CE - 110010315000201702101001AUTOQUERESUEL20221118201852
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000201702101001AUTOQUERESUEL20221118201852
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001031500020170210100
Recurrente: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, 4 de noviembre de 2022
Recurso extraordinario de revisión 11001031500020170210100
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante,
UGPP)
Temas: Impedimento por interés en el resultado del proceso
La sala decide el impedimento manifestado por el señor magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
ANTECEDENTES
1. La señora Cecilia del Rosario Peña Medina acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de las resoluciones 16049 del 16 de abril de 2018 y 55493 del 11 de noviembre de 2018, proferidas, en su momento, por CAJANAL, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez que percibe.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó, en concreto, que l a pensión se reliquidara con el 75 % de todos los factores que constituyen salario y que devengó en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005, conforme con el Decreto 929 de 1976.
con el 75 % de todos los factores que constituyen salario y que devengó en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005, conforme con el Decreto 929 de 1976.
2. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión, con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios, según lo certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá: sueldo básico, bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios y primas de navidad, vacaciones, servicios y especial de servicios, factores que deberían incluirse de manera proporcional, en sextas partes, a partir del 1° de febrero de 2005.
3. A instancias del recurso de apelació n interpuesto por la UGPP 1, mediante providencia del 26 de mayo de 2016 (objeto del presente recurso extraordinario), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.
4. Mediante apoderado judicial, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La UGPP invocó las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797
Subsección B, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La UGPP invocó las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por violación al debido proceso y porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. En resumen, la UGPP alegó:
- Violación al debido proceso [literal a)]: que se configuró la falta de legitimación en la causa en el proceso ordinario, ya que la UGPP no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del proceso ordinario, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos q ue se recaudan para la seguridad social.
- Incompatibilidad entre factores salariales reconocidos [literal b)]: que la sentencia recurrida reconoció 2 factores incompatibles, conforme con el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004: la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación.
1 El recurso de apelación fue presentado por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) y la UGPP, como sucesora procesal.Radicación: 11001031500020170210100
Recurrente: UGPP
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5. Después de haberse registrado el proyecto de fallo, el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento, con fundamento en el artículo 141-1 CGP, así:
La acción de la referencia está encaminada a revisar la sentencia de segunda instancia, por
5. Después de haberse registrado el proyecto de fallo, el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento, con fundamento en el artículo 141-1 CGP, así:
La acción de la referencia está encaminada a revisar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual esta Corporación se pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la mesada pensional a la señora Ce cilia del Rosario Peña Medina, teniendo en cuenta todos los factores salariales de los últimos 6 meses de servicios, entre ellos la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 4040 de 2004.
Comoquiera que dicha prestación tienen como benefici arios, entre otros funcionarios, a los magistrados auxiliares de las altas cortes, cargo que desempeñé antes de ser nombrado Consejero de Estado, es evidente que tendría un interés directo en las resultas del proceso.
Bajo ese contexto, considero que el t ema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios de esta Corporación, y por ende, al estar cobijado por el supuesto fáctico de dicha norma, me encuentro inmerso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: (…)
CONSIDERACIONES
1. La sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131-3 del CPACA.
2. Como primera medida, conviene precisar que las causales de impedimento están configuradas para proteger los principios de imparcialidad e independencia judicial, que, como
lo dispuesto en el artículo 131-3 del CPACA.
2. Como primera medida, conviene precisar que las causales de impedimento están configuradas para proteger los principios de imparcialidad e independencia judicial, que, como se sabe, integran el núcleo esencial del debido proceso.
La independencia asegura que el juez actúe libre de presiones exteriores o influencias que pudieran afectar su juicio. La imparcialidad, por su parte, garantiza que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio, esto e s, ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración, ni que actúe para beneficiar los intereses de alguna de las partes del proceso2.
3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 explica que la imparcialidad tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos del debate, y (ii) objetiva, esto es, que el juez actúe sin contacto anterior con el thema decidendi.
4. Como son supuestos que, por excepción, permiten al juez declinar de su competencia para conocer de un asunto específico, las causales de impedimento son de interpretación restringida y no admiten aplicación analógica ni extensiva.
5. En el caso concreto, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández invocó la causal de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP, que prevé:
Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
impedimento prevista en el artículo 141 del CGP, que prevé:
Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
La sala interpreta que el artículo 141 -1 del CGP alude al interé s del juez en el resultado del proceso, esto es, el interés en la sentencia. En efecto, se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.
El impedimento por interés directo, que es el que interesa, se configura cuando el juez tiene interés mediato en el resultado del proceso, con lo cual pudiera doblegar su imparcialidad para beneficiarse o para beneficiar a terceros.
2 Auto del 12 de noviembre de 2015, expediente 05001333101820120036801 3 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011.Radicación: 11001031500020170210100
Recurrente: UGPP
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6. En el caso examinado, la sala considera que no existe interés directo en el resultado del proceso, habid a cuenta de que el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP no tiene por objeto discutir sobre el reconocimiento de la bonificación por gestión judicial
6. En el caso examinado, la sala considera que no existe interés directo en el resultado del proceso, habid a cuenta de que el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP no tiene por objeto discutir sobre el reconocimiento de la bonificación por gestión judicial ni la bonificación por compensación, sino que se refiere a la posible doble inclusión de dichos factores en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Cecilia del Rosario Peña Medina . Es decir, aquí , en sede de re visión, se está cuestionando la incompatibilidad de la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, mas no si la señora tenía derecho o no a la inclusión como factores para la pensión de jubilación.
De hecho, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández no alude a que tuviera en curso alguna discusión judicial sobre los mencionados factores de la cual se pudiera inferir que tuviera algún interés en el resultado del proceso.
Se insiste: el interés que puede llegar a afectar la imparcialidad del juez se predica de aquel provecho de tipo económico o moral que , para sí mismo o para un tercero , se obtenga de la sentencia.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado.
Por lo anterior, la Sala Especial de Decisión 3 RESUELVE:
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el señor consejero Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expuestas.
2. Devolver el expediente despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
correspondiente.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la sala
Ausente en comisión de servicios Oswaldo Giraldo López
Firmado electrónicamente Fredy Ibarra Martínez
Firmado electrónicamente Luis Alberto Álvarez Parra