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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000201701431021AUTOQUERESUEL20220311213806
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2017-01431-02

Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, 9 de marzo de 2022

Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2017-01431-02

Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro

Asunto: auto que resuelve sobre la apertura o no del incidente de desacato

El Despacho decide sobre la procedencia de abrir incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la sentencia SU-114 de 2018, dictada por la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda y la sentencia de tutela

La UGPP, por conducto del subdirector de Defensa Pensional, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Por sentencia del 17 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó y el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó el fallo del a quo.

En sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-114 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 19 de octubre de 2017 , así como la dictada en primera instancia por la Sección Cuarta de la misma Corporación el 17 de agosto 2017, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la entidad demandante. (Expediente T-6.487.740)

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana el GLORIA

27 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana el GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ contra la Caja Nacional de Previsión ─CAJANAL E.I.C.E.─. EnRadicado: 11001-03-15-000-2017-01431-02

Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo de segunda instancia en torno a la demanda de reliquidación pensional reclamada por GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, en el que se atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia en relación con las reglas judiciales sobre el abuso palmario del derecho y la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la composición del régimen de transición.

2. Del incidente de desacato

Mediante memorial del 15 de diciembre de 2021, la UGPP presentó incidente de desacato para pedir el cumplimiento de la sentencia SU-114 de 2018.

3. Trámite procesal e informes rendidos por los encargos de cumplir la orden

para pedir el cumplimiento de la sentencia SU-114 de 2018.

3. Trámite procesal e informes rendidos por los encargos de cumplir la orden

3.1. Por auto del 13 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador requirió a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que informaran sobre las gestiones que realizaron para cumplir la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Corte Constitucional.

3.2. La providencia fue notificada a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2022.

3.3. Por escrito del 20 de enero siguiente, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter informó que la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2018 no fue notificada a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Que solo con ocasión del incidente de desacato fue informado por parte de la Secretaría General.

3.3.1. El 26 de enero de 2022, el magistrado Ca rmelo Perdomo Cuéter explicó que la sentencia que dejó sin efecto la Corte Constitucional fue suscrita como ponente por la exconsejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez, pero como encargada del despacho del que ahora es responsable la magistrada Sandr a Liseth Ibarra Vélez. Que, por lo tanto, el proceso ordinario fue remitido a ese Despacho para que se profiriera la sentencia de reemplazo.

3.4. Con fundamento en la anterior información, por auto del 31 de enero de 2021, se

por lo tanto, el proceso ordinario fue remitido a ese Despacho para que se profiriera la sentencia de reemplazo.

3.4. Con fundamento en la anterior información, por auto del 31 de enero de 2021, se requirió a la Secretaría Gene ral de la Corporación para que certifi cara la forma cómo se notificó la sentencia SU -114 de 2018 a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3.4.1. En cumplimiento de lo anterior, la secretaria general allegó la constancia de notificación de la sentencia SU-114 de 2018 a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3.5. Por auto del 18 de febrero 2022, se requirió a la magistrada Sandra Liseth Ibarra Vélez, para que informara sobre el cumplimiento de la aludida providencia.

3.6. Por su parte, la magistrada Sandra Liseth Ibarra Vélez informó que, una vez se recibió el expediente ordinario digitalizado, se procedió hacer el estudio del caso y a registrar el proyecto respectivo en la sala del 17 de febrero de 2022. Que la sentencia fue aprobada en esa sala por unanimidad y que, actualmente, se encuentra registrada en el aplicativo Samai y está en trámite de notificación a las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2017-01431-02

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II. CONSIDERACIONES

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II. CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

1.3. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma opo rtuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3.

1.4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en p rincipio, han debido cumplir con las

1.4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en p rincipio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionari o, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

2. Del caso concreto

2.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la UGPP presentó incidente de desacato para pedir el cumplimiento de la sentencia SU -114 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que ordenó al Consejo de Estado, Sección

1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hu biere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta

responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C-367 de 2014 «(…)para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».Radicado: 11001-03-15-000-2017-01431-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, Subsección B, que emitiera “ un nuevo fallo de segunda instancia en torno a la demanda de reliquidación pensional reclamada por GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ,

www.consejodeestado.gov.co Segunda, Subsección B, que emitiera “ un nuevo fallo de segunda instancia en torno a la demanda de reliquidación pensional reclamada por GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, en el que se atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia en relación con las reglas judiciales sobre el abuso palmario del derecho y la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la composición del régimen de transición”.

2.2. De la revisión del expediente y del sistema para la gestión judicial Samai, se advierte que, en cumplimiento de la sentencia SU -114 de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ya profirió el fallo de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-31-000-2010-00405-01(1896-13) presentado por la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez contra la UGPP. En efecto, el 17 de febrero de 2022 se registró proyecto de fallo. Luego de la aprobación del proyecto por parte de los magistrados que integran la sala, el 25 de febrero siguiente fue enviada la sentencia a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación para que practicara las notificaciones de rigor.

2.3. Siendo así, la orden de tutela ha sido debidamente cumplida, al haberse proferido la sentencia de reemplazo y, por lo tanto, no hay lugar a abrir incidente de desacato.

Por consiguiente, el Despacho

RESUELVE:

1. No dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

Por consiguiente, el Despacho

RESUELVE:

1. No dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 25 91 de

1991.

3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez

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