🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000201401685041AUTOQUERESUEL20221013093636

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000201401685041AUTOQUERESUEL20221013093636
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2014-01685-04

Demandante: Yolanda Polanco Polanco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2022

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2014-01685-04

Demandante: YOLANDA POLANCO POLANCO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Asunto: Auto que decide estarse a lo resuelto

1. La señora Yolanda Polanco Polanco, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de obtener el cumplimiento y ejecución de la sentencia T-437 de 2015, dictada por la Sala Novena de

Revisión de la Corte Constitucional.

2. Por auto del 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a esta Sección. Lo anterior, en consideración a que lo pretendido por la actora era el cumplimiento de un fallo de tutela, de ahí que el competente para hacer tal verificación fuera el juez de primera instancia de la acción de tutela que promovió la demandante.

consideración a que lo pretendido por la actora era el cumplimiento de un fallo de tutela, de ahí que el competente para hacer tal verificación fuera el juez de primera instancia de la acción de tutela que promovió la demandante.

3. Sin embargo, se advierte que esta Sección ya resolvió sobre el cumplimiento de la sentencia T437 de 2015. En efecto, mediante providencia del 12 de junio de 2019, resolvió:

Primero. Declarar que el Director General del Sena no incurrió en desacato de la sentencia T -437 de 2015, dictada por la Corte Constitucional.

Segundo. Instar al Director General del Sena para que inicie los trámites administrativos y, si hay lugar, descuente todas las sumas que hubiere percibido la actora durante el tiempo que estuvo desvinculada del servicio del Sena, conforme con las consideraciones de esta providencia.

Tercero. Oficiar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que dentro del ámbito de su competencia y teniendo en cuenta las pruebas que obran en este expediente, (esto es, las mesadas pensionales que se pagaron a la demandante y los salarios y prestaciones sociales reconocidos por el Sena), tramite las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para obtener la devolución de los pagos que resultaban incompatibles.

3.1. En esa oportunidad, la Sala consideró que “el Director General del Sena ha dado cumplimiento a la sentencia T-437 de 2015 y, en ese sentido, es claro que no incurrió en desacato”.

3.2. Por lo tanto, el Despacho se estará a lo resuelto en el auto del 12 de junio de 2019.

En consecuencia, se dispone:

3.2. Por lo tanto, el Despacho se estará a lo resuelto en el auto del 12 de junio de 2019.

En consecuencia, se dispone:

1. Estarse a lo resuelto en la providencia del 12 de junio de 2019.

2. Por Secretaría, archivar el presente expediente.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez

Consultar sobre este documento ...