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CE - 110010315000201701004001AUTOQUERESUEL20220504174643

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Título
CE - 110010315000201701004001AUTOQUERESUEL20220504174643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2017-01004-00 Demandante MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Especial de decisión a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conoce r del recurso extraordinario de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2012, la señora Martha Cecilia C árdenas Rueda, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda para obtener la anulación de las Resoluciones Nro. 0042 del 7 de diciembre de 2010 1 y 015 del 27 de abril de 20112, proferidas por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la

Procuraduría Regional de Santander, respectivamente.

A título de restablecimiento d el derecho solicitó: (i) se ordenara a la alcaldía de Bucaramanga reintegrarla al cargo que desempeñaba como Inspectora

Procuraduría Regional de Santander, respectivamente.

A título de restablecimiento d el derecho solicitó: (i) se ordenara a la alcaldía de Bucaramanga reintegrarla al cargo que desempeñaba como Inspectora Urbana de Polic ía de Bucaramanga, (ii) se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 20 de febrero de 2012 , y (iii) se condenara a la Procuradur ía General de la Nación al pago de la indemnizaci ón de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron en 1.056 S.M.L.M.V., esto es, $598.435.200 m/cte.

2. El 4 de marzo de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló los actos demandados por la violaci ón del pr incipio de congruencia entre el pliego de formulaci ón de cargos y el fallo disciplinario : en aquel se señaló la violación del artículo 105 del Código Nacional Electoral por abandonar y no regresar a cumplir con l a función de jurado de votaci ón, mientras que en este -fallo disciplinariola sanción se impuso por no haber brindado a las autoridades electorales las explicaciones d e la inasistencia , pese a que dentro de l a actuación se demostr ó que la señora Cárdenas

1 Por medio del cual se sancionó a la entonces demandante con destitución e inhabilidad por el t érmino de 10 años para ejercer cargos públicos. 2 Por medio del cual se modificó la sanci ón impuesta en la Resolución Nro. 0042 y , en últimas, se impus o

10 años para ejercer cargos públicos. 2 Por medio del cual se modificó la sanci ón impuesta en la Resolución Nro. 0042 y , en últimas, se impus o como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 6 meses sin inhabilidad especial.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rueda sufri ó un accidente que le impidi ó re gresar a cumplir con sus funciones de jurado de votación3.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Procuraduría General de la Na ción pa gar a la entonces demandante “los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de suspensi ón 20 de agosto de 2011 hasta el 20 de febrero de 2012 cuando se reintegr ó al cargo , así como el pago de los ap ortes po r este periodo a las ent idades de Seguridad Social ”; sumas que debían actualizarse conforme lo establecido en la sentencia y respecto de las cuales no procedía el descuento de ningún valor “por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que [la] demandante estuvo desvinculad[a] del servicio”.

Adicionalmente, (i) se declar ó, para todos los efectos legales, que entre la fecha de suspensión y el reintegro al cargo no existió solución de continuidad en la prestaci ón de los servicios , y (ii) se ordenó a l a Oficina de Regi stro y Control de la Procuradur ía General de la Naci ón o a la oficina competente

en la prestaci ón de los servicios , y (ii) se ordenó a l a Oficina de Regi stro y Control de la Procuradur ía General de la Naci ón o a la oficina competente “abolir los antecedentes disciplinarios generados por este concepto ”, esto es, los generados con los actos anulados.

Por último, se negaron las demás pretensiones de la demanda.

