CE - 110010315000201501658001SENTENCIA20221215155010
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- Título
- CE - 110010315000201501658001SENTENCIA20221215155010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2015-01658-00
Demandante NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO Demandado FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE Y FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECONSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación –Ministerio del Trabajo contra la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso identificado con el radicado Nro. 25000-23-25-000-2004-90046-01 (0639-2008), promovido por Francisco Fernando Sanz Manrique.
ANTECEDENTES
1. Reconocimiento pensional Por medio de la Resolución Nro. 000452 del 30 de mayo de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonpreconreconoció la pensión de
ANTECEDENTES
1. Reconocimiento pensional Por medio de la Resolución Nro. 000452 del 30 de mayo de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonpreconreconoció la pensión de jubilación al señor Francisco Fernando Sanz Manriqu e con base en el régimen de transición de congresistas. Para el efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999, liquidó la prestación con el 75% de lo que el pensionado devengó en el último año de servicios (20 de julio de 1985 y el 19 de julio de 1986).
El 9 de octubre de 2 002, mediante la Resolución Nro. 1066, Fonprecon negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación , pues no existió yerro en la determinación y aplicación del ingreso base de liquidación, que correspondía a lo devengado por el congresista indi vidualmente considerado y no a lo percibido por un congresista en ejercicio al momento de la liquidación de la prestación. El 21 de marzo de 2003, a través de la Resolución Nro. 0565, Fonprecon negó la solicitud de nivelación pensional formulada, en diciembre de 2002, por el señor Sanz Manrique para que su mesada pensional se igualara con la de otros congresistas a quienes se les liquidó con el 75% del ingreso mensual promedio percibido por un congresista en la fecha en que se decretó la pensión. Determinación confirmada por la Resolución Nro. 0950 del 8 de julio de 2003, al resolver el recurso de reposición interpuesto. Posteriormente, el señor Sanz Manrique interpuso acción de tutela, ya que, a su
la Resolución Nro. 0950 del 8 de julio de 2003, al resolver el recurso de reposición interpuesto. Posteriormente, el señor Sanz Manrique interpuso acción de tutela, ya que, a su juicio, la entidad previsional del Congreso aplicó erróneamente el ingreso base de liquidación para la determinación de su pensión de jubilación.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito de Bogotá ordenó, como mecanismo transitorio, la reliquidación de la pensión en suma no inferior “al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren 1”. Determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 17 de octubre de 2003. En cumplimiento de esa orden se expidió la Resolución Nro. 1139 del 8 de septiembre de 2003 mediante la que se reliquidó la pensión del hoy demandado, la cual ascendió a once millones trescientos setenta mil doscientos ochenta y cuatro pesos con catorce centavos ($11.370.284,14)2, y fue efectiva “a partir del días dos (02)
cual ascendió a once millones trescientos setenta mil doscientos ochenta y cuatro pesos con catorce centavos ($11.370.284,14)2, y fue efectiva “a partir del días dos (02) de septiembre de 2.003, y hasta que la justicia contencioso-administrativa decida definitivamente”.
2. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. Demanda A través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Francisco Fernando Sanz Manrique presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones Nro. 00452 del 30 de mayo de 2002; 01066 del 9 de octubre de 2002; 0565 del 21 de mar zo de 2003; y, 0950 del 8 de julio de 2003, expedidas por Fonprecon.
