CE - 110010315000201402321001AUTOQUEDECRETDECRETAPR20221109082156
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000201402321001AUTOQUEDECRETDECRETAPR20221109082156
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Demandante: Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17
1
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Actor: Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A.
Demandado: Bogotá D.C., Hi dromecánicas S.A., Compañía
Aseguradora de Fianzas S.A., Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), Alfonso Sánchez Parra, Emely Cuervo Carrillo, Ricardo Vega Zafrané, Jaime Eduardo Vélez y los grupos de personas encabezados por Leonardo Buitrago Quintero y Yusberth Agudelo Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Tema: Resuelve sobre pruebas
AUTO ÚNICA INSTANCIA
El Despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo (CPACA), procede al decreto de pruebas.
I. ANTECEDENTES
1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal relevante
1.1.1. Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. en Liquidación, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cinco (5) de septiembre de dos mil
1.1.1. Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. en Liquidación, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) 1, contra la sentencia de segunda instancia del primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) y su aclaración del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) proferidas por esta Corpor ación. Invocó las causales contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 355 de CGP.
1.1.2. Este Despacho, en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)2, admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y ordenó las notificaciones del caso.
1.1.3. Surtida la notificación, e l proceso ingresó al Despacho, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)3, para resolver sobre el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Normativa aplicable
En vista de que el re curso extraordinario de revisión que está pendiente del decreto de pruebas , atañe a la sentencia proferida dentro de un proceso adelantado a través de la acción de grupo, le es aplicable la normativa del Estatuto Procesal General, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la ley 472 de 1998.
1 Documento contenido en el expediente digital con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D
79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98, página 6 a 52, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98, página 208 a 2016, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 3 Índice 135 de SAMAI.2
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Demandante: Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A.
El artículo 358 del CGP establece que, “ Surtido el traslado a los demandados, se decretaran las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”.
Por su parte, el numeral 2° del artículo 378 ibidem, dispone que el juez debe dictar sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar.
2.2. Pruebas
2.2.1. Parte demandante
Aportó los siguientes documentos:
2.2.1.1. Certificado de existencia y represe ntación legal de Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. “PROSANTANA S.A.” – En Liquidación.
2.2.1.2. Certificado de existencia y representación legal de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA S.A.”.
2.2.1.3. Certificado de existencia y representac ión legal de HIDROMECÁNICAS LTDA.
Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA S.A.”.
2.2.1.3. Certificado de existencia y representac ión legal de HIDROMECÁNICAS LTDA.
2.2.1.4. Copia simple del escrito de contestación de la demanda y llamamiento en garantía presentado por el Distrito Capital, el 27 de octubre de 1999, dentro de la acción de grupo iniciada por Leonardo Buitrago Quintero y otros.
2.2.1.5. Copia simple del escrito de contestación de la demanda y llamamiento en garantía presentado por el Distrito Capital , el 21 de julio de 2000, dentro de la acción de grupo iniciada por Yusberth Agudelo y otros.
2.2.1.6. Copia simple del auto de 29 de octubre de 1999, mediante el que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el primero de los llamamientos en garantía antes referidos.
2.2.1.7. Copia simple del recurso de reposición interpuesto por PROSANTANA S.A. contra el auto de 29 de octubre de 1999.
2.2.1.8. Copia simple del auto de 11 de septiembre de 2001, dictado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que admitió el segundo de los llamamientos en garantía.
2.2.1.9. Copia simple de los escritos de contestación radicados por
PROSANTANA S.A.
2.2.1.10. Copia simple de la sentencia de l primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y
PROSANTANA S.A.
2.2.1.10. Copia simple de la sentencia de l primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de la providencia de l tres (3) de diciembre de la misma anualidad , que resolvió la solicitud de aclaración.
