pretensiones formuladas por ETB en el recurso extraordinario de anulación, esto es, la anulación del laudo arbitral.
19. Segunda causal: numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Señala que la causal se configura por los siguientes hechos:
(i) La Sección Tercera decidió asuntos sobre los cuales carecía de jurisdicción o competencia, por lo siguiente:
- La Sección Tercera no tenía competencia para anular su propia sentencia, pues dicha facultad recae exclusivamente en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través del recurso extraordinario de revisión. - La Sección Tercera, y en general el Consejo de Estado, no tenía competencia ni jurisdicción para decidir cuál era el trámite a seguir para cumplir la providencia del TJCA. De conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y con el artículo 10 del Decreto 230 de 2003, le correspondía al Ejecutivo y no al Consejo de Estado determinar el mecanismo de cumplimiento a las órdenes emitidas por el TJCA. Por otra parte, la regulación de los
Decreto 230 de 2003, le correspondía al Ejecutivo y no al Consejo de Estado determinar el mecanismo de cumplimiento a las órdenes emitidas por el TJCA. Por otra parte, la regulación de los procedimientos es competencia exclusiva del legislador, razón por la cual la Sección Tercera no podía crear el procedimiento judicial que denominó “Encuadernamiento”, a través del cual, emitió la providencia recurrida. - La Sección Tercera no tenía competencia para condenar a COMCEL, pues no existió demanda, tampoco pretensiones. No se trabó la litis . Y aunque se diga que el encuadernamiento tuvo por objeto cumplir la decisión del TJCA, lo cierto es que este Tribunal en ninguna parte dispuso que el Consejo de Estado ordenara a COMCEL el pago de suma alguna a favor de la ETB. Es decir, la providencia es incongruente por haber fallado extrapetita. - La Sección Ter cera carecía de jurisdicción para obrar como “juez comunitario”, además que tal figura no existe, pues la normativa comunitaria solo hace referencia al TJCA.Radicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00 Recurso Extraordinario de Revisión
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6 (ii) La Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia recurrida, sin un trámite previo corr espondiente, con lo cual pretermitió íntegramente la instancia. La actuación de la Sección Tercera no puede considerarse como procesalmente válida para dejar sin efectos la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación ,
íntegramente la instancia. La actuación de la Sección Tercera no puede considerarse como procesalmente válida para dejar sin efectos la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación , por lo que tampoco tiene efectos vinculantes . El Consejo de Estado improvisó sobre la marcha y creó un procedimiento sui generis no previsto legalmente. Este actuar transgredió l os artículos 13, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, normas que están ligadas al artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. También se abrogó la competencia del Congreso de la República de expedir y reformar los códigos de la nación. Además, señala que la sentencia acusada fue proferida sin que el Consejo de Estado adelantara el recurso extraordinario de revisión que ya la ETB había tramitado bajo del No. 11001031500020100065100.
(iii) La Sección Tercera condenó a COM CEL a pagar a ETB unas sumas de dinero, sin que fuera parte en el proceso , ni existiera una pretensión en tal sentido, contrariando el artículo 305 del CPC que prohíbe condenar al demandado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada en esta. COMCEL no fue demandado ante el TJCA, ni tampoco este Tribunal ordenó a la República de Colombia ni al Consejo de Estado condenar a COMCEL a pagar a ETB ninguna suma de dinero. El “enriquecimiento sin c ausa” al que se refiere la Sección Tercera no tiene sustento en el ordenamiento jurídico, pues las sumas que pagó ETB a COMCEL fueron ordenadas por decisiones
ninguna suma de dinero. El “enriquecimiento sin c ausa” al que se refiere la Sección Tercera no tiene sustento en el ordenamiento jurídico, pues las sumas que pagó ETB a COMCEL fueron ordenadas por decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, no susceptibles de anulación en el proceso sui generis de “encuadernamiento”.
(iv) La Sección Tercera condenó a COMCEL sin que fuera parte en el proceso de encuadernamiento. La Sección Tercera lo incluyó en ese trámite, para efectos de identificación y registro de actuaciones en el sistema informático del Consejo de E stado, como demandante, pero solo para esos efectos, sin que ello lo convierta en parte y menos como demandado. Tampoco fue citado a dicho trámite en esta calidad, su participación, según la misma Sección Tercera, estaba limitada a que “realizara sus manifestaciones”, no para contestar la demanda, viéndose, por tanto , sorprendido con la condena que se le impuso mediante providencia del 9 de agosto de 2012, que resol vió el trámite de encuandernamiento.
Trámite del recurso extraordinario de revisión
20. El 1 9 de mayo de 20 14, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión2, auto confirmado mediante providencia del 8 de agosto
2 Folio 168 del cuaderno principal físico.Radicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00 Recurso Extraordinario de Revisión
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7 de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de
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7 de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB3.