Como consecuencia de esa declaración solicitó, a título de restablecimiento, (i) se declarara que tenía derecho, a partir del 6 de septiembre de 1999, y con los descuentos de la Ley 100 de 1993, a una pensión de jubilación en los términos de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, y 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993; (ii) se ordenara el pago de la diferencia entre lo efectivamente cancelado y lo que debió recibir; y, (iii) se ordenara el reajuste previsto en el artículo 178 del C.C.A. Ello, porque, a su juicio, era beneficiario del régimen de transición de congresistas establecido en el Decreto 1293 de 199 4; calidad en virtud de la cual tenía derecho a una pensión de jubilación liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaran los congresistas en la fecha en que se decretara la
a una pensión de jubilación liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaran los congresistas en la fecha en que se decretara la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 la Ley 4ª de 1992. 2.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A -, mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, negó las pretensiones de la demanda porque el señor Sanz Manrique no era beneficiario del régimen de transición de congresistas. Para el efecto, siguiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado del año 20023, inaplicó e l parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 que extendía el
1 Todo, porque en la liquidación inicial no se aplicaron las normas que regulaban la situación del excongresista, esto es, la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, según lo señalado por Corte Constitucional en las sentencias T-214 de 1999, T-463 de 1995 y T-456 de 1994. 2 Los elementos que integraron la base del cálculo fueron los percibidos por un congresista en ejercicio durante los años 2002 y 2003, que correspondieron a los siguientes: sueldo, gastos de representación, y primas de localización y vivienda, de salud y de servicios. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Alberto Arango Mantilla, sentencia del 3 de mayo de 2002, radicado. 2001-01276.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 3
Arango Mantilla, sentencia del 3 de mayo de 2002, radicado. 2001-01276.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen especial de congresistas a los senadores o representantes a la cámara que prestaron sus servicios antes del 1º de abril de 1994, pero que no se reincorporaron al servicio con posterioridad a esa fecha. En sus palabras: “Sobre el Decreto 1293 de 1994 debe decirse que se dictó en uso de las atribuciones dictadas por la ley marco (Ley 4ª de 1992) y que como tal no podía exceder dichas atribuciones. Cuando el decreto incluye a los Ex-congresistas dentro de las personas que se encontraban dentro del régimen de transición lo que en verdad hizo fue ir en contravía a una norma superior, lo cual no es posible, y por tanto, pese a no haber sido declarada tal norma como ilegal [se refiere al p arágrafo del artículo 2º del Decreto 1293], si es imperativa su inaplicación. (…) Este Tribunal considera que no es posible dar aplicación a la Ley 4ª de 1992 ni a sus decretos reglamentarios a los ex -congresistas, como en el caso presente del señor Sanz Manrique, por cuanto con ello se daría extralimitaría el alcance legal de una norma a quienes no tienen derecho”. 2.3. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 revocó esa determinación y ordenó la reliquidación de
derecho”. 2.3. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 revocó esa determinación y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación “tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y po r todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio al día 30 de mayo de 2002, fecha en que se decretó la prestación”. Todo, porque el accionante sí era beneficiario del régimen de transición de los congresistas, pues “para el día 1º de abril de 1994 , contaba con una edad que excedía los 57 años, y había prestado sus servicios por más de 22 años en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República y cotizado parte en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales”. En esa medida, su situación se regía por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, al tenor de los cuales el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del entonces actor era equivalente al 75% de lo que “durante el último año y por todo concepto [devengaran] los congresistas en ejercicio a la fecha en que se [decretara] la prestación”.
