CE - 110010315000201602271001SENTENCIA20221116154859
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000201602271001SENTENCIA20221116154859
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00 (ACUMULADO)
Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Demandado: DIEGO ALEXIS RAMÍREZ MATTA Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIAFALTA DE CONGRUENCIALa congruencia interna obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. La congruencia externa propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación / FALTA DE MOTIVACIÓN - se configura en los eventos de c arencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
eventos de c arencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
La Sala decide el recurso extraor dinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en contra de la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Diego Alexis Ramírez Matta, Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Elsa Ruby Ramírez Matta y Luis Hernando Ramírez Mat ta interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados.Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
2 En ese proceso se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia.
Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, los demandantes solicitaron anular la sentencia de segunda instancia
primera y en segunda instancia.
Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, los demandantes solicitaron anular la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa, por falta de congruencia y falta de motivación.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa
1.1. Demanda
Los señores Diego Alexis Ramírez Matta, Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Elsa Ruby Ramírez Matta y Luis Hernando Ramírez Matta, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron por la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Diego Alexis Ramírez Matta, durante más de tres meses.
Como consecuencia, solicitaron proferir la siguiente condena:
2.2.1. Perjuicios morales: ● Diego Alexis Ramírez Diego Alexis Ramírez Matta: 200 (smlv) ● Hernando Ramírez y Alba Rosa Matta Arce (padres del perjudicado):100 (smlv) para cada uno de ellos. ● Elsa Ruby y Luis Hernando Ramírez Matta (hermanos del perjudicado): 100 (smlv) para cada uno de ellos. ● Luis Fernando Cárdenas Fonseca (cuñado del perjudicado): 100 (smlv) para cada uno de ellos.
Salarios fijados en su cuantía máxima al momento de proferir sentencia según certificado del Min. Trabajo y establecido por la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para estos casos.
cada uno de ellos.
Salarios fijados en su cuantía máxima al momento de proferir sentencia según certificado del Min. Trabajo y establecido por la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para estos casos.
2.2.2. Perjuicios materiales:
Al sr. Diego Alexis Ramírez Matta (daño emergente y lucro cesante) la suma de $10’200. 000 o en su defecto la suma que aparezca probada por estosRadicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
3 perjuicios.
2.2.3. Perjuicios a la vida de relación:
Atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual la indemnización debe ser integral, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que deben reconocerse tales perjuicios, pues el perjudicado directo padeció una alteración de las condiciones normales de vida de los actores y su familia por ello solicito 50 S.M.L.V.
Para sustentar el anterior pedimento, se afirmó en la demanda que el señor Diego Alexis Ramírez Matta fue capturado por agentes de la Policía Nacional, el 24 de enero de 2002, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 19 Local de Buga, Valle, quien le imputó el delito de extorsión.
Los hechos objeto de investigación fueron denunciados por la señora Edilma
enero de 2002, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 19 Local de Buga, Valle, quien le imputó el delito de extorsión.
Los hechos objeto de investigación fueron denunciados por la señora Edilma Gómez de Velásquez, quien manifestó ser víctima de extorsión, mediante una llamada telefónica en la que se le exigía que colaborara con la recuperación de cierta cantidad de estupefacientes de un grupo armado, y le fue suministrado un número de celular que, según un informe present ado por la empresa de telecomunicaciones respectiva, pertenecía al señor Ramírez Matta. Con base en esa información se profirió medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que en el contrato de solicitud del servicio de telefonía había sido falsificada la firma del investigado y aparecía la foto de otra persona; tampoco se verificó que él hubiera realizado las llamadas con fines delictivos ni que el número de celular suministrado le perteneciera.
El señor Diego Alexis Ramírez Matta recurrió la decisión qu e le impuso la medida de detención y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas, un registro decadactilar y grafológico, así como la declaración de terceros.
Mediante Resolución 35 de 14 de marzo de 2003, la Fiscalía 34 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá precluyó la investigación por cuanto se demostró que el investigado no cometió el delito.
1.2. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 16 de octubre deRadicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 16 de octubre deRadicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
4 2009, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
1. Declárase a la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Diego Alexis Ramírez Matta.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Diego Alexis Ramírez Matta por concepto de perjuicios materiales la suma de seis millones novecientos noventa y nueve mil setecientos cuatro pesos con treinta y siete centavos ($6’299.704.37) m/cte.
3. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los valores indicados a continuación:
Diego Alexis Ramírez Matta 100 smlv Hernando Ramírez 80 smlv Alba Rosa Matta Arce 80 smlv Elsa Ruby Ramírez Matta 80 smlv Luis Hernando Ramírez Matta 80 smlv
4. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 100 smlmv al señor Diego Alexis
Ramírez Matta.
4. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 100 smlmv al señor Diego Alexis
Ramírez Matta.
5. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Se argumentó, en esa ocasión, que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en un “aparente” indicio grave en contra del investigado, el cual fue posteriormente desestimado mediante prueba grafológica que permitió concluir que el señor Diego Alexis Ramírez Matta no adquirió el teléfono celular “identificado como medio para la comisión del ilícito y conexión con los instigadores”. Lo anterior dio lugar a la absolución del detenido por cuanto no cometió el hecho.
En criterio del tribunal a-quo se reunieron los presupuestos fijados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual le reconoció el derecho a la reparación de los daños ocasionados por la administración de justicia.
1.3. Sentencia de segunda instancia (providencia objeto de revisión)
Mediante sentencia de 16 de julio de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la FiscalíaRadicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
5 General de la Nación, mediante el cual solicitó revocar la decisión de p rimera instancia, por considerar que su actuación se ciñó a las competencias que le
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
5 General de la Nación, mediante el cual solicitó revocar la decisión de p rimera instancia, por considerar que su actuación se ciñó a las competencias que le asisten para investigar los delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.
En la sentencia de segunda instancia se confirmó la declarato ria de responsabilidad establecida en el fallo de primera instancia y se actualizó el valor de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales. En la parte resolutiva, se dispuso:
1. Modifícase el numeral 2 de la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:
“2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Diego Alexis Ramírez Matta, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $7’541.360,16”.
2. Confírmase en lo demás la sentencia de primera instancia.
3. Dése (sic) cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se consideró en esa decisión que, “para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y
4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se consideró en esa decisión que, “para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los de más aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo”.
Indicó que la actuación adelantada po r el ente acusador constituyó el factor determinante para que la privación de la libertad que se impuso al señor Diego Alexis Ramírez Matta se tornara injusta, en tanto se demostró que ninguna prueba comprometía su responsabilidad por los hechos materia de investigación. Por ende, se confirmó la declaratoria de responsabilidad dispuesta en el falloRadicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
6 impugnado y se actualizó la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales, mediante la fórmula empleada por esta Corporación para el efecto, lo cual arrojó la suma de $7’541.360,16. No se analizó la indemnización de perjuicios establecida en la sentencia recurrida.
2. Los recursos extraordinarios de revisión
cual arrojó la suma de $7’541.360,16. No se analizó la indemnización de perjuicios establecida en la sentencia recurrida.
2. Los recursos extraordinarios de revisión
2.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida en el proceso de reparación directa con radicado no. 76001-23-31-000-2004-01372-01(38146).
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Como sustento fáctico, afirmó que la providencia incurrió en nulidad por cuanto se condenó a la demandada al pago de una cantidad superior a la pretendida en la demanda y por causa diferente a la invocada en esta.
Adujo que en el proceso no se acreditó la configuración del daño a la vida en relación pretendido por el accionante y, en todo caso, la indemnización que se solicitó en la demanda por ese concepto es inferior a la suma que fue impuesta en la providencia cuestionada; además, los valores reconocidos por perjuicios morales no se ajustaron a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Por lo anterior, la decisión judicial es extra petita e incongruente.
Citó los artículos 281 del Código General del Proceso, 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 357 del Código de Procedimiento Civil, así como algunos pronunciami entos jurisprudenciales
Citó los artículos 281 del Código General del Proceso, 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 357 del Código de Procedimiento Civil, así como algunos pronunciami entos jurisprudenciales relacionados con el alcance de la causal quinta de revisión, y concluyó que la violación al principio de congruencia, en el caso concreto, afecta el patrimonio público.
Explicó que la sentencia revisada mantuvo los errores en los que incurrió el tribunal de primera instancia, al condenar por un perjuicio que no estaba acreditado y enRadicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
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7 suma superior a la solicitada en la demanda, con lo cual desconoció el mandato legal que establece que no se podrá enmendar la providencia apelada en l a parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, como ocurría en el caso bajo análisis.
Con esa actuación, según el recurrente, se desconoció la sentencia de unificación proferida el 9 de febrero de 2012 en el expediente 20.104, en la cual se indicó que en los casos en los que el recurso de apelación cuestione la declaratoria de responsabilidad, le está dado al juez ad-quem pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios y reducirla, si advierte , por ejemplo, que los perjuicios no fueron
en los casos en los que el recurso de apelación cuestione la declaratoria de responsabilidad, le está dado al juez ad-quem pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios y reducirla, si advierte , por ejemplo, que los perjuicios no fueron probados, estuvieron mal liquidados, o que en la liquidación se incurrió en errores que afectaron al apelante único.
