CE - 110010315000201701537001SENTENCIA20220718164558
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000201701537001SENTENCIA20220718164558
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2017-01537-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECI AL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL —UGPP—
Demandado: JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LACOUTURE
Temas: Requisitos del recurso extraordinario de revisión __________________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso extraordinario de r evisión i nterpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP— contra la sentencia del 1 3 de julio de 2006 proferida por la Secci ón Segunda, Subsección A del Consejo de E stado que confirmó y modificó la sentencia proferida el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sala de Descongestión, de la Sección Segunda, Subsección B.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
El señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derech o, sol icitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declar ara la nulidad del acto presunto negativo por medio del
El señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derech o, sol icitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declar ara la nulidad del acto presunto negativo por medio del cual l a Caja Naci onal de Previsión So cial no accedió a la s peticiones tendientes a obtener el reajuste de su pensión de j ubilación en el mismo valor de la de los ex congresistas, con indexación de las sumas de jadas de pagar a partir del 1 de enero de 1994 y por todos los años posteriores.
La petición formulada se sustentó en la sentencia T -1752 de 2000 proferida el 15 de diciembre de 2000 , que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social , reconocer a los demandantes —entre los que se encuentra el actor — desde la fecha del fa llo y2
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta que la justicia contencio sa administrativa decida definitivamente, una pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor no sea i nferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicios devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del respectivo cálculo el sueldo básico, los g astos de representaci ón, la prima de localización y vivienda , las primas de transporte, de salud, de navidad y to da ot ra asignación de la que gozare.
respectivo cálculo el sueldo básico, los g astos de representaci ón, la prima de localización y vivienda , las primas de transporte, de salud, de navidad y to da ot ra asignación de la que gozare.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó que se conden ara a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación que se le reconoció como ex magistrado de la Corte Supre ma de Justici a a partir d el 1 de enero de 199 4 y al reco nocimiento y pago de las mesadas adicionales , de forma tal que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante, de form a vitalicia con las pensiones de jubilación que desde e ntonces han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República.
Igualmente, solicitó se condene a pagar los valores que resulten a su fa vor, debidamente indexados, mes a mes, con aplicación de los índices de p recios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ord enada por los artículos 176 y 178 del C.C.A.
1.1.1. Los hechos de la demanda
Como hechos y fundamentos de derecho relevantes se señalaron los siguientes:
- El señor Juan Manuel Guti érrez Lacouture en condición de pensionado como ex Magistrado de la Co rte Suprem a d e J usticia mediante la Resol ución 6188 de 1990, promovió acción de tutela que fue resuelta de forma favorable por la Corte Constitucional mediante sentencia T -1752 de 200 0, emitida el 15 de diciembre de
2000. En consonancia con la ci tada sentencia y con o tras que ha proferido la citada
Constitucional mediante sentencia T -1752 de 200 0, emitida el 15 de diciembre de
2000. En consonancia con la ci tada sentencia y con o tras que ha proferido la citada Corporación, quedó definido que las pensiones de jubilación de los m agistrados de altas cortes deben ser equivalentes a la de los congresistas a partir del 1 de enero de 1994 y, en consecuencia, se liquidarán con el 75% del ingreso promedio desde el año 1993 y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste.3
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 13 de febrero de 2001 , la Caja Nacional de Previsión Social se negó a recibir una solicitud con las mismas pretensiones a las que se refiere la demanda y por ese motivo, acudió ante la Procuradur ía General de la Nación para que se corrigiera ese procedimiento irregular y arb itrario. El órgano de control remitió la documentación a la entidad de previsión y como transcurrieron tres meses sin que se emitiera respuesta quedó configurado el silen cio ad ministrativo y agotada la vía gubernativa.
1.1.2. Los fundamentos de derecho de la demanda
En el concepto de violaci ón se invocó el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16 , 46,
gubernativa.
1.1.2. Los fundamentos de derecho de la demanda
En el concepto de violaci ón se invocó el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16 , 46, 47, 48 y 53 de la Cart a Política; los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 4 ª de 1992; los artículos 5, 6, 7, 16 y 17 del Decreto 1359 de 1993; el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994; el art ículo 28 del Dec reto 0104 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 47 de 1995.
Se ex presó en e l con cepto d e violación que la Corte Constituc ional definió que el reajuste impetrado debe ser equivalente al 75% del sueldo que por todo conce pto hayan devengado y devenguen los congresistas, para que se cumpla la voluntad de la ley en el sentido de que las pension es sean de igual valor. En ese orden de ideas, se adujo que la igualdad deb e tener vig encia desde el 1 de enero de 1994 y hasta cuando subsista la obligación de pagar la pensión.1
1.2. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo d e Cun dinamarca, Sa la de Descongestión de la Sección Segunda, Subsecció n B , mediante sentencia del 15 de abril de 2004 , declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto negativo , y ordenó a Cajanal a reajustar la pensi ón de jubilación en una suma q ue e n su conjunto con la actualmente liquidada al señor Juan Manuel Gutié rrez Lacouture no
ordenó a Cajanal a reajustar la pensi ón de jubilación en una suma q ue e n su conjunto con la actualmente liquidada al señor Juan Manuel Gutié rrez Lacouture no sea inferior al 75 % de lo que se le hubiere pagado mensualmente a un congresista en el año 1994.
1 Folios 401 a 417 del cuaderno recurso extraordinario de revisión4
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, disp uso que Cajanal debía establecer la diferencia de la cuantía de lo que se canceló efectivamente al señor Gutié rrez La couture y l o que correspo ndía pagar, a partir del 22 de febrero de 1 998, sumas sobre las cuales ord enó el pago de la indexación.
En sustento de la decisión , indicó que la i ntención del legislador en los artículos 2 y 17 de la Ley 4 ª de 1992; los artículos 5 , 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 ; el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y el art ículo 28 del Decret o 47 de 1994 , fue la de equiparar los derechos salariales de los congre sistas y magistrados de las altas cortes, lo cual efectúo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y que fue ampliado con el artículo 28 del Dec reto 104 de 1994 . Por ende, en lo atinente a esta prestación social los con gresistas y magistrados están colocados en una m isma s ituación
el artículo 28 del Dec reto 104 de 1994 . Por ende, en lo atinente a esta prestación social los con gresistas y magistrados están colocados en una m isma s ituación jurídica.2
1.3. La sentencia objeto de revisión
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de julio de 2006 c onfirmó la sentencia apelada del 15 de abril de 2004 emi tida por el Tribunal Administrat ivo de Cu ndinamarca, excepto el numeral segundo que se modificó para disponer que se declara la prescripción de las diferencias resultantes anteriores al 13 de febrero de 1998.
En sustento de la decisión, expuso que con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-608 de 1999 , el Gobierno Nacional quedó facultado p ara establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los repre sentantes y senadores de la República.
Con fundamen to en dicha facultad, el ejecutivo expidió el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, que en sus artículos 1, 5, 6 y 7, 18 y 19, en consonancia con el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 , el artículo 28 del Decreto 47 de 1995 y la sent encia T1752 de 2000, constituyen el marco normativo de la pensión del señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture por su condición de ex magis trado pensionado antes de la expedición de la s normas sobre homologación . En sín tesis, le asiste el derecho a
Gutiérrez Lacouture por su condición de ex magis trado pensionado antes de la expedición de la s normas sobre homologación . En sín tesis, le asiste el derecho a
2 Folios 261 a 280 del cuaderno en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la prestación soci al le se a reajustada al 75% de los emolumentos que por todo concepto reciben los congresistas so pena de incurrir en trato discriminatorio.3
1.4. Las causales de revisión invocadas
La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 13 de julio de 200 6, se subsume en la s causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido pro ceso» y «cuando la cu antía del derecho reconocido excediere lo d ebido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
1.5. Pretensiones de la demanda de revisión
La recurrente en este acápite solicitó:
- Revocar la sentencia profe rida por el Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección A , de fecha 13 de julio de 2006, que confirmó la sentencia del Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección
Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección A , de fecha 13 de julio de 2006, que confirmó la sentencia del Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, la cual ordenó reajustar la pensión de jubilac ión del señor GUTIERREZ LACOU TURE JUAN MANUEL (causant e), a una suma que en conjunto co n la actualmente liquidada a s u favor, no sea inferior a l setenta y cinco (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año 1994.
- Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura (sic) por del (el) señor GUTIERREZ LACOUTURE JUAN MANUEL (causante), pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las preten siones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad (sic) para
la Seguridad Social en Salud.
1.6. Fundamentos de hecho del recurso extraordinario
- En cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado la extinta Cajanal EICE expidió la R esolución 001742 del 16 de julio de 2018 y, en consecuencia, reliquidó l a pensi ón de vejez del causante, aplicando el 75% de lo pagado mensualmente a un congresista en el año 1994, reajustando la cuant ía a la suma de $3.501.036,50, efectiva a partir del 1 de enero de 1994, pero con efectos fiscales
mensualmente a un congresista en el año 1994, reajustando la cuant ía a la suma de $3.501.036,50, efectiva a partir del 1 de enero de 1994, pero con efectos fiscales desde el 22 de febrero de 1998 por prescripción trienal sin aplicación de topes pensionales de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
3 Folios 352 a 378 del cuaderno en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Posteriormente mediante la Resolución 002624 del 1 de diciembre de 2008 , la extinta Cajanal EICE modificó el artículo 1 de la Resolución 001742 del 16 de julio de 2008, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la prestación reconocida es el 1 de enero de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 13 de febrer o de 1998 por presc ripción trienal, de conformidad con lo ordenado en la sentencia ob jeto de cumplimiento.
- Con ocasión del falleci miento de l señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture se expidió la Resolu ción UGM 02884 9 del 24 de enero de 2012 , que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Stella Lacoutu re de Gutiérrez en cali dad de cónyuge y en cuantía del 100% a partir del 27 de jul io de 2011 , día siguiente al fallecimiento del causante.
pensión de sobrevivientes a la señora Stella Lacoutu re de Gutiérrez en cali dad de cónyuge y en cuantía del 100% a partir del 27 de jul io de 2011 , día siguiente al fallecimiento del causante.
1.7. Fundamentos de derecho del recurso extraordinario
Se indican en el concepto de violación los siguientes argumentos:
- La decisión judicial objeto del recurso extraordinario transgrede el artículo 4 de la Ley 4 de 1966; el artículo 6 del Decreto 546 de 197 1; el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; los artículos 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y los artículos 2 , 3 y 7 del Decreto 1293 de 1994.
- De conformidad con la f echa del falleci miento del causante , la normatividad vigente para obtener la pensión de sobre vivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , y en cuanto a los beneficiarios, se prevé en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
- Procede la revisión de la sentencia pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proc eso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entida d demandada CAJANAL hoy UGPP en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ana Beatriz González Jiménez
(sic) por no ser l a citada entidad la llamada a satisfacer las preten siones de la demanda en tanto qu e no es esta la d estinataria o depositaria de los fon dos que recaudan para la seguridad social en salud.7
(sic) por no ser l a citada entidad la llamada a satisfacer las preten siones de la demanda en tanto qu e no es esta la d estinataria o depositaria de los fon dos que recaudan para la seguridad social en salud.7
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- De no acogerse la causal anterior procede la revisión de la sent encia la cual «ordenó el reajustar (sic) de la pensión de jubilació n del señor GUTIERREZ LACOUTURE JUAN M ANUEL, a una suma que , en conjunto con la actualmente liquidada a su fa vor, no sea inferior al setenta y cinco (75%) de l o que se hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año 1994 t oda vez qu e la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a que ordenó (sic) reconocer y pagar al señor GUTIERREZ LACOUT URE JUAN
MANUEL».4
1.8. Oposición
A través de apo derado debid amente con stituido, la señora Stella Lacouture de Gutiérrez en su condición de cónyuge so breviviente d el ex presidente de la Corte Suprema de Justicia , doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture , se opu so a la prosperidad del recurso con fundamento en las razones que seguida mente se exponen:
- El argumento de la entidad recurrente para pretender configurar la causal de
Suprema de Justicia , doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture , se opu so a la prosperidad del recurso con fundamento en las razones que seguida mente se exponen:
- El argumento de la entidad recurrente para pretender configurar la causal de revisión consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe ser desestimado toda vez que la ent idad llamada a efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación del doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture era en su momento la Caja Nacional de Previsión Social por haber prestado el mayor ti empo de servicios a la Ra ma Ju risdiccional y , en razón, a que el último cargo que desempeñó fue el de magi strado de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
- Tampoco está llamado a prospe rar el sustento invoca do para considerar que se incurrió en la causal prevista en el literal b) de l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque los fallos pro feridos tanto por el Consejo de E stado como por el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca reconocieron el de recho pensional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 en virtud de que al doctor Guti érrez Lacouture en su condición de ex magistrado pensionado antes de la expedición de las normas sobre homologación, le
4 Folios 401 a 417 del cuaderno recurso extraordinario de revisión8
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
4 Folios 401 a 417 del cuaderno recurso extraordinario de revisión8
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asiste el derecho a q ue su pensión fuera reajustada a l 75% de los e molumentos que por todo concepto reciben los cong resistas so pena de incurrir en un trato discriminatorio, tal y como lo precisó la C orte Constitucional en la sentencia T -1742 del 5 de diciembre de 2000 y el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de julio de 2006.5
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda que ocupa la atención de la Sala se inte rpuso el 12 de abril de 2017, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la compe tencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».6
Sin embargo, le corresponde a esta Sala E special proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dis puesto en el Acuerdo 321 de 20 14 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisi ón interpuestos contr a la s se ntencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los
extraordinarios de revisi ón interpuestos contr a la s se ntencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Cuestión previa
2.2.1. El cómputo de caducidad de la revisión
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 13 de juli o de 2006 y la demanda se instauró el 15 de junio de 2017, es decir por fuera del lapso
5 Folios 45 a 51 ibidem 6 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015.9
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artíc ulo 250 del CPACA. 7 Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 8 estableció que los cinco años para contabilizar el plazo para instaurar el recurso extraordinario de revisión, tiene por parámetro la fecha en la que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, esto es, desde el 12 de junio de 2013.
Sobre el particular, en la sentencia referida se indicó lo siguiente:
que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, esto es, desde el 12 de junio de 2013.
Sobre el particular, en la sentencia referida se indicó lo siguiente:
7.21. En ese orden de ide as, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones j udiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia
7 «ARTÍCULO 251 DEL CPACA. TÉRMINO PARA INTERPONER E L RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecut oria de la respe ctiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponer se el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurs o deberá presentarse dentro del a ño siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previsto s en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso d eberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que el la no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfecciona miento del acuerdo transaccional o conciliatorio». El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que est ablece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas
se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfecciona miento del acuerdo transaccional o conciliatorio». El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que est ablece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra vigente salvo en lo atinente al t érmino para instaur ar la revisión La norma es del s iguiente t enor:. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> «Las providencias judiciales q ue en cualquier tiempo hayan decretado o decre ten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dine ro o pension es de cualquier naturaleza p odrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Cor te Suprema de Justicia, de acuer do con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministeri o de Trabajo y Segurida d Social, del Ministerio de Haci enda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también proc ede cuando el reco nocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido exced iere lo debido de a cuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La expresión en cualquier tiempo fue decla rada inexequible mediante sentencia del 23 de septiembre
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido exced iere lo debido de a cuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La expresión en cualquier tiempo fue decla rada inexequible mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, C-835 de 2003, refe rencia: expediente D -4515, demanda de in constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Sentencia SU 427 de 2016, referencia : expediente T-5.161.230 acción de tutela interpuesta po r la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisió n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín y otro , magistr ado pon ente: Luis Guill ermo Guer rero Pérez. En la refer ida sentencia se dispuso en el numeral sé ptimo: «ADVERTIR a la Corte S uprema de Justicia y al Consejo de Estado que el d esconocimiento del precedente fijado en esta providencia e n relación con la proce dencia del recurso de revisión e stablecido e n el artículo 20 de la Ley 7 97 de 2003, habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpara acudir a la acció n de tutela y salvaguar dar sus derechos fundamentales a l acceso a l a administración de justicia y a la igualdad».10
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial o en los c asos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”
7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuenc ia, establec ido el término de 5 años para incoar el instrumento d e revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la cad ucidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconst itucional que afrontaba Cajanal , por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar n o antes del día en que la demandante asumi ó las funciones de esta última empre sa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.
En ese orden de ideas, la Sala ob serva que el plazo para in staurar el recurso extraordinario de revisión venc ía el 12 de jun io de 2018 y com o esta actuación se llevó a cabo el 15 de junio de 2017, no se advierte la extemporaneidad.
extraordinario de revisión venc ía el 12 de jun io de 2018 y com o esta actuación se llevó a cabo el 15 de junio de 2017, no se advierte la extemporaneidad.
2.2.2. Legitimación en la causa por activa de la UGPP
La Unidad Ad ministrativa Es pecial de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social UGPP se encuentra legitim ada en la causa por activa para formul ar el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con fundamento en el siguiente marco normativo:
- La Ley 1151 de 2007 «[p]or la cual se expide el Plan Na cional de Desarroll o 2006-2010», artículo 156, numeral 1.9
9 La norma citad a e s del siguient e contenido. Artículo 156 Gestió n de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unid ad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Socia l, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Créd ito Púb lico, con personer ía juríd ica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unid ad Adm inistrativa tendrá a s u cargo: i ) El recono cimiento de derech os pensionales, tales como: pensiones y bonos pens ionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como los auxilios funerarios, causados a cargo de admi nistradoras del Régime n de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su
de la Nación, así como los auxilios funerarios, causados a cargo de admi nistradoras del Régime n de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimie nto d e pe nsiones, resp ecto de la s cuales se haya d ecretado o se dec rete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la admini stración de base de datos, nóm inas, archivos y as ignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Declarada exequible mediante sentencia C -376 d e 2 008.
Referencia: expedientes D-6914 y D -6926 (acumulados), demanda de inconstitucionalidad contr a los artículos 155 y 1 56 de la Ley 11 51 de 2007 “por la cual se expide el Plan Naci onal de Desarrollo , 2006-2010”, actores: Jorge Humberto Valero Rodríguez (Ex pediente D-6914) y Luis Alberto Cáceres Arbeláez (Exped iente D -6926), sentencia del 23 de abril de 2008. magistrado ponente: Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.11
Radicado: 11001-0315-000-2017-01537-00 (REV) actora: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Decreto 575 de 2013 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.