3. Recurso extraordinario de revisión 3.1. Demanda Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, el Ministerio de Trabajo solicitó lo siguiente: “Con base en los hechos expuestos, solicito de manera respetuosa a esa Honorable Corporación, que invalide la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Ministerio de Trabajo solicitó lo siguiente: “Con base en los hechos expuestos, solicito de manera respetuosa a esa Honorable Corporación, que invalide la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 10 de Noviembre de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Francisco Fernando Sanz Manrique, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, e xpediente 25000232500020049004601 (No. Interno 639 -2008), dando la prosperidad de la causal invocada y se dicte sentencia que en derecho corresponda, y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado que ordeno (sic) reliquidar la pensión del señor FERNANDO SANZ”. A su juicio, la cuantía de la pensión reconocida al señor Sanz Manrique excede lo legalmente debido, ya que el Consejo de Estado aplicó en forma errada el régimenRecurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 pues el señor Sanz Manrique no fue congresista durante su vigencia. Para fundamentar esas afirmaciones, el apoderado del Ministerio citó in extenso la sentencia C -258 de 2013 en la que la Corte Constitucional trat ó el tema de las pensiones reconocidas por equiparac ión, sin ofrecer ninguna otra explicación o justificación. 3.2. Intervención del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONpensiones reconocidas por equiparac ión, sin ofrecer ninguna otra explicación o justificación. 3.2. Intervención del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONFONPRECON coadyuvó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de jubilación del señor Sanz Manrique fue liquidada “tomando como base el salario recibido por los congresistas en la fecha en que se reconoció la prestación y no el promedio del último año de servicio del mismo, que es la única interpretación d el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 exequible de conformidad con la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999”. Por tal razón, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-608 de 1999 y C-258 de 2013, la pensión debió liquidarse tomando como base el promedio de lo recibido por el pensionado en el último año de servicio, y no el promedio de lo que recibió un congresista en ejercicio en el año en que se decretó la prestación. 3.3. Intervención del señor Francisco Fernando Sanz Manrique Gabriel Jaime Torres Villa, curador ad -lítem del señor Francisco Fernando Sanz Manrique, se opuso a las pretensiones de la demanda pues no es posible modificar la decisión objeto de revisión , so pena de vulnerar el derecho al mínimo vital del pensionado quien es un adulto mayor y goza, en tal calidad, de protección especial. 3.4. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C .P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C .P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación4.
4 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.5, mediante el Acuerdo 80 de 20196, que compiló, entre otros, el Acuerdo
www.consejodeestado.gov.co Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.5, mediante el Acuerdo 80 de 20196, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de Salas Especiales de Decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación7. Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión.
2. Legitimación por activa La Nación-Ministerio del Trabajo se encuentra habilitada para adelantar el presente trámite de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: “[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p úblico o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
(Resalto de la Sala).
3. Oportunidad de la acción El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el
(Resalto de la Sala).
3. Oportunidad de la acción El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.
En el presente asunto, el 18 de junio de 2015 8 la Nación -Ministerio del Trabajo interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Luego, el recurso se presentó oportunamente.
4. Problema jurídico. Delimitación De acuerdo con la demanda, l e corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si en el caso concreto se configura la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la pensión reconocida al señor Francisco Fernando Sanz Manrique lo fue en cuantía superior a la que correspondía según la ley aplicable, bajo el entendido de que se concedió a una persona que no era beneficiaria del régimen de transición respectivo.
5 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las
que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 6 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 7 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 8 Folio 73 vto., cuaderno principal.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se procederá con la exposición de las caracte rísticas, finalidad y causales del recurso especial de revisión ; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente al régimen pensional de congresistas en la Constitución de 1991; luego, se señalará el alcance de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013; y, finalmente, se abordará la resolución del caso concreto. Esta Sala Especial de Decisión no pierde de vista que con la demanda se allegó el