En cuanto al perjuicio moral, según los topes fijados en sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado interno 36.149, la indemnización total por ese concepto debió situarse en el equivalente a 200 smlmv; sin embargo, la sentencia reconoció a favor de los demandantes 420 smlmv, pese a que no se debatía una grave violación de derechos humanos ni se justificó el reconocimiento del daño en un monto superior al que procede según el grado de parentesco y duración de la privación.
Por último, informó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación. A ese proceso le correspondió el radicado no. 11001-03-15-000-2016-01682-00.
2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también interpuso recurso extraordinario de revisi ón contra la sentencia de 16 de julio de 2015, con fundamento en la causal quinta de revisión. Manifestó que la providencia en cuestión desconoció la ritualidad sustantiva, relacionada con el principio de
recurso extraordinario de revisi ón contra la sentencia de 16 de julio de 2015, con fundamento en la causal quinta de revisión. Manifestó que la providencia en cuestión desconoció la ritualidad sustantiva, relacionada con el principio de congruencia, estatuido en el artículo 281 del Códig o General del Proceso, según el cual no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
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Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
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8 Alegó que se impuso condena por concepto de perjuicios morales, e n cantidad superior a la solicitada; además, se omitió revisar la condena por perjuicio a la vida de relación impuesta en primera instancia, la cual no se encontraba probada ni justificada. Adicionalmente, indicó que los errores advertidos, también, daban cuenta de una falta de motivación, pues aunque la providencia indicó que se centraría a estudiar los motivos del recurso de apelación, se desconocieron las sentencias de unificación de 9 de febrero de 2012, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los radicados 20.104 y 21.060, en las que se mencionó “la obligación en segunda instancia de pronunciarse sobre los aspectos íntimamente relacionados con los argumentos principales de la apelación”.
Finalmente, puso de presente que desde el año 2015, esa agencia del Estado se
mencionó “la obligación en segunda instancia de pronunciarse sobre los aspectos íntimamente relacionados con los argumentos principales de la apelación”.
Finalmente, puso de presente que desde el año 2015, esa agencia del Estado se dedicó a revisar el acatamiento de las sentencias de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y encontró que un número significativo de providencias se apartaban de éstas, sin justificación, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima. Refirió que las sentencias de unificación tienen por finalidad que “exista claridad en cuanto al contenido del derecho como tal, al tiempo que se disminuya la arbitrariedad judic ial”, por tanto, su desconocimiento atenta contra los principios antes señalados y constituye “una clara afrenta contra los derechos de los sujetos de derecho que pretenden respetar el ordenamiento al adecuar su comportamiento a lo que las autoridades judi ciales les han indicado es el derecho”.
3. Trámite de los recursos extraordinarios
3.1. Mediante proveído de 2 de febrero de 2017 se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 137 -142 c. ppal.). Al proceso le fue asignado el número de radicado 11001 -03-15-000-2016-0227100.
Para efectuar la notificación a la parte demandada, se envió comunicación a la dirección física indicada por la entidad recurrente, sin que los interesados hubieran comparecido a notificarse. Como la empresa de correo postal certificó la entrega del oficio de comunicación (fls. 162-164 c. n.º 1), se envió aviso de notificación a la
dirección física indicada por la entidad recurrente, sin que los interesados hubieran comparecido a notificarse. Como la empresa de correo postal certificó la entrega del oficio de comunicación (fls. 162-164 c. n.º 1), se envió aviso de notificación a la misma dirección; sin embargo, en esa ocasión la empresa de mensajería devolvió los documentos e hizo constar que no se había podido realizar la entrega porqueRadicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
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9 la dirección era desconocida (fls. 171-172 c. n.º 1) . La Secretaría General dejó constancia de lo sucedido (fl. 173 c. n.º 1).
La Fiscalía General de la Nación y la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron acumular el asunto con el proceso de radicado 11001-03-15-000-2016-02306-00 (fls. 147-147A c. n.º 1). El ente acusador solicitó, además, “que se estudie la posib le configuración de la causal de recusación contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto el magistrado que presidía el despacho que admitió el recurso extraordinario hizo parte de la sala que profirió la sentencia revisada (165-168 c. n.º 1).
