CE - 110010315000201701004001SENTENCIA20221205091155
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000201701004001SENTENCIA20221205091155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
Recurrente: Martha Cecilia Cárdenas Rueda
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CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2017-01004-00
Recurrente: MARTHA CECILIA CÁRDENAS RUEDA Asunto: Causal de nulidad originada en la sentencia
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión N° 16 decide el recurso extraordinario de revisión formulado por Martha Cecilia Cárdenas Rueda c ontra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis ( 2016), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento N° 11001-03-25-000-2012-00098-001.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento
(expediente N° 11001-03-25-000-2012-00098-00)
1.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011 )2, la señora Martha Cecilia Cárdenas Rueda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
1.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011 )2, la señora Martha Cecilia Cárdenas Rueda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de la s Resoluciones 0042 de 7 de diciembre de 2010 y 015 de 27 de abril de 2011, proferidas por esa entidad, a través de las cuales se sancionó disciplinariamente a la actora. Pidió
1 El veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Consejero ponente presentó impedimento para conocer de este asunto, el cual fue declarado infundado por la Sala Especial de Decisión N° 16 mediante providencia de dos (2) de mayo de dos mil vein tidós (2022), según consta a índices 71 y 77 del aplicativo SAMAI. 2 Folio 8 del PDF “40_ED_ANEXONO1DELR” disponible en el índice 74 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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igualmente que, como consecuencia de lo anterior , se le ordenara a la demandada pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora narró que se desempeñaba como Inspectora de Policía Urbana en la ciudad de Bucaramanga y fue designada como jurado de votación para las elecciones del catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010). Indicó que ese día asistió al puesto de votación asignado, en calidad de vocal
Inspectora de Policía Urbana en la ciudad de Bucaramanga y fue designada como jurado de votación para las elecciones del catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010). Indicó que ese día asistió al puesto de votación asignado, en calidad de vocal suplente, lugar en el que estuvo hasta el mediodía y al que debía volver a las 16:00 horas. Sin embargo, no pudo cumplir con este compromiso porque sufrió un accidente que le impidió movilizarse.
Aseguró que, por la inasistencia al puesto de votación , la Procuraduría Provincial de Bucaramanga inició una investigación disciplinaria que culminó, en primera instancia, con la expedición de la Resolución 0042 de 7 de diciembre de 2010, a través de la cual se impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez ( 10) años; esa decisión fue modificada por la Procuraduría Regional de Santander, mediante Resolución 015 de 27 de abril de 2011, en la que se ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses sin inhabilidad especial alguna.
La accionante solicitó la anulación de los citados actos junto con el correspondiente restablecimiento del derecho, alegando la violación del debido proceso , en tanto , según adujo, no se valoró la incapacidad aportada que daba cuenta del accidente que sufrió y que le impidió culminar sus labores como jurado de votación.
1.2. El cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia dentro del referido proceso, mediante la cual resolvió:
1.2. El cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia dentro del referido proceso, mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de Primera y Segunda Instancia proferidos por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y Regional de Santander, de 7 de diciembre de 2010 y 27 de abril de 2011, mediante los cuales se sanci onó con suspensión en el cargo por el término de seis meses sin inhabilidad especial a la señora Martha Cecilia Cárdenas Rueda.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Procuraduría General de la Nación, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de suspensión 20 de agosto deRadicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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2011 hasta el 20 febrero de 2012 cuando se reintegró al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social.
Las sumas que resulten a favor del actor (sic) se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.
No hay lugar a descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que el demandante (sic) estuvo desvinculado del servicio.
TERCERO: DECLARAR para todos los efectos legales que no ha existido
No hay lugar a descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que el demandante (sic) estuvo desvinculado del servicio.
TERCERO: DECLARAR para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha de suspensión y el reintegro al cargo.
A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación o a la Oficina competente, abolir los antecedentes disciplinarios generados por este concepto.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” (Mayúsculas y negritas en original).
Como sustento de su decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que, analizados los elementos probatorios con fundamento en los cuales la Procuraduría impuso la sanción, se evidenció que dicha entidad no tuvo en cuenta que en este caso se había presentado una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, habida cuenta que la señora Cárdenas Rueda probó, con la incapacidad médica correspondiente, que no pudo culminar su función como jurado de votación debido a un accidente que le impidió movilizarse. Por. tanto, concluyó que no podía atribu írsele responsabilidad disciplinaria, pues la falta acaeció por causas extrañas al querer de la entonces demandante.
En consecuencia, la autoridad judicial dispuso la anulación de los actos administrativos
podía atribu írsele responsabilidad disciplinaria, pues la falta acaeció por causas extrañas al querer de la entonces demandante.
