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CE - 110010315000201802166001SENTENCIA20220916100116

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Título
CE - 110010315000201802166001SENTENCIA20220916100116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., 18 de julio de 2022

Acción Revisión – artículo 20 Ley 797 de 2003

Radicación: 11001-03-15-000-2018-02166-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Demandado: Gloria Stella Ulloa Ulloa Tema: Acción de revisión

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

1. Decide la Sala Diez Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, sobre la revisión de la sentencia de 7 de abril de 2011 , expedida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual confirmó con modificación el fallo de l 19 de mayo de 2010 , proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001233100020060294201.

ANTECEDENTES

Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001233100020060294201.

ANTECEDENTES

CUESTIÓN PREVIA

2. La Sala Especial de Decisi ón Diez , considera pertinente ilustrar a las partes, al Ministerio P úblico y a la comunidad jurídica que , atendiendo a la lectura de la demanda y a los antecedentes que obran en el proceso , en el presente caso solo abordará el estudio de la sentencia del 7 de abril de 2011, en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de vejez de la docente .

Se precisa que el Consejo de Estado en dicha providencia también negó la reliquidación de la pensión gracia (dadiva) por retiro definitivo del servicio, al considerar que la docente trabaj ó en un colegio nacional, luego no tenía derecho a su recon ocimiento. La demandada sigue devengando esa prestación, pues la UGPP no ha demandado la lesividad de la misma.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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LA DEMANDA

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Las normas señalan en su tenor literal, lo siguiente: «[…] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excedi ere lo debido de ac uerdo con la le y, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables

[…]».

4. El ente previsio nal alega que en el asunto se configura la vulneración al debido proceso y el abuso del derecho, por cuanto la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Glo ria Stella Ul loa Ulloa, en cuantía del 75% del salario promedio con inclusión de tod os los factores salariales percibidos en el último año de servicios, desconoció el precedente jurisprudencial constitucional y las normas legales que regulan la materia1.

5. Además de e llo, sostiene que si bien la docente era beneficiaria d el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma2 tenía má s de 35 años de edad, los juec es de conocimiento se apartaron de lo establecido normativa y juris prudencialmente, desconocieron lo probado en el trámite judicial y adoptaron una interpretación errada.

6. Explica que, para e l caso de la señora Ulloa Ul loa se debe ap licar lo establecido en la Ley 33 de 1985, en su condición de beneficiaria del

lo probado en el trámite judicial y adoptaron una interpretación errada.

6. Explica que, para e l caso de la señora Ulloa Ul loa se debe ap licar lo establecido en la Ley 33 de 1985, en su condición de beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a la edad, tiempo y monto . Alega que en cuanto al ingreso base , la prestación debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los 10 años o el tiempo que le hici era falta para adquirir el derecho pensional , t al y como Cajanal lo dispuso al efectuar el reconocimiento inicial de la pensión de vejez a la señora Ulloa Ulloa.

1 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36 – Corte Constitucional: C-186 de 1995; C -258 de 20 13; SU-247 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395de 2017; SU-631 de 2017; T-039 de 2018. Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 2 Ley 100 de 1993.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

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7. Concluye que en la sentencia enjuiciada se efectuó una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional, viola los criterios de

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7. Concluye que en la sentencia enjuiciada se efectuó una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional, viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional al permitir la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado y conlleva resultados desproporcionados.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

8. La señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, fue notificada por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 d el Código General del Proceso 3. A pesar de ello, no presentó escrito de contestación de la demanda4.

9. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO:

10. Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Especial Décima de Decisión procede a resolver el fondo en el asunto, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 107 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 5, el Acuerdo 321 de 2014 , «por medio del cual se reglamen ta la integrac ión y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 20116», así como con fundamento en lo señalado por el artículo 28 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 20197, proferido por la Sala Plen a del Consejo de

Estado.

3 Ver notificación por aviso de 3 de mayo de 2019, a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa - folio 226 del cuaderno 2.

Estado.