en la sentencia C -258 de 2013; y, finalmente, se abordará la resolución del caso concreto. Esta Sala Especial de Decisión no pierde de vista que con la demanda se allegó el memorando Nro. 45442 del 16 de marzo de 2015, suscrito por la Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio del Trabajo, en el que se analizó la pensión del señor Sanz Manrique y se señaló el desconocimiento de lo previsto en la sentencia C-608 de 1999. Sin embargo, ese aspecto no será examinado por cuanto no constituyó un cargo del libelo introductor; es más, en el texto del mismo ni siquiera se mencionó o puso de presente dicha situación. Prueba de eso es que en la demanda solo se consignó lo siguiente como fundamentación de la causal de revisión invocada; sustentación de la que no puede inferirse cuestionamiento respecto de la base de cálculo de la prestación: “Para que el Honorable Consejo de Estado, invalide la sentencia revisada y dicte la que en derecho corresponda, invoco como causales de revisión las contempladas en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, por haberse reconocido por vía judicial una prestación en cuantía que excede el monto a que tenía derecho el pensionado. La sentencia cuya revisión se solicita excede la previsión legal, al aplicar en forma errada el Decreto 1293 de 1994, régimen de transición de los congresistas, pues le aplicó un régimen de transición a quien nunca tuvo derecho al régimen De (sic) congresista existente en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Es claro que un régimen de transición lo que busca es proteger a quien tenía derecho o
de transición a quien nunca tuvo derecho al régimen De (sic) congresista existente en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Es claro que un régimen de transición lo que busca es proteger a quien tenía derecho o expectativas en régimen legal, por el cambio o pérdida de beneficios que le causaría un régimen nuevo, pero el señor ORTIZ PEÑA [entiéndase SANZ MANRIQUE] no tenía ningún derecho en el régimen especial de congresistas pues NO FUE CONGRESISTA EN EXISTENCIA DEL CITADO REGIMEN”. (Mayúsculas del original). Y si bien existe la facultad de interpretación racional de la demanda, lo cierto es que su ejercicio no habilita al operador judicial para reemplazar a la parte en la formulación de sus pretensiones ni en su fundamentación , tal como sucedería en caso de que se decidiera ampliar o extender el análisis a l desconocimiento de la sentencia C-608 de 1999. Súmese a ello, que lo atinente a la base de cálculo de la pensión reconocida no es, en el caso bajo examen, un elemento cuya resolución sea necesaria para absolver el cargo propuesto por la parte actora : una cuestión es si se está, o no, ante un beneficiario real de la prestación; otra, perfectamente diferenciable, si los elementos considerados para el cómputo de la pensión eran los procedentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
5. Recurso especial de revisión. Características, finalidad, y causales de la Ley 797 de 2003
La revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes
La revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos:Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso ext raordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”9 Esa revisión, cuyo trámite es el del recurso extraordinario de revisión, tiene un carácter sui generis10, pues, más allá de que puede dar lugar a la infirmación de una sentencia ejecutoriada, presenta unos aspectos particulares que le dan entidad propia. Dentro de esas notas características pueden referirse las siguientes: • Procedencia. El recurso procede no solo f rente a sentencias ejecutoriadas sino también respecto de otro tipo de providencias cuyo efecto sea el reconocimiento de una prestación (v.gr., autos que terminan anormalmente el proceso, o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación). De ahí, entonces, que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles del recurso. Con todo, el recurso no procede para la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable. • Legitimación por activa. La legitimación para su interposición recae en el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También se encuentran legitimadas las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones públicas.
República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También se encuentran legitimadas las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones públicas. • Propósito del recurso. El objetivo principal del recurso es la protección del patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional11 • Alcance del recurso . El análisis que se efectúa en el recurso de revisión impide que el proceso se utilice como instancia adicional para la resolución de
9 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 10 Tal como se señaló en la sentencia C-835 de 2003. 11 Y es que tal como lo ha sostenido esta corporación: “[la] revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así́ como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sos tenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1° de agosto de 2017. radicado: 11001-03-15-000-2016-02022-00.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2015-01658-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario correspondiente. No se trata de un mecanismo para la exposición y resolución de simples discrepancias respecto de las determinaciones adoptadas en las instancias. Por eso, como lo ha expresado esta corporación, “no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derec ho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde12” Ahora bien, d e acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso especial de revisión procede cuando el reconocimiento con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública se obtuvo con violación al debido proceso. Así, la causal se configurará cuando en el reconocimiento de la prestación se desconoció alguna o algunas de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: (i) el derecho a juez natural o funcionario compet ente, (ii) el derecho a ser juzgado según las normas de cada juicio o procedimiento, (iii) el derecho a la defensa y/o contradicción -que incluye, entre otros, la presentación y participación en la producción de las pruebas, la defensa técnica, el proceso público y sin dilaciones injustificadas, la motivación de
juicio o procedimiento, (iii) el derecho a la defensa y/o contradicción -que incluye, entre otros, la presentación y participación en la producción de las pruebas, la defensa técnica, el proceso público y sin dilaciones injustificadas, la motivación de la decisión, el derecho a impugnar la decisión- , y (iv) el derecho a la independencia o imparcialidad del juez13. Por su parte, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pre
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