En consecuencia, la autoridad judicial dispuso la anulación de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho , condenó a la entidad accionada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a las entidades de seguridad social dejados de percibir desde la fecha de suspensión y hasta que se produjo el reintegro de la señora Cárdenas Rueda a su cargo, de forma indexada y sin solución de continuidad.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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Finalmente, la Subsección señaló que no era posible acceder al pago de perjuicios morales, pues estos no fueron acreditados en el curso del proceso3.
2. El recurso extraordinario de revisión4
El veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017)5, la señora Cárdenas Rueda, actuando en causa propia, interpuso recurso extraordinario de revisió n contra la sentencia proferida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, a su juicio, se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario no se vinculó a la Alcaldía de
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario no se vinculó a la Alcaldía de Bucaramanga, pese a que esa autoridad es la obligada a pagarle los salarios dejados de percibir. En efecto, p ara la actora, al declararse la nulidad de los actos que le impusieron la sanción disciplinaria ella tiene derecho a que le sea reconocida tanto una indemnización a cargo de la Procuraduría General de la Nación, como el pago de los salarios y demás emolumentos que no recibió a cargo de su empleadora, esto es, la Alcaldía de Bucaramanga.
En este sentido, sostiene que la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) omitió determinar quién debía pagar los salarios dejados de percibir o explicar si con la indemnización ellos se entienden pagados pues, a su juicio, “la no solución de continuidad” implica que el empleado debe ser indemnizado y además remunerado, razón por la que el recurso extraordinario es procedente para que la Corporación
3 Folios 47 y siguientes del PDF “40_ED_ANEXONO1DELRE” índice 74 de SAMAI. 4 Se referencian tanto los argumentos del escrito primigenio como los contenidos en los memoriales del primero (1) y de treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con los que adujo subsanar el recurso después de la inadmisión , documentos que obran a folios 58 , 59 y 65 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” contentivo del expediente digital índice 74 de SAMAI . Según el folio 65
recurso después de la inadmisión , documentos que obran a folios 58 , 59 y 65 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” contentivo del expediente digital índice 74 de SAMAI . Según el folio 65 del PDF en cuestión, el último de esos escritos fue radicado de forma electrónica el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) a las 10:04 pm, de forma que en aplicación de lo reglado en el 109 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual los memoriales enviados por medios electrónicos deben enviarse antes del horario de cierre del respectivo despacho judicial, y atendiendo a que según el Acuerdo PSAA07 -4034 del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial ubicados en la ciudad de Bogotá pres tan sus servicios al público de lunes a viernes, entre las ocho (8) de la mañana y la una (1) de la tarde, y entre las dos (2) y las cinco (5) de la tarde, el memorial de la referencia se entiende radicado el día siguiente hábil, esto es, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 5 Folio 9 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” contentivo del expediente digital índice 74 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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“aclare y ordene a las entidades demandadas Procuraduría General de la Nación y a la entidad empleadora Alcaldía de Bucaramanga, el pago total de la indemnización ordenada y los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar incluida la
“aclare y ordene a las entidades demandadas Procuraduría General de la Nación y a la entidad empleadora Alcaldía de Bucaramanga, el pago total de la indemnización ordenada y los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar incluida la retroactividad de las cesantías desde la fecha de la suspensión (…) hasta la fecha del pago”6.
Según aduce, si bien esta irregularidad “no fue generada por la sentencia, no se advirtió en el transcurso del proceso”, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, autoriza que la Sala revise la sentencia por la causal señalada.
Para la recurrente, la causal de revisión también se habría config urado en tanto la sentencia incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, “al considerar que la Procuraduría General de la Nación debe pagar a manera de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir pero no los aclara en la parte resolutiva donde restablece el derecho con los valores dejados de percibir, pero no informa que a manera de indemnización para que sea la entidad para la que laboro, es decir, la Alcaldía de Bucaramanga, la que pague los salarios y prestaciones dejados de percibir”7.
Adicionalmente, sostiene que, a la fecha, la Procuraduría no había retirado los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida ni pagado los valores ordenados, aduciendo que únicamente se pagarán los salarios y prestaciones deven gados sin tener en cuenta “la retroactividad de las cesantías dejadas de percibir que hasta la fecha me siguen descontando” y que la entidad pretende desconocer “porque tampoco lo ordena la sentencia a pesar de que también fue solicitado en la demanda y qu e
tener en cuenta “la retroactividad de las cesantías dejadas de percibir que hasta la fecha me siguen descontando” y que la entidad pretende desconocer “porque tampoco lo ordena la sentencia a pesar de que también fue solicitado en la demanda y qu e también configura causal de nulidad”8.
Por todo lo anterior, afirma que debe declararse la nulidad de la sentencia acusada, para que, de un lado, sea vinculada la Alcaldía de Bucaramanga y se le ordene el pago de los salarios y prestaciones dejad os de percibir y , del otro, se revisen las pretensiones que le fueron negadas, especialmente en lo relacionado con los perjuicios morales que fueron ocasionados con la sanción impuesta.