Oposición al recurso extraordinario de revisión
21. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, por medio de apoderado, solicitó que se rechace de plano el recurso, por haberse formulado extemporáneamente conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo y, en todo caso, que se declare infundado el recurso de revisión y se condene en costas y perjuicios a la recurrente4.
22. Propuso la excepción de caducidad y/o extemporaneidad del recurso, porque la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2013, es decir, de manera extemporánea, independientemente de que el 14 de septiembre de 2013 hubiese sido sábado, pues se trata de un término de caducidad que no se suspende.
23. En lo de fondo, sobre la primera causal de revisión, señaló que el argumento expuesto por el recurrente partía de la falacia de considerar que es ilegítimo dejar sin efectos una providencia que ya se encuentra ejecutoriada . Afirmó que en este caso, la legitimidad de la sentencia recurrida la da el derecho supranacional andino, pues con dicho pronunciamiento se cumplió lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , en sentencia del 26 de agosto de 2011 y su auto
caso, la legitimidad de la sentencia recurrida la da el derecho supranacional andino, pues con dicho pronunciamiento se cumplió lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , en sentencia del 26 de agosto de 2011 y su auto aclaratorio del 15 de noviembre del mismo año, so pena de incurrir en desacato.
24. Explicó que la sentencia de l 27 de marzo de 2008 , que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por la ETB. S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral de l 15 de diciembre de 2006, no es coincidente con la sentencia acusada en el presente asunto, proferida el 9 de agosto de 2012, pues no existe perfecta identidad en cuanto a las partes, ni en el objeto, ni en las pretensiones, razón por la cual no se configura la causal de revisión invocada.
25. Cuestionó que COMCEL, ante el juez de tutela, fue enfático en sostener que no fue parte en el proceso de “encuandernamiento” y ahora señale que hay identidad de partes.
3 Folio 307 del cuaderno principal físico 4 Folio 314 del cuaderno principal físico.Radicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00 Recurso Extraordinario de Revisión
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26. Señaló que mientras el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral tuvo por finalidad la invalidez del mismo, sustentado en las causales 1, 6, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (el cual no tuvo prosperidad ), la
arbitral tuvo por finalidad la invalidez del mismo, sustentado en las causales 1, 6, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (el cual no tuvo prosperidad ), la decisión recurrida tuvo por finalidad cumplir la decisión del TJCA . En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del laudo arbitral pero por razones diferentes a las pretendidas en el recurso extraordinario de anulación (violación de las normas comunitarias); evidentemente, no hubo pretensiones, ni demanda, pues se trató del cumplimiento de una or den judicial supranacional , que ordenó anular la sentencia del Consejo de Estado, decisión que fue atacada por COMCEL en instancia también supranacional, mediante demanda de revisión, la cual fue negada por el TJCA, por haber sido formulada fuera del térmi no. Por esta razón, tampoco hay identidad de objeto, pues la Sección Tercera lo que hizo fue decretar el cumplimiento del fallo del TJCA y no decidir como juez del recurso de anulación.
27. Consideró que tampoco existe identidad de partes, toda vez que en el proceso arbitral y en el recurso de anulación las partes fueron COMCEL S.A. y ETB S.A.
E.S.P, mientras que en el trámite llevado a cabo por el Consejo de Estado, para dar cumplimiento a la orden del TJCA, además de las sociedades mencionadas , participó el Estado Colombiano a través de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, de Relaciones Exteriores , de Justicia y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación.
Turismo, de Relaciones Exteriores , de Justicia y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación.
28. Adicionalmente, señaló que , en este caso , COMCEL S.A. , en el curso del proceso, planteó la existencia de cosa juzgada como argumento de defensa, la cual fue desestimada, por sustracción de materia , pues l a Sección Tercera, en la decisión atacada, dejó sin efecto la sentencia que había negado el recurso de anulación. Esta circunstancia hace improcedente la causal de cosa juzgada.
29. Precisó que tampoco constituía cosa juzgada constitucional la sentencia que negó la tutela interpuesta por ETB contra la sentencia que negó el recurso de anulación, pues su objeto fue estudiar una posible vulneración de derechos fundamentales, cuestión distinta a la decidida en la sentencia acusada . Además, porque la cosa juzgada constitucional, que se predica de la sentencia de tutela, solo puede ser transgredida por otra sentencia de tutela. Por ello, el hecho que el juez de tutela haya encontrado que la sentencia que desestimó el recurso de anula ción no vulneró los derechos fundamentales de la ETB, no impedía que el TJCA , en instancia supranacional, decidiera que dicha sentencia vulneró el debido procesoRadicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00
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9 andino de ETB y que ordenara expulsar del mundo jurídico las decisiones que se
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FALLO
9 andino de ETB y que ordenara expulsar del mundo jurídico las decisiones que se tomaron vulnera ndo aquellas, para que , posteriormente, la Sección Tercera, acatando el fallo andino, anulara el laudo arbitral.
