CE - 110010315000201403889001SENTENCIA20220923104917
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000201403889001SENTENCIA20220923104917
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001031500020140388900
Recurrente: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, 14 de septiembre de 2022
Recurso extraordinario de revisión 11001031500020140388900
Recurrente: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante, Fonprecon)
Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Procedencia de la revisión porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley
PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fonprecon contra la sentencia del 12 de julio de 2012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:
1. REVÓCASE la sentencia de 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Doctor VÍCTOR ESTEBAN URUETA VELILLA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En su lugar,
el Doctor VÍCTOR ESTEBAN URUETA VELILLA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En su lugar,
2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Números 1878 del 31 de octubre de 2006 y 2294 del 30 de noviembre del mismo año expedidas por FONPRECON. A título de restablecimiento del derecho,
3. CONDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante VÍCTOR ESTE BAN URUETA VELILLA (q.e.p.d.) tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio al día 26 de diciembre de 2001, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con sus correspondientes reajustes legales.
Para el efecto, la entidad demandada deberá establec er la cuantía de la diferencia con el valor que pagó efectivamente al actor -con ocasión del acto de reconocimiento pensional - y lo que le debió reconocer conforme lo certificado por la entidad demandada, y a partir del 24 de octubre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sobre estas sumas FONPRECON realizará los descuentos contributivos (cotizaciones pensionales a cargo del afiliado) en la proporción que sirve de base para la respectiva liquidación pensional.
Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
que sirve de base para la respectiva liquidación pensional.
Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
ANTECEDENTES
1. Demanda
El 27 de noviembre 2014, mediante apoderado judicial, el Fonprecon presentó recurso extraordinario de revisión , previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 12 de julio de 2012, dictada, en segunda instancia, por la Subsección A de laRadicado: 11001031500020140388900
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Sección Segunda del Consejo de Estado.
Expresamente, solicitó1:
(…) que (se) invalide la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 12 DE JULIO DE 2012 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor VÍCTOR ESTEBAN URUETA VELILLA contra el FON DO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, dada la prosperidad de la causal invocada y se dicte sentencia que en derecho corresponda en la cual se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, y en consecuencia orden ar al señor VÍCTOR ESTEBAN URUETA VELILLA, reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA los
las pretensiones impetradas, y en consecuencia orden ar al señor VÍCTOR ESTEBAN URUETA VELILLA, reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA los pagos que se hayan hecho con fundamento en la pensión reconocida por la sentencia objeto de revisión.
2. Los hechos
La sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Que, entre el 20 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1978 , el señor Víctor Esteban Urueta Velilla ejerció como Representante a la Cámara.
Que, mediante Resolución 01483 del 28 de diciembre de 2001, el Fonprecon reconoció pensión de jubilación a favor de Víctor Esteban Urueta Velilla, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio, retiro que se produjo el 1º de enero de 2002. Esa resolución liquidó la pensión con “el promedio en relación directa y específica con la situación individualmente considerado, es decir, lo que el aspirante ha percibido en su caso durante el último año que devengaba emolumentos en calidad de congresista -1978-2.
Que, en octubre de 2006, el señor Urueta Velilla solicitó que se liq uidara la pensión con el 75 % de lo que por todo concepto devengaba un congresista para la fecha en que se reconoció la prestación (2001).
Que, sin embargo, esa petición fue negada por el Fonprecon, mediante resoluciones 1878 del 31 de octubre 2006 y 2294 del 30 de noviembre de 2006.
Que el señor Urueta Velilla promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho
del 31 de octubre 2006 y 2294 del 30 de noviembre de 2006.
Que el señor Urueta Velilla promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 1878 y 2294. A título de restablecimiento del derecho, pidió que la pensión se reliquidara con el 75 % de todo lo percibido por un congresista en el año 2001, por encontrarse amparado por el régimen de transición de los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994.
Que, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las súplicas de la demanda. En concreto, concluyó que ni la Ley 4ª de 1992 ni el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 podían aplicarse a excongresistas que tuvieran la pensión reconocida, como es el caso del señor Urueta Velilla, que fue Representante a la Cámara , entre el 20 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1978.