6 Folio 8 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” contentivo del expediente digital índice 74 de SAMAI. 7 Folio 74 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” contentivo del expediente digital índice 74 de SAMAI. 8 Folios 64 a 75 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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3. Trámite del recurso, corrección y oposición
3.1. Previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el entonces despacho ponente, por auto del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), requirió a la parte actora para que remitiera copia de la sentencia cuya revisión se solicita9.
3.2. En providencia del cuatro ( 4) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), se dispuso
actora para que remitiera copia de la sentencia cuya revisión se solicita9.
3.2. En providencia del cuatro ( 4) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), se dispuso inadmitir la solicitud en tanto no se invocó alguna de las causales de revisión a las que alude el artículo 250 del CPACA , ni tampoco se allegó poder especial para su presentación10. Mediante memorial del primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la recurrente adujo subsanar el recurso11.
3.3. Por auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el entonces Despacho ponente consideró del caso requerir a la parte actora para que diera “cumplimiento a lo dispuesto por esta corporación mediante auto del 4 de julio de 2017”12, lo cual hizo mediante escrito del treinta y uno (31) de ese mismo mes y año13.
3.4. Mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso y se ordenó la notificación del Ministerio de Defensa Nacional, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público 14, providencia que fue corregida mediante decisión del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que se precisó que debía notificarse a la Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo pertinente, se pronunciara sobre el recurso de la referencia15.
3.4.1. Durante el término de traslado, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que con éste se pretende debatir asuntos
3.4.1. Durante el término de traslado, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que con éste se pretende debatir asuntos propios de la instancia judicial, reabriendo un debate que ya fue zanjado por la Sección Segunda mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada . Además, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, debido a que, según su criterio, el auto
9 Folio 34 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI. 10 Folios 49 a 53 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI. 11 Folios 58 y 59 del PDF “ 38_ED_20170100400CUAD” contentivo del expediente digital índice 74 de SAMAI. 12 Folio 56 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI. 13 Folio 65 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” contentivo del expediente digital índice 74 de SAMAI. 14 Folios 76 a 81 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI. 15 Folio 164 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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admisorio del recurso también debió notificarse a la Alcaldía de Bucaramanga como tercero con interés en las resultas del proceso16.
3.4.2. Por su parte, mediante Concepto N° 402-2017-909495 de seis (6) de diciembre
tercero con interés en las resultas del proceso16.
3.4.2. Por su parte, mediante Concepto N° 402-2017-909495 de seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017), el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara infundado el recurso, habida cuenta que el fallo cuya revisión se pretende no podía ordenar pago alguno a la Alcaldía de Bucaramanga, dado que dicha entidad no fue demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado por la actora contra la Procuraduría General de la Nación, de forma que no p odía existir condena en su contra. En este sentido , indicó que acceder a las pretensiones del recurso constituiría una violación al debido proceso de esa entidad17.
3.5. En auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018), se resolvi eron las solicitudes probatorias presentadas por las partes , sin que se efectuara manifestación alguna frente a lo resuelto18.
3.6. Por auto del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Despacho dispuso abstenerse de tramitar la solicitud probatoria presentada por la demandante el día ocho (8) de ese mismo mes y año , a través de la cual pretendía incorporar nuevos documentos al curso del proceso19.
3.7. Por auto del cuatro (4) de agosto dos mil veintidós (2022), se resolvió la solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación , rechazándola de plano por falta de legitimación , en tanto la nulidad alegad a no se presentó por la supuesta autoridad afectada20.
de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación , rechazándola de plano por falta de legitimación , en tanto la nulidad alegad a no se presentó por la supuesta autoridad afectada20.
3.8. El veintidós (22) de agosto dos mil veintidós (2022 ), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda21.
16 Folios 176 a 181 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI. 17 Folios 157 a 160 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI. 18 Folio 195 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI. 19 Folios 212 a 213 del PDF “38_ED_20170100400CUAD” expediente digital índice 74 de SAMAI. 20 Índice 87 de SAMAI. 21 Índice 91 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso primero del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 22 y del numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estado 23ꟷ, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una Subsección de esta Corporación.
2. Problema jurídico
de Estado 23ꟷ, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una Subsección de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Especial de Decisión N° 16 establecer si la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento N° 1100123-25-000-2012-00098-00, se encuentra incursa en la causal 5ª de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y las causale s señaladas por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.
3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
22 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.”
22 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” 23 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…) ”.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico24, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley 25. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Se trata de un proceso independiente y autónomo del que di o origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las
Se trata de un proceso independiente y autónomo del que di o origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumento s, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario26.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”27 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibiliz ar las exigencias para su procedencia o
24 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consa grado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede
excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
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crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica.
4. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión
El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad
de revisión
El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentenci a y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia” , ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición28.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”29.
En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta30.
28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00.
28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001 -03-15-000-201900894-00.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01004-00
Recurrente: Martha Cecilia Cárdenas Rueda
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Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar
en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 i
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