En auto de 4 de julio de 2017, la magistrada que sigue en turno se abstuvo de
extraordinario hizo parte de la sala que profirió la sentencia revisada (165-168 c. n.º 1).
En auto de 4 de julio de 2017, la magistrada que sigue en turno se abstuvo de estudiar la recusación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto para ese momento el magistrado en quien podía concurrir la causal de impedimento ya no integraba la Corporación (fl. 183 c. n.º 1). En auto de 28 de agosto de 2017 se ordenó a la Secretaría General expedir la certificación de que trata el artículo 150 del CGP y enviar el expediente al asunto más antiguo para analizar la posible acumulación de procesos (fl. 191 c. n.º 1).
Por medio de proveído de 17 de julio de 2019 se dispuso devolver el expediente con radicado 11001-03-15-000-2016-02306-00 al despacho de origen, con el fin de que se estudiara la admisión del recurso extraordinario (fls. 197-198 c. n.º).
El 2 de diciembre de 2021, la Secretaría General entregó al despacho el expediente del proceso 11001-03-15-000-2016-02306-00 (índice 40).
A través de proveído de 21 de febrero de 2022 se dispuso acumular el proceso con radicado 11001-03-15-000-2016-02306-00 al proceso con radicado 11001 -03-15000-2016-02271-00 (índice 41).
Por lo anterior, mediante auto de 31 de agosto de 2022 se ordenó notificar el auto admisorio de 2 de febrero de 2017, a través de estado electrónico , conforme lo
000-2016-02271-00 (índice 41).
Por lo anterior, mediante auto de 31 de agosto de 2022 se ordenó notificar el auto admisorio de 2 de febrero de 2017, a través de estado electrónico , conforme lo dispone el artículo 148 del CGP. La notificación se realizó el 21 de septiembre de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
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Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
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10 La parte demandada guardó silencio.
3.2. Al proceso iniciado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le correspondió el radicado 11001 -03-15-000-2016-02306-00. Mediante auto de 12 de septiembre de 2019, la magistrada a quien le fue asignado el asunto inadmitió la demanda, con el f in de que se aportaran los datos de notificación de los demandados (44-45 c. n.º 2).
Cumplido el requerimiento y en atención a lo dispuesto en el auto de 17 de julio de 2019, proferido en el proceso 2016-02271-00, mediante proveído de 21 de octubre de 20 19, se admitió la demanda y se dispuso la remisión del expediente al despacho de la magistrada ponente de este fallo, con el fin de que estudiara la posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2016-02271-00 (fls. 60-63 c. n.º 2).
despacho de la magistrada ponente de este fallo, con el fin de que estudiara la posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2016-02271-00 (fls. 60-63 c. n.º 2).
Con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda a los señores Diego Alexis Ramírez Matta, Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Elsa Ruby Ramírez Matta y Luis Hernando Ramírez Matta, se enviaron las respectivas comunicaciones a la dirección señal ada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales fueron entregadas, el 25 de noviembre de 2019, según el sello de recibido del conjunto residencial ubicado en la dirección de destino (fls. 74-82 c. n.º 2).
Los citados no comparecieron para efectos de realizar notificación personal, por lo que se envió aviso de notificación a la misma dirección registrada, el cual fue entregado el 12 de diciembre de 2019 (fls. 83 -85 c. n.º 2), de modo que la notificación se entendió surtida al finaliz ar el siguiente día, es decir, el 13 de diciembre de 2019, conforme lo establece el artículo 292 1 del Código General del Proceso.
Los demandados no contestaron la demanda.
1 Artículo 292. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que
a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
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III. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable y caducidad
La sentencia cuestionada fue proferida el 16 de julio de 2015 y quedó ejecutoriada el 6 de agosto siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por l a causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 7 de agosto de 2015 y vencía el 7 de agosto de 2016 2; sin embargo, se extendió al siguiente día hábil , esto es, al 8 de agosto de 2016.
Como las demandas se presentaron el 3 y el 8 de agosto de 2016, se concluye que fueron oportunas.
2. Competencia
esto es, al 8 de agosto de 2016.
Como las demandas se presentaron el 3 y el 8 de agosto de 2016, se concluye que fueron oportunas.
2. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en atención a la competencia que le asigna el a rtículo 249 3 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el numeral 1º del artículo 294 del Acuerdo No. 80 de 2019.
2 En el año 2016, el 7 de agosto fue domingo, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el plazo se extendió al siguiente día hábil. 3 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 4 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”.Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 11001-03-15-000-2016-02306-00
Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
12
11001-03-15-000-2016-02306-00
Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Demandado: Diego Alexis Ramírez y otr
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