Que, a instancias del recurso de apelación presentado por el señor Urueta Velilla, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 12 de julio de 2012, revocó la providencia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumirán en el acápite siguiente.
1 Folio 24 del cuaderno del recurso. 2 Folio 808 del cuaderno de anexos.Radicado: 11001031500020140388900
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1 Folio 24 del cuaderno del recurso. 2 Folio 808 del cuaderno de anexos.Radicado: 11001031500020140388900
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Que la pensión hoy la recibe la señora Josefina Isabel Rosales de Urueta, en calidad de cónyuge supérstite del señor Víctor Esteban Urueta Velilla.
3. La sentencia recurrida
En la sentencia objeto de revisión, la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó que la pensión del señor Víctor Esteban Urueta Velilla se reliquidara “tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio al día 26 de diciembre de 2001, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique la entidad demandada”.
Según la sentencia recurrida, el señor Ureta Velilla está amparado por el régimen de transición previsto por los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 199 4, ya que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años y había prestado sus servicios por más de 20 años en el sector oficial. Que, asimismo, adquirió el estatus pensional desde 1977, cuando cumplió
abril de 1994, tenía más de 40 años y había prestado sus servicios por más de 20 años en el sector oficial. Que, asimismo, adquirió el estatus pensional desde 1977, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, razón por la cual la pensión debía reliquidase conforme con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
La sentencia del 12 de julio de 2012 resolvió apartarse de la sentencia C-608 de 1999, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª, por cuanto consideró que la cuantía pensional no podía ser inferi or al 75 % del ingreso mensual pr omedio que, durante el último año y por todo concepto, perciba un congresista al momento en que se decrete la prestación. Es decir, la sentencia objeto de revisión concluyó que la cuantía no correspondía al 75 % del ingreso mensual promedio que el causante percibió en el último año de servicio como congresista, como lo dijo la sentencia C-608.
4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión
El Fonprecon ejerció el recurso de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 e invocó la causal prevista por el literal b), que procede cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.
Para argumentar la procedencia del recurso, adujo que, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 790 de 2003 era el mecanismo idóneo para cuestionar las sentencias judiciales que, por aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, hayan reconocido pensiones a través del
Ley 790 de 2003 era el mecanismo idóneo para cuestionar las sentencias judiciales que, por aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, hayan reconocido pensiones a través del mecanismo de la equiparación, esto es, cuando el reajuste de la pensión se obtuvo “con el único propósito de equiparar la pensión del interesado a la de otro congresista que se pensionó con base en un ingreso superior, sin que existiese norma que ordenara esa equiparación”.
En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente expuso que la sentencia cuestionada aplicó de forma errada el artículo 1 7 de la Ley 4ª, pues ordenó tener como base para la reliquidación de la p0ensión el salario devengado por los congresistas en la fecha en que se reconoció la prestación (2001), mas no el promedio de lo devengado por el congresista en el último año de servicio (1977-1978), que es lo que realmente correspondía.
Para sustentar la anterior afirmación, el Fonprecon explicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-608 de 1999, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 ª, en el entendido de que el ingreso mensual promedio que sirve para liquidar la pensión se establece “ en relación directa y específica con la situación del C ongresistaRadicado: 11001031500020140388900
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individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha
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individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año”.
Además, el Fonprecon expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-539 de 2011, C-492 de 2000, T-389 de 2009, C-171 de 12, C569 de 2004 y SU 047 de 1999), los efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, pues la interpretación fijada resulta ser la única compatible con la Constitución.
5. Trámite procesal
5.1. Por auto del 11 de junio de 2015, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar a Josefina Isabel Rosales de Urueta (cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Víctor Esteban Urueta Velilla) y al Ministerio Público.
5.2. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2017, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por las partes. Además, solicitó al Tribunal Administrativo del de Cundinamarca que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232500020070043201, que fue aportado al proceso.
De las pruebas incorporadas, la secretaría general de la Corporación corrió el traslado de rigor.
25000232500020070043201, que fue aportado al proceso.
De las pruebas incorporadas, la secretaría general de la Corporación corrió el traslado de rigor.