30. Frente a la segunda causal de revisión, sustentada en la nulidad originada en la sentencia , el apoderado de la ETB se refiere a cada uno de los argumentos
expuestos en el recurso, así:
31. Contrario a lo cuestionado por el recurrente, la Sección Tercera s í actuó con competencia y jurisdicción, pues la sentencia recurrida no se profirió dentro del marco de un recurso extraordinario de r evisión, ni de cualquier otra impugnación, sino en el marco de un procedimiento de cumplimiento de lo decidido por el TJCA.
Es decir, la jurisdicción y competencia de la Sección Tercera devi ene de la misma orden impartida por el TJCA a la República de Colo mbia “a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.
32. Consideró que era inadmisible, desde el punto de vista legal, el argumento sobre la falta de competencia de la Sección Tercera para decidir cuál era el trámite a seguir para cumplir la providencia del TJCA, pues no existe un procedimiento expreso en la legislación con dicho propósito, caso en el cual el juez debe aplicar disposiciones semejantes. Tampoco corresponde a la autoridad ejecutiva, que no tiene funciones jurisdiccionales, cumplir l a orden del TJCA. Señaló que el recurrente confunde la
la legislación con dicho propósito, caso en el cual el juez debe aplicar disposiciones semejantes. Tampoco corresponde a la autoridad ejecutiva, que no tiene funciones jurisdiccionales, cumplir l a orden del TJCA. Señaló que el recurrente confunde la defensa del Estado Colombiano ante el TJCA con el cumplimiento de los fallos que este Tribunal profiere y que deben ser acatados , conforme con los artículos 4 del Tratado de Creación del TJCA y 111 de la Decisión 500 y con la parte resolutiva de la sentencia.
33. Además, precisó que la Sección Tercera, aunque podía decidir de plano, decidió adelantar un procedimiento en el que se garantizó el derecho a intervenir de COMCEL, cumpliendo lo dispuesto en l os artículos 12 del Código General del Proceso y 8 de la Ley 153 de 1887, que regulan la forma de llenar los vacíos de las normas procesales.
34. Indicó que la Sección Tercera sí tenía competencia para emitir la condena en contra de COMCEL, pues sí hubo una demanda, que fue la acción de incumplimiento ante el TJCA, de la que C OMCEL fue notificada; así como también fue notificada en el trámite de cumplimiento del fallo del TJCA. La condena que se le impuso a COMCEL para que devolviera a ETB lo que ésta le pagó por conceptoRadicado: 11001-03-15-000-2013-02043-00
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FALLO
10 de cumplimiento de las condenas de unos fallos arbitrale s, obviamente , está implícita en el fallo del TJCA, como consecuencia obligatoria derivada de la nulidad.
FALLO
10 de cumplimiento de las condenas de unos fallos arbitrale s, obviamente , está implícita en el fallo del TJCA, como consecuencia obligatoria derivada de la nulidad. Era una medida necesaria para la ejecución del fallo del TJCA , conforme a lo ordenado en el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia. La cons ecuencia de la nulidad de una decisión judicial es la restitución de las sumas recibidas en ejecución del fallo (artículo 1746 del Código Civil) y porque así lo dispone el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, nuevo estatuto arbitral, al señalar que la sente ncia que anule el laudo arbitral total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar.
35. Sostuvo que no hay ninguna irregularidad que la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera manifestado, en la sentencia recurrida, que actuaba como juez comunitario “en los precisos términos del Acuerdo de Cartagena y la decisión 472 ”, normas que no han sido derogadas y conservan plena vigencia . Con ello, la Corporación asumió el papel ejecutor de una orden impartida por el TJCA. Resaltó que, contrario a lo expuesto por COMCEL , el Consejo de Estado como tribunal colombiano está obligado a actuar como juez comunitario, es decir, velar por la validez y la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario andino , como lo advirtió el TJCA.
36. Frente al argumento sobre la pretermisión íntegra de la instancia, i ndicó que el recurrente repite los argumentos sobre la usurpación de las funciones propias del Congreso al impulsar el trámite de cumplimiento del fallo del TJCA. Advirtió que esta
36. Frente al argumento sobre la pretermisión íntegra de la instancia, i ndicó que el recurrente repite los argumentos sobre la usurpación de las funciones propias del Congreso al impulsar el trámite de cumplimiento del fallo del TJCA. Advirtió que esta tesis sitúa la nulidad antes del fallo, y no como lo exige la causal, en la misma sentencia. Además, que ya fue un tema definido en las sentencias de tutela, en las que s e no encontró violación del debido proceso con el trámite denominado “encuadernamiento”. Precisó que COMCEL cuando fue notificada del trámite que se inició no tuvo ningún reparo sobre ese proceder, motivo por el cual ahora es extemporáneo e inaceptable que lo alegue. Tampoco puede aducirse que se pretermitió la instancia, pues COMCEL tuvo la oportunidad de contestar o pronunciarse sobre
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