3. El 24 de abril de 2017 se repartió al despacho del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa el rec urso extraordinario de rev isión en contra de la sentencia referida en el numeral inmedi atamente anterior4 para que se

profiriera una nueva sentencia en la que:

  • Se ordenara a la Procuradur ía General de la Nación “el pago de la indemnización correspondiente como Restablecimiento del De recho, y ante la Nulidad de la Resoluci ón número 0042 de 7 de Diciembre de 2010 y Resoluci ón 015 de 2 7 de Abril de 201 1 expedidas por es a Corpora ción, la abolici ón inmediata de los Antecedentes Disciplinarios generados por éste concepto y que hasta la fecha continúan en mi Hoja de Vida”.
  • Se orden ara a la “Alcaldía de Bucaramanga , el pago inmediato de los Sa larios y Prestaciones Sociales dejados de percibir , incluida la retroactividad de las Cesant ías que me han descontado desde la fecha de Suspensi ón el 22 de Febrero de 2012 hasta la fecha de pago total de las mismas, en la forma co mo qued ó estab lecido en la Sentencia de 4 de Marzo de 2016…”

que me han descontado desde la fecha de Suspensi ón el 22 de Febrero de 2012 hasta la fecha de pago total de las mismas, en la forma co mo qued ó estab lecido en la Sentencia de 4 de Marzo de 2016…”

3 En palabras de la Corporación: “…la Sala disiente de las razones f ácticas y jurídicas que llevaron al ente de control a imponer la sanción; como quiera que atribuy ó responsabilidad disciplinaria quebra ntando el principio de congruencia, al no existir una armon ía e identidad entre el pliego de cargos y la parte motiva del fallo, pues no se garantizó que el proceso haya transitado alrededor de un solo eje conceptual fáctico y jurídico lo que conlleva a vu lnerar el debido proceso y derecho de defensa de la investigada en la medida que no ejerce su derecho de defensa sobre la nueva conducta imputada; por tanto n o puede cambiar abruptamente las reglas de procedimiento rea lizando análisis subjetivo que solo es tá en la mente de l operador disciplinario. Además de ello, porque no hay elemento probatorio distinto a los analizados en la causa, que co mprometen la responsabilidad de la investigada relacionados co n el cargo inicial mente endilgados (Artículo 142 de la Ley 734 de 2002). Resulta igualmente necesario advertir que las expresiones lanzadas por la investigada el 14 de marzo de 2010, relacionadas con la intensi ón (sic) de no regresar a cumplir las funcion es de jurado de vo tación, no constituyen la conducta ini cialmente endilgada por la Procuraduría, por tanto, no puede resp onsabilizarla de una conducta y lue go sancionarla por otra afect ándole las garant ías constitucionales fundamentales.

constituyen la conducta ini cialmente endilgada por la Procuraduría, por tanto, no puede resp onsabilizarla de una conducta y lue go sancionarla por otra afect ándole las garant ías constitucionales fundamentales. Así mismo es de resaltar que dichas manifestaciones no afectan el deber fu ncional, como quiera que son apreciaciones irrelevantes de car ácter subjetivo que no son conductas antijurídicas por no violar el deber funcional, conforme el art. 5 de la Ley 734 de 2002”. 4 Índice 2 de SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por dem ás, en caso de que no se “aceptara” el recurso extraordinario de revisión, la actora solicit ó, bajo el rótulo de “petición especial”, se explicara a “los Asesores de la Al caldía de Bucaramanga , que signific a ‘Sin soluci ón d e continuidad’, como quedó claro en el art ículo tercero de la sentencia recurrida …Es decir que debe haber indemnización y remuneraci ón. Por parte de la Alcald ía de Bucaram anga y la Procuradur ía General de la Nación, respectivamente”.

4. El 4 de julio de 2017 el mag istrado ponente inadmiti ó la demanda de la referencia, entre otras cuestiones, para que se indicara y fundamentara la causal de revisión de invocada.

Con ocasión de lo anterior, la parte actora precisó que la causal alegada era

referencia, entre otras cuestiones, para que se indicara y fundamentara la causal de revisión de invocada.

Con ocasión de lo anterior, la parte actora precisó que la causal alegada era la prevista en el n umeral 5° del art ículo 250 del C .P.A.C.A., esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al p roceso y contra la que no procede el recurso de apelación.

