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CE - 110010315000201800294001AUTOQUEDECRETPRUEBAS20221109164511

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000201800294001AUTOQUEDECRETPRUEBAS20221109164511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2018-00294-00

Demandante: HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ

Demandado: JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: DECRETO DE PRUEBAS Y OTRO

Visto el informe secretarial que antecede (índice 62 SAMAI), dispónese:

  1. En la oportunidad procesal pertinente ábrese el proceso a pruebas y con observancia de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de

las pruebas se provee lo siguiente:

I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA

a) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (fls. 34 a 129 cdno. recurso extraordinario de revisión – índice 33 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes.

b) Se deja constancia que la parte actora no aportó o solicitó pruebas adicionales con el escrito de la demanda.

II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA VINCULADA ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)

a) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los

con el escrito de la demanda.

II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA VINCULADA ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)

a) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda (fl. 11 – índice 44 SAMAI), los cuales quedan a disposición de las partes.2

Expediente: 11001-03-15-000-2018-00294-00

Actor: Héctor Fabio Velasco Hernández Recurso extraordinario de revisión

b) Se deja constancia que la Escuela Superior de Administración Pública no aportó o solicitó pruebas adicionales con el escrito de contestación de la demanda.

c) Por otra parte , reconócese personería jurídica a la doctora Yoladis Rangel Sosa nombrada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública a través de la Resolución no. 1067 de 2021, identificada con cédula de ciudadanía número 45.741.412, para actuar en nombre y representación de la Escuela Superior de Administración Pública de conformidad con las facultades de representación judicial conferidas en la Resolución no. 1638 de 2012 (índice 61 SAMAI).

III. PRUEBA DECRETADA DE OFICIO

Con el valor legal que en derecho corresponda téngase como prueba el expediente de nulidad electoral no. 76001 -23-33-007-2016-00146-02, parte demandante: Juliana Victoria Ríos Quintero, parte demandada : Concejo Municipal de Palmira y otros, solicitado de oficio mediante auto de 13 de febrero de 2018 (fls.

demandante: Juliana Victoria Ríos Quintero, parte demandada : Concejo Municipal de Palmira y otros, solicitado de oficio mediante auto de 13 de febrero de 2018 (fls. 154 y 155 cdno. REV – índice 33 SAMAI) , el cual fue allegado en calidad de préstamo en un total de cinco (5) cuadernos anexos, e igualmente se encuentra digitalizado visible en los archivos adjuntos en el índice 33 de SAMAI, los cuales quedan a disposición de las partes.

  1. Se pone de presente que la demandada Juliana Victoria Ríos Quintero , y los vinculados municipio de Palmira, Efraín Rojas Doncel y Diego Alejandro Arias no presentaron contestación del recurso extraordinario de revisión.
  1. Ejecutoriado este auto, de conformidad a lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) JYGA/EXP. DIGITAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electr ónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsecci ón B de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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