5.3. El 4 de julio de 2018, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer el asunto. Sin embargo, la sala, por auto del 16 de febrero de 2022, lo declaró infundado.
5.4. Mediante auto 6 de abril de 2022, la sala decretó prueba de oficio para que el Fonprecon aportara al proceso: (i) Los actos administrativos proferidos para cumplir el fallo de tutela del 18 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Superior de Sincelejo; (ii) los actos administrativos proferidos para cumplir la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., y (iii) la certificación de los pagos realizados, en cumplimiento de las aludidas providencias.
Las pruebas decretadas fueron aportadas por el Fonprecon y la secretaría corrió el traslado respectivo.
6. Intervención de la señora Josefina Isabel Rosales de Urueta (cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor
Víctor Esteban Urueta Velilla)
Mediante apoderado judicial, la señora Josefina Isabel Rosales de Urueta se opuso al recurso extraordinario de revisión. En síntesis, dijo que el condicionamiento de la sentencia C-608 de 19 99 no era aplicable al caso de Víctor Esteban Urueta Velilla, porque e l condicionamiento del artículo 17 de la Ley 4ª recayó sobre las expresiones “ por todo
C-608 de 19 99 no era aplicable al caso de Víctor Esteban Urueta Velilla, porque e l condicionamiento del artículo 17 de la Ley 4ª recayó sobre las expresiones “ por todo concepto” e “ ingreso mensual promedio” , pero no restringió el alcance de la proposición jurídica contenida en el parágrafo de ese artículo, que prescribe que “l a liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución”.
Mencionó, además, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida en el expediente 25000232500020020415801, explicó, de manera detallada, elRadicado: 11001031500020140388900
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alcance del condicionamiento de la sentencia C-608 de 1999 y concluyó que la pensión de ese régimen debía liquidarse teniendo en cuenta lo que “ durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”.
Por último, adujo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en ese mismo sentido, en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999 y T-211 de 2005.
7. Ministerio Público
las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999 y T-211 de 2005.
7. Ministerio Público
El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado3.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2 del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por el Fonprecon contra la sentencia del 12 julio de 2012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2. Oportunidad del recurso
La sentencia recurrida se dictó el 12 de julio de 2012, se notificó por edicto desfijado el 18 de septiembre de 2012 y cobró ejecutoria el 21 de septiembre siguiente4. Mientras tanto, el Fonprecon presentó el recurso extraordinario el 27 de noviembre de 20145, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 del CPACA.
3. Planteamiento del problema jurídico
Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el Fonprecon invocó el literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2013 y las sentencias C -608 de 1999 y C -258 de 2013 , en razón a que el reajuste pensional reconocido a la señora Josefina Isabel Rosales de Urueta, como beneficiaria del señor Víctor Esteban Urueta Velilla , desconoció la exequibilidad
razón a que el reajuste pensional reconocido a la señora Josefina Isabel Rosales de Urueta, como beneficiaria del señor Víctor Esteban Urueta Velilla , desconoció la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y, por ende, la cuantí a del derecho desconoce lo debido de acuerdo con la ley.
Corresponde, entonces, a la sala decidir el siguiente problema jurídico:
¿La sentencia del 12 de julio de 2012 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797, por haber ordenado el reajuste pensional del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1395 de 1993, conforme con lo devengado por un congresista para el año 2001 (fecha en la que le fue reconocida la prestación al causante)?
Para decidir dicho cuestionamiento, la sala se referirá, como primera medida, al recurso extraordinario de revisión y, luego, examinará el caso concreto.
3 Folio 36 del cuaderno del recurso. 4 Folio 225 del cuaderno de anexos. 5 Ver contraportada del cuaderno del recurso.Radicado: 11001031500020140388900
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4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión6
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional
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4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión6
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, cuyo propósito principal es restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantad os por sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el pro ceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causale s que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley sustancial.
Ahora bien, recientemente, la Corte Constitucional7 se refirió a las causales de revisión para
de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley sustancial.
Ahora bien, recientemente, la Corte Constitucional7 se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas:
El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.
