CE - 110010315000201701537001ACLARACIONDEV20220809102837
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000201701537001ACLARACIONDEV20220809102837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2017-01537-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPPDemandado: Juan Manuel Gutiérrez Lacouture Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Aclaración de voto
Me permito consignar las razones por las cuales he considerado aclarar mi voto frente a la determinación que tuve de acompañar la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 6 de junio de 2022, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la UG PP contra la sentencia del 13 de julio de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Si bien comparto la decisión, en tanto el recurso interpuesto se limita a citar y transcribir el contenido de varias normas jurídicas pero sin realizar explicación alguna en relación con la configuración de las causales aducidas, opino que al haberse declarado infundado, debía procederse con la imposición de la condena en costas, toda vez que en el caso concreto no se debate un asunto que pueda ser calificado como de interés público, en la medida que realmente envuelve un debate de intereses intersubjetivos.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, la regla general es que en los
que pueda ser calificado como de interés público, en la medida que realmente envuelve un debate de intereses intersubjetivos.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción se dispondr á sobre la condena en costas salvo en aquellos casos en los que se ventile un interés público, no obstante, esta excepción no puede ser entendida a partir de la existencia de una relación implícita entre el interés público, el erario y las actividades de l a administración, y que a su vez, implique una necesaria exoneración de la condena en costas en contra de esta última, pues ello envolvería:
(i) Regresar al criterio que preveía el artículo 171 del CCA antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (prohibición de condena en costas al Estado).Radicación: 11001-03-15-000-2017-01537-00
Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Gutiérrez Lacouture Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2 (ii) Afirmar que todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción tienen como finalidad la protección del interés público, pues, en ultimas, buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades estatales, quienes a su vez procuran el interés general y disponen de recursos públicos, lo que implicaría que no procede la condena en costas en ningún proceso que se adelante ante esta jurisdicción.
En consecuencia, atend iendo a que en el presente asunto el debate se circunscribe a una relación jurídica obligacional que solo incide en la esfera
que no procede la condena en costas en ningún proceso que se adelante ante esta jurisdicción.
En consecuencia, atend iendo a que en el presente asunto el debate se circunscribe a una relación jurídica obligacional que solo incide en la esfera patrimonial de las partes, es decir, de contenido y carácter indiscutiblemente económico intersubjetivo, estimo que procedía la condena en costas.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha et supra
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado
VF
Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica med iante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador