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CE - 110010315000201701537001AUTOQUERESUEL20220823225742

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000201701537001AUTOQUERESUEL20220823225742
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2017-01537-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECI AL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL —UGPP—

Demandado: JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LACOUTURE

Temas: Aclaración de sentencia __________________________________________________________________________

1. Antecedentes

La parte demandada presenta la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de Decisión el 6 de junio de 2022 en la cual se dispuso en la part e resolutiva:

Primero: Declarar infundado el recu rso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP— contra la sentencia del 13 de julio de 2006 proferida por la Se cción Segunda, Subsección A del Conse jo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor Juan

Manuel Gutiérrez Lacouture.

Segundo. Por Secret aría, previa constancia, devuélvase el expediente con radicado 760012331000200700397 re mitido en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. Por Secret aría, previa constancia, devuélvase el expediente con radicado 760012331000200700397 re mitido en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero. Sin condena en costas.

2. Oportunidad2

Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el término previsto en el artículo 285 del CGP,1 en consonancia con lo estipulado en el artículo 302 del CGP,2 normas a las cu ales se acude por remisión del artículo 306 del CPACA,3 se observa que la solicitud de aclaraci ón fue present ada el 3 de agosto de 2002,4 es decir, en el térmi no de ejecutoria de la sentencia del 6 de junio de 2022.5

3. Contenido de la solicitud de aclaración

La parte demandada en el asunto de la referen cia indica que la sol icitud de aclaración comprende dos aspectos:

El primero, porque en el numeral segundo de la sentencia del 6 de junio de 2022, se indicó que el expediente deb ía ser devuelto al Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca cuando lo correcto es que la remisión se efectúe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El segundo, dado que en el citado numeral se citó un número de radicación del proceso diferente al q ue corresponde a l recurso extraordinario de revisión decidido mediante la sentencia objeto de aclaración.

4. Consideraciones

El segundo, dado que en el citado numeral se citó un número de radicación del proceso diferente al q ue corresponde a l recurso extraordinario de revisión decidido mediante la sentencia objeto de aclaración.

4. Consideraciones

El artículo 285 del CGP al cual se ac ude por remisión del artículo 306 del CPACA establece lo siguiente:

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el jue z que la pronunció. Sin e mbargo, podrá ser acl arada de oficio o a solicitud de parte, cuand o

1 ACLARACIÓN. (…) La aclaraci ón proceder á de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 EJECUTORIA. Las providencias proferidas en au diencia adquieren ejecutoria una ve z notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedar á ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejec utoriadas tres (3) días des pués de n otificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin hab erse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3 ASPECTOS NO REGU LADOS. En los aspectos no contemplados en e ste Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compat ible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Actuación 56. SAMAI 5 La citada sentencia se notificó el 29 de julio de 2022 y la solicitud de aclaración se present ó el 3 de

actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Actuación 56. SAMAI 5 La citada sentencia se notificó el 29 de julio de 2022 y la solicitud de aclaración se present ó el 3 de agosto de este año.3

Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenga conceptos o frases que ofrezcan verd adero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de ofi cio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutori a de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proced an contra la providencia objeto de aclaración.

La Sala de Decisión observa que revisado el numeral 2 de la sentencia del 6 de junio de 2022 , que decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2006 proferida por la Sección Segunda Subsección A d el Consejo de Estado, le asiste parcialmente razón a la parte demandada al sol icitar la aclaración del numeral 2 por los siguientes motivos:

En primer lugar, por cuanto se ordenó la devolución del expe diente al Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca cuando lo correcto es que correspondía al

aclaración del numeral 2 por los siguientes motivos:

En primer lugar, por cuanto se ordenó la devolución del expe diente al Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca cuando lo correcto es que correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En segundo lugar, por cuan to se citó un n úmero de radicación diferente al del proceso que se ordena devolver en tanto este corresponde al radicado 25000-23-25000-2001-04942-00.

En ese sentido, se precisa que el n úmero del proceso que de be devolverse es el asignado por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca que conoci ó del proceso ordinario y no el de l radicado del recurso extraordinario de revisión como lo indica la parte demandada.

Con fundamento en lo anterior, se disp ondrá en la parte resolutiva de esta providencia la aclaración tanto del Tribunal a donde debe devolverse el expediente como el número de radicación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,4

Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

ACLARAR el numeral segundo de la sentencia del 6 de junio de 2022 proferida en el proceso de la refe rencia y, en con secuencia, se dispone que la devolución del expediente 25000-23-25-000-2001-04942-00 debe efectuarse al Tribunal

proceso de la refe rencia y, en con secuencia, se dispone que la devolución del expediente 25000-23-25-000-2001-04942-00 debe efectuarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue d iscutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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