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CE - 110010315000201801882001AUTOQUERESUEL20221006171149

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000201801882001AUTOQUERESUEL20221006171149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01882-00

Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: LUZ STELLA ESCÁRRAGA LÓPEZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – SOLICITUD DE

CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA

La Sala Uno Especial de Decisión resuelve la solicitud de corrección y aclaración formulada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de la presente anualidad, y notificada a las partes el día 30 siguiente1.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida por esta Sala el 24 de marzo de 2022, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó en costas a la parte recurrente.

2. La anterior providencia se notificó el 30 de marzo de 2022 (Índice 62, Samai).

A de esta Corporación.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó en costas a la parte recurrente.

2. La anterior providencia se notificó el 30 de marzo de 2022 (Índice 62, Samai).

3. El 1° de abril siguiente, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia2, la apoderada de la UGPP solicitó su corrección y aclaración.

Concretamente, señaló que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso condenar e n costas a la UGPP, de conformidad con lo

1 Índice 54, Samai. 2 Dicho término corrió entre el 12 y el 14 de enero de 2022.2

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01882-00

Actor: UGPP Demandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Auto-Recurso extraordinario de revisión

establecido en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, fijando como agencias en derecho $1.000.000.

Sin embargo, consideró que no se demostró su causación y, por tanto, no había lugar a imponerlas, como lo prevé el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

Añadió que en el recurso se discutieron asuntos de interés público, razón por la cual tampoco había lugar a imponer costas, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.

Explicó que el recurso extraordinario de revisión buscaba la protección de un interés público, en la medida en que pretendía salvaguardar los recursos comprometidos con la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Escárraga

Explicó que el recurso extraordinario de revisión buscaba la protección de un interés público, en la medida en que pretendía salvaguardar los recursos comprometidos con la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Escárraga López, que fue ordenada mediante la providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 24 de octubre de 2012.

En ese orden, solicitó corregir la sentencia, en el sentido de revocar la condena en costas impuesta a su cargo, en razón a que se discutió un asunto de interés público, o en su defecto, “disponer la regulación y disminución del valor de las agencias en derecho impuestas, teniendo en cuenta que la suma que se determine deberá cubrirse con dineros de naturaleza pública”.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el estatuto procesal civil en todo aquello que resulte compatible co n la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

Por tanto, en materia de aclaración y corrección de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.

2. De la aclaración de sentencia

La aclaración de la sentencia puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es3

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01882-00

Actor: UGPP

Demandado: Luz Stella Escárraga López

realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es3

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01882-00

Actor: UGPP Demandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Auto-Recurso extraordinario de revisión

procedente bajo los supuestos, establecidos en el artículo 285 del C ódigo General del Proceso:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

De acuerdo con lo anterior, a través de este me canismo no se puede reformar la sentencia; el interesado sólo puede solicitar que se precisen frases o expresiones ambiguas que por estar contenidas en la parte resolutiva de la misma o influir en ella, pueden dificultar su cumplimiento, por lo cual ésta no es una instancia adicional para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión3.

3. De la corrección de sentencia

para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión3.

3. De la corrección de sentencia

De conformidad con el artículo 286 del Código Gene ral del Proceso, la corrección de sentencia procede en cualquier tiempo cuando “se haya incurrido en error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras, o alteración de est as, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

4. Caso concreto

En el presente caso, la UGPP solicita revocar el ordinal tercero de la sentencia del 24 de marzo de 2022, relativo a la condena en costas porque, a su juicio, no se demostró su causación y en el proceso se discutió un asunto de interés público.

La Sala no encuentra que la referida solicitud evidencie la existencia de conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de duda en los términos exigidos por la ley para que se aclare la sentencia, o de algún error puramente aritmético o de omisión,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2020, exp. 62826.4

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01882-00

Actor: UGPP Demandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Auto-Recurso extraordinario de revisión

alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en la misma, que hagan procedente su corrección.

Demandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Auto-Recurso extraordinario de revisión

alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en la misma, que hagan procedente su corrección.

Por el contrario, e l escrito presentado por la apoderada de la UGPP se configura como un alegato de instancia en el que impugna la condena en costas impuesta a su cargo y a favor de la señora Luz Stella Escárraga López. Es claro que en la parte motiva de la sentencia del 24 de marzo de 2022 se indicó que, en virtud del artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

También se explicó que esa modificación efectuada por la Ley 2080 de 25 de enero de 20214 es aplicable al presente asunto, por tratarse de una reforma procesal que prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 264 del Códi go General del Proceso, y que se previó en las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215.

En ese orden se consideró que como la señora Luz Stella Escárraga López compareció al proceso, a través de apoderado, para dar contestación a la demanda, y, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión 6 desarrollada por el profesional del derecho que la representó en el proceso se tasó a favor de la demandada por

compareció al proceso, a través de apoderado, para dar contestación a la demanda, y, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión 6 desarrollada por el profesional del derecho que la representó en el proceso se tasó a favor de la demandada por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 5 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas. En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial -, las audiencias convocadas, la s diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se crearon las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Artículo 2. Criterios. “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas

6 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Artículo 2. Criterios. “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. Parágrafo. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01882-00

Actor: UGPP Demandado: Luz Stella Escárraga López Referencia: Auto-Recurso extraordinario de revisión

Lo anterior en aplicación del artículo 5°, numeral 9 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales vigentes.

De conformidad con lo anterior, en este caso no resulta procedente la solicitud de aclaración y corrección elevada por la UGPP, dado que lo pretendido es que se reconsidere el criterio que se tuvo para condenar en costas a la parte recurrente y se vuelva a revisar ese aspecto.

aclaración y corrección elevada por la UGPP, dado que lo pretendido es que se reconsidere el criterio que se tuvo para condenar en costas a la parte recurrente y se vuelva a revisar ese aspecto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión,

RESUELVE:

NIÉGASE la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida por la Sala el 24 de marzo de 2022.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Firmado electrónicamente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

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