A su juicio, la causal se estructur ó porque en la sentencia se impusieron obligaciones al m unicipio de Bu caramanga, pese a que no fue citado ni participó dentro del proceso ordinario correspondiente. En sus palabras: “En la Sentencia se orden ó que para todos los efectos legales no ha existido soluci ón de continuidad , es decir, que la Alc aldía d e Bucaramanga debe pagarme todos los Salarios y Prestaciones Sociales dejados de percibir durante el per íodo de suspensión y la Procuraduría General de la Nac ión la respectiva indemniza ción, a pesar que la Alcaldía de Bucaramanga no fue vinculada al Proceso, y que en la demanda se realizó la solicitud no fue advertido en el transcurso del Proceso que deb ía ser vinculada para así poder ordenar el pago de los Salarios y Prestaciones Sociales correspondientes al momento de restablecer el derecho”. Por tal razón, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que se vinculara al municipio de Bucaramanga y se procediera con la definición de la totalidad de las pretensiones que formuló dentro del proceso ordinario.

5. Examinada la subsanación correspondiente, el magistrado ponente, por auto del 30 de octubre de 2016, admitió la demanda de la referencia.

definición de la totalidad de las pretensiones que formuló dentro del proceso ordinario.

5. Examinada la subsanación correspondiente, el magistrado ponente, por auto del 30 de octubre de 2016, admitió la demanda de la referencia.

6. Posteriormente, con ocasi ón del vencimiento del periodo del consejero Santofimio Gamboa, el proceso correspondi ó a l magistrado Nicol ás Yepes Corrales, quien mediante escrito del 2 de julio de 2021 adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.

Para el efecto señaló lo siguiente: “… me permi to manifestar que me enc uentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia , toda vez que, en mi condici ón de funcionario de l a Procuraduría General de la Naci ón, actué como Presidente Delegado del Comit é de Conciliación en la sesión en la que se analizó si la entidad debía o no ejercer la acción de repetici ón por los hechos a los que se contra jo la demanda de nulidad y restablecimiento formulada por la señora Martha Cecilia C árdenas Rueda ( radicación 11001-03-25-000-2012-00098-00).

En efect o, en la sesi ón d el tres (3) de abril de dos mil dieciocho ( 2018), el Comit é evaluó si , a ra íz de la condena impuesta en la sentencia que se reprocha en el presente recurso extraordinario -proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil diecis éisRecurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 4

presente recurso extraordinario -proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil diecis éisRecurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (2016) por la Subsección A de l a Sección Segunda del Consejo de Estado -5, había lugar a ejercer la acci ón de repetici ón contra los funcionarios que impusieron la sanción disciplinaria declarada nula por esta Corporación.

En este sentido, estim o que se configura el pre supuesto establecido en el numeral 12 atrás señala do, esto es, ‘Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuaci ón judicial sobre las cuestiones materia del proceso , o ha ber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio P úblico, perito o testigo’, pues en el mar co de la labor que corresponde desarrollar al Comité de Conciliación no solo conoc í del proceso ordinario que termin ó con la sentencia cuya r evisión se solicita , sino que, en ese escenario, me referí a cuestiones materia del proceso que hoy nos convoca”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 20 80 de 2021, corresponde a la Sala , Sección o Subsección que conoce del proceso re solver los im pedimentos manifestados por los magistrados.

En su tenor literal, la norma en mención prevé:

artículo 21 de la Ley 20 80 de 2021, corresponde a la Sala , Sección o Subsección que conoce del proceso re solver los im pedimentos manifestados por los magistrados.

En su tenor literal, la norma en mención prevé:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alg una de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en qu e se fundame nta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, s ección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo encuentra fundado, lo aceptará.

Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistra dos que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ” (Resalto de la Sala).

En ese contexto , esta Sala de Deci sión es competente para resol ver el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales.

2. Finalidad y taxatividad de los impedimentos Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño d e su la bor, “con el fin de ga rantizar al conglomerado social que el funcion ario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su

conglomerado social que el funcion ario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y pondera ción no están afe ctadas por c ircunstancias extraprocesales 6”. Por esto, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

5 Nota ori ginal: En dicha providencia se declaró la nulida d de una san ción disciplinaria y a t ítulo de restablecimiento se ordenó a la Procuradur ía General de la Naci ón al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la recurrente. 6 Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento , la manifestación del juez debe estar acompañada de una d ebida sustentación. En esa medida, n o basta con inv ocar la causal, sino que deb en expresarse las razones por las cuales el op erador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir , pues por tratarse de un es tado interno de á nimo que

razones por las cuales el op erador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir , pues por tratarse de un es tado interno de á nimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a travé s de lo expresado por el sujeto que lo vivencia 7; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto , se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento” 8.