2.2.1.11. Copia simple del incidente de nulidad presentado , el catorce ( 14) de noviembre de dos mil doce (2012), por el apoderado de PROSANTANA S.A. dentro de la acción de grupo.3
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Demandante: Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. 2.2.1.12. Copia simple del auto de trece (13) de febrero de dos mil trece ( 2013), por medio del que la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó de plano el anterior incidente de nulidad, así como de los salvamentos de voto de los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas
Betancourt.
2.2.1.13. Copia simple de la providencia de 18 de julio de 2013 , que decidió no reponer la providencia del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
2.2.1.14. Copia simple de l fallo de tutela de l tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2.2.1.15. Copia simple de la sentencia de l diecisiete ( 17) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2.2.1.15. Copia simple de la sentencia de l diecisiete ( 17) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2.2.1.16. Copia autenticada del laudo arbitral del dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil (2000) proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias por incumplimientos contractuales entre el Distrito Capital y PROSANTANA S.A., con ocasión del deslizamiento de basuras ocurrido el 27 de septiembre de 1997 en el relleno sanitario Doña Juana.
Por otro lado, soli citó que se libren oficios para obtener copias auténticas de los anteriores documentos y también:
A la Sección Tercera del Consejo de Estado o a la Corporación donde el expediente se encuentre en el momento en que se elabore el oficio, para que remita co pia autenticada de los documentos relacionados en los numerales 2.2.1.5. a 2.2.1.13. Añadió que, a las anteriores, deberá anexarse también la del contrato de concesión 016 de 1994, celebrado entre PROSANTANA S.A. y el Distrito Capital , en cuya estipulación 44 aparece inserta una cláusula compromisoria.
A la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado o a la Secretaría General de esta Corporación, para que remita copia de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, de 3 de abril de 2014 y 1 7 de julio de 2014, proferidas dentro de la acción constitucional promovida por
General de esta Corporación, para que remita copia de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, de 3 de abril de 2014 y 1 7 de julio de 2014, proferidas dentro de la acción constitucional promovida por PROSANTANA S.A. contra la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2013-02566-00.
2.2.2. Parte demandada
La Corporación Autónoma Reg ional de Cundinamarca, el grupo de personas encabezado por Yusberth Agudelo y el Distrito Capital no pidieron pruebas.
Elvis Alexander Toro Cossio, curador ad litem de los demandados – integrantes del grupo encabezado por Leonardo Buitrago –, y la Compañ ía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA – pidieron tener como pruebas las que se encuentran en el expediente del proceso judicial en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión.
2.2.3. Procuraduría General de la Nación
El Ministerio Público no se pronunció sobre la solicitud de pruebas.
Este Despacho, e n vista de que el expediente de la acción de grupo identificada con radicado 25000-23-26-000-1999-00002-04 ya fue enviado a esta Corporación,4
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Demandante: Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. considera que no es necesario oficiar para obtener copia aut éntica de los documentos relacionados en los numerales 2.2.1.5. a 2.2.1.13, pues estos forman
considera que no es necesario oficiar para obtener copia aut éntica de los documentos relacionados en los numerales 2.2.1.5. a 2.2.1.13, pues estos forman parte de este . Adicionalmente, no se accederá a la petición de oficiar a la Secretaría General de esta Corporación para que remita copia de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso identificado con radicado 11001-03-15-0002013-02566-00, comoquiera que estos documentos ya fueron aportados con el escrito de recurso.
En consecuencia, se tendrán como prueba los documentos aportados por la parte demandante y el expediente en mención, conforme al valor probatorio que estipula la ley.
Como quiera que no existen pruebas por practicar, se dará aplicación a lo previsto en el numeral 2° del artículo 378 del CGP, p or lo cual, el Despacho procederá a correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes presenten sus alegaciones, conforme a lo previsto en el artículo 110 del referido estatuto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede , las aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión y el expediente de la acción de grupo identificada con el radicado 25000-23-26-000-1999-0000204, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORRER traslado a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 110 del
04, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORRER traslado a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso (CGP), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Firmado electrónicamente
CAOP/Expediente digital