Para resolver el presente asunto, interesa mencionar el cuarto grupo, porque el Fonprecon invocó el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013 , que estableció la acción especial
derecho.
Para resolver el presente asunto, interesa mencionar el cuarto grupo, porque el Fonprecon invocó el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013 , que estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el proce dimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pact o o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
6 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Sentencia SU 068 de 2018.Radicado: 11001031500020140388900
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La acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 ha sido considerada como una herramienta legal útil que fortalece el principio de la moralidad administrativa 8 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el sistema general de pensiones 9, en especial, los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte
principios que orientan el sistema general de pensiones 9, en especial, los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional11, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de la s prestaciones reconocidas. Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la CP y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
La Corte Constitucional, por sentencia C-258 de 2013, se refirió a las causales del Acto Legislativo 01 de 2005 y explicó que, a pesar de que la ley no reguló el procedimiento breve, el mecanismo previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es expedito para la revisión de las sentencias que reconocieron pensiones o reliquidaciones por esas dos causales. En lo que interesa para resolver el presente recurso, la Corte sostuvo:
(…) El Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que la "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
(…) El Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que la "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbi trales válidamente celebrados". Hasta la fecha, el legislador no ha desarrollado tal disposición, y por tanto, no existe actualmente en el ordenamiento jurídico un procedimiento específico y propio para la revocatoria de estas pensiones.
No obstante, al no haber sido desarrollado aún por el legislador, debe darse aplicación a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta y que se encuentran establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Así, a pesar que con posterioridad a la expedición de este acto legislativo, no se ha regulado el procedimiento por él contemplado, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la administración contar con herramientas legales para proceder a la realización de las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias judiciales.
Este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislat ivo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículo s 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones rec onocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho
ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones rec onocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de petición. (…)
Adicionalmente, la sala considera que el mecanismo de revisión establecido en el artículo 248 del CPACA, también procede para revisar las sentencias por las causales del Acto
8 Ver: Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-15-000-2016-0202200 (rev) y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-0066500. 9 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 10 Entre otras, ver sentencia del 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00. 11 Sentencia C-835 de 2003.Radicado: 11001031500020140388900
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Legislativo 01.
5. Solución del problema jurídico
5.1. Para resolver, la sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Víctor Esteban Urueta Velilla nació 10 de septiembre de 1924.
5. Solución del problema jurídico
5.1. Para resolver, la sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Víctor Esteban Urueta Velilla nació 10 de septiembre de 1924.
El señor Urueta Velilla prestó servicios al estado, por más de 20 años, así12:
Entidad o corporación Periodo Tiempo de servicio
Universidad de Cartagena Del 1 de septiembre de 1950 al 15 de mayo de 1952
1 año, 8 meses y 1 día
Servicio Seccional de Salud de Bolívar Del 18 de abril de 1952 al 17 de abril de 1953
11 meses y 16 días
Hospital San Francisco de Asís Bolívar Del 16 de enero de 1956 al 18 de noviembre de 1965
9 años, 10 meses y 3 días
Gobernación de Bolívar Del 18 de noviembre de 1965 al 16 de septiembre de 1966
9 meses y 27 días
Cámara de representantes Del 20 de julio de 1970 al 19 de julio de 1978
7 años, 6 meses y 4 días TOTAL 20 años, 9 meses y 21 días
Mediante Resolución 01483 del 26 de diciembre de 2001 13, el Fonprecon reconoció pensión de jubilación al señor Víctor Esteban Urueta Velilla , conforme con la Ley 4ª de 1992, los decretos 1353 de 1993 y 1293 de 1994, y la sentencia C-608 de 1999, en la que
pensión de jubilación al señor Víctor Esteban Urueta Velilla , conforme con la Ley 4ª de 1992, los decretos 1353 de 1993 y 1293 de 1994, y la sentencia C-608 de 1999, en la que la Corte Constitucional declaró la exequilbilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª.
Para la liquidación pensional, el Fondo tuvo en cuenta lo percibido por el causante en el último año de servicios como congresista (19 de julio 1977 al 19 de julio de 1978).
A instancias de la solicitud rea
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