3. No configuración del impedimento formulado por el doctor Nicol ás Yepes Corrales El impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales se fu ndó, únicamente, en el numeral 12 del artículo 141 del C ódigo G eneral del Proceso , esto es, haber dado consejo o concepto fuera de la actuaci ón judicial, puesto que participó en el Comité de Conciliaci ón encargado de definir si era procedente el ejercicio de la acción de repetición en contra de lo s servidores de la Pro curaduría General de la Nación que expidieron los actos anulados en la sentencia cuya información se pretende en el proceso de la referencia.

El numeral 12 del artículo 141 del C .G.P. consagra la siguiente causal de impedimento:

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. So n causales de rec usación las siguientes:

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”

Para lo que aquí interesa, la estructuración de la causal de impedimento requiere

materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”

Para lo que aquí interesa, la estructuración de la causal de impedimento requiere de la existencia de un consejo o concepto dictado por fuera de la actuaci ón judicial correspondiente y que el mismo se relacione con las materias o el objeto d el proceso que debe definirse por el funcionario judicial respectivo.

En esas condiciones, como lo ha establecido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el consejo o concepto “debe formar parte del interés del desarrollo del pleito, en la medida en que resul ta l ógico que quien em ite ese cons ejo o concepto puede inclinarse a decidir el proceso de acuerdo con el criterio dado, de ah í que deba separarse del conocimiento del proceso9”.

Además, debe tratarse de un consejo o concepto con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del ju ez. Por eso , como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “no toda opini ón, concepto o noticia tiene el peso

7 Corte Suprema de Justicia, auto del mayo 17 de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994, M.P. Dídimo Páez Velandia. 8 Corte Supr ema de Justicia, auto de mayo 20 de 19 97, M .P. Carlos A ugusto Gálve z Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992, M .P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M .P. Nilson Pinilla Pinilla.

similar auto de diciembre 2 de 1992, M .P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M .P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Auto del 25 de abril d e 2006, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio , rdo.: 11001 -03-15-000-1999-002020-01 (IMP). Posición reiterada por la Sala Especial de Decisi ón Nro. 26 en providencia del 8 de mayo de 201 8, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez, rdo.: 11001-03-15-000-2018-00317-00(A).Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a lo s hechos, a las pruebas y a corde con el ordenamiento jur ídico. Por ello siempre es preciso efectuar un examen detenido del contenido del consejo o concepto y prevenir, apelando a criterios objetivos, que de los mismos pued a derivarse una c arga que afecte la posibilidad de un juicio imparcial. [Por lo tanto], la decisión acerca de si del contenido del consejo o concepto puede derivarse una tacha para la imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino a la luz d e las ci rcunstancias del asun to particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio10”.

subjetividad, sino a la luz d e las ci rcunstancias del asun to particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio10”.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Especial de Decisi ón estima que el impedimento manif estado po r el doctor Nicolás Yepes Corrales no encaja en la causal que invocó -la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.-, ya que su actuación dentro del Comité de Conciliación recayó sobre un objeto diferente al del proceso de la referencia al tratarse de la definición de la procedencia, por ende el ejercicio, de la acci ón de repe tición en contra de los servidores que expidieron los fallos disciplinarios anulados en la sentencia que se pretende infirmar.

En efecto:

  • Tal como se adujo en la manifes tación del i mpedimento, la actuaci ón del doctor Nicol ás Yepes Corrales , en cal idad de Presidente Delegado del Comité de Conciliaci ón, se registró en la sesi ón del 3 de abril de 2018 y se orientó a dete rminar “si hab ía lugar a ej ercer la ac ción de repetici ón contra los funcionarios que impusieron la sanción disciplinaria declarada nula por esta Corporación”.
  • La determinaci ón de la procedencia en el caso concreto de la acci ón de repetición no es una cuestión materia del proceso de la referencia.

Y es que de acuerdo c on lo previsto en la Ley 678 de 2001 , la acci ón de repetición “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del

Y es que de acuerdo c on lo previsto en la Ley 678 de 2001 , la acci ón de repetición “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemen te culposa haya d ado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el pa rticular que inve stido de una función pública haya ocas ionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

Por ello , los elementos que deben establecerse para su procedencia corresponden a (i) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, (ii) el pago a cargo del Estado y con fundamento en esa condena, conciliación u otra forma de terminaci ón de conflictos, y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor p úblico qu e haya d ado lugar a la imposici ón de l a condena y, por ende, del pago correspondiente.

Tales elementos difieren de los que deben examinarse en el caso concreto en el que se aduce la existencia de una nulidad originada en la sentencia por la imposición de obligaciones a un ente territorial si n que el mismo hu biere sido vinculado al proceso respectivo.

10 Auto del 12 de mayo de 2015, M.P.: Stella Conto D íaz Del Castillo, rdo.: 11001-03-28-000-2013-0001100(A). Posición reiterada por la Sala Especial de Decisi ón Nro. 26 en providencia del 8 de mayo de 201 8, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez, rdo.: 11001-03-15-000-2018-00317-00(A).Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se reafirma porque los objetos de la acci ón de repetici ón y de l recurso extraordinario de re visión tambi én son dis ímiles: la a cción de repetición se or ienta a que la administraci ón pública obtenga “de su s funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa p or los d años antijurídicos que les hay a causado” (C-778 de 2003); por su parte, el recurso extraordinario de revisi ón se orienta a procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso corre spondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada11.

Siendo as í las cosas, la actuaci ón referida en el Comit é de Conciliación no da lugar a la estructuraci ón de la cau sal de impediment o manifestada por el doctor Nicolás Yepes Corrales, pues, se repite, los elementos de an álisis no

lugar a la estructuraci ón de la cau sal de impediment o manifestada por el doctor Nicolás Yepes Corrales, pues, se repite, los elementos de an álisis no corresponden a cuestiones que sean materia del presente proceso.

Esta Sala Especial de Decisión no desconoce que al momento de manifestarse el impedimento se anotó lo siguiente: “en el marco de la labor que corresponde desarrollar al Comité de Conciliación no solo conoc í del proceso ordinario que termin ó con la sentencia cuya revisión se solicita, sino que, en ese escenario, me referí a cuestiones materia del proceso que hoy nos convoca”

No obstante, es a sola circunstancia no permite apartar al consejero del conocimiento del asunto ya que se desconocen los elementos materia del proceso sobre los que se pr onunció con el fin de establecer su en tidad y, por ende , la capacidad de afectar su imparcialidad.

Y es que , según se anot ó, “no toda opini ón, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar duda s respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico”.

Súmese a ello que, en el caso concreto, tampoco es posible examinar objetivamente el contenido del consejo o concep to dado por e l doctor Nic olás Yepes Corrales, pues dicho elemento no fue allegad o con la manifest ación del impedimento. Por eso, de manera objetiva, no puede considerarse afectada su imparcialidad para conocer del asunto de la referencia.

Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 16

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás

imparcialidad para conocer del asunto de la referencia.

Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 16

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales , por las razones expuestas en la parte moti va de esta providencia.

2. Devolver el expediente al despacho de origen para que contin úe con el trámite que corresponda.

11 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Cont encioso Admi nistrativo. Sentencia del 20 de octubre de

2009. Radicado 11001 -03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. E xpediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Gue rrero. Sección Te rcera. Subse cción B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000 -23-26-000-199900319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Contra la presente decisi ón no proce de n ingún recurso , de acuerd o con lo establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A.

Notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A.

Notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTES

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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