3 Ver notificación por aviso de 3 de mayo de 2019, a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa - folio 226 del cuaderno 2. 4 Véase auto con decreto de pruebas a folio 276 del cuaderno 2. 5 El cual previó: “(…) Créanse en el Consejo de Estado la s salas especiales de decisión, además de las regulada s en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el ca so.// La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 6 “Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisió n decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala P lena de lo Contencioso Administrativo: // 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra la s sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos ex traordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Tran sitorias de De cisión, crea das por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 , mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (...)”. 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de

vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (...)”. 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

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11. En lo referente al procedimiento, el artículo 20 de la Ley 7 97 de 2003 estableció la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. La norma determinó que ella debe tramitarse p or el procedimiento señalado para el recur so extraordinario de revisión en el respectivo código . Teniendo en cuenta que en este caso la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 143 7 de 2011, se aplicó lo allí dispuesto8.

PROBLEMA JURÍDICO:

12. Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jur ídicos expuestos por la UGPP se encu adran dentro las causales invocadas, referidas a la vul neración del debido proceso y al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acu erdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables a las sentencias, (caus ales de revisión

referidas a la vul neración del debido proceso y al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acu erdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables a las sentencias, (caus ales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si el régimen general de la citada Ley 100 de 1993, aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docent es, siendo que estos tienen su regulación es en la Ley 91 de 1989?

13. Para ello, la Sala explicará: i) el marco de la acci ón especial de revisión y su alcance; ii) el régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y i ii) analizará el caso concreto.

El marco de la acción especial de revisión:

14. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 previó la acción especial de revisión contra providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes

términos:

8 El ar tículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. / / Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así co mo a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigenc ia. // Lo s procedimientos y las actuaciones administrativas, a sí como las

las actuaciones administrativas que se inicien, así co mo a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigenc ia. // Lo s procedimientos y las actuaciones administrativas, a sí como las demandas y pro cesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán d e conformidad con el régimen jurídico anterior.” (destaca la Sala)Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

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«[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCI MIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. «Apartes tachados INEXEQUIBLES» Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impo ngan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas perió dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conduc to del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Minis terio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimien to sea el resultado

Trabajo y Seguridad Social, del Minis terio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimien to sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisió n se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido exc ediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]»

15. Para ilustrar el alcance de esta acción, esta Corporación ha indicado, lo

siguiente9:

«[…] Esta acción especial se caracteriza, entre otros, porque las causales de revisión no se limitan a errores in procedendo sino que incluyen er rores in iudicando –hermenéuticos-. Y, además de l as causales establecidas para el recurso extraordinario de revisión, procede cuando: i) el reconocimiento de la pensión se haya obteni do con violación al debido proceso y, ii) la cuantía del derecho reconoc ido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pac to o convención colectiva que le eran legalmente aplicables10.

Esa configuración especial, que no requiere el señalamiento de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, se explica por la finalidad asociada a la acción especial: “[la de] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas

causales propias del recurso extraordinario de revisión, se explica por la finalidad asociada a la acción especial: “[la de] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones] y evita r los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]11».

9 Consejo de Estad oSala Especial Decisión número 13 de lo Contencioso Administ rativo. Sentencia del 04 d e abril de 2017. Expediente radicación: 1100 1-03-15-000-2007-01084-00. Consejero P onente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Otras características definitorias se pre sentan en materia de (i) legitimidad para interponer la demand a de revisión: radica en el Gobierno, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de l a Nación; (ii) competencia para su conocimiento: Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 11 Gaceta del Congreso No. 350, 23 d e agosto de 2002, pág. 16. Finalidad reconocida por el Consejo de Estado al señalar que “constituye un mecanismo que hace parte del engranaje de la reforma pensional plasmada en la citadaRadicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

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16. Entonces, esta acción de revisión legitimada para los entes de control, las entidades previsionales y el gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Haci enda y Crédito Público , es el mecanismo de revisión de las sentencias que les imponen obligaciones prestacionales que excede n la cuantía determinada por la ley, pacto o convención colectiva que fuere aplicable . Es totalmente autónomo en sus causales o motivos, por cuanto no se sujetan al encuadramiento procesal dispuesto en este caso, por la Ley 1437 de 2011.

Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

17. Bajo el marco de una trascendental r eforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, c omo materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no altera aquella s situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patri monio de sus beneficiarios.

18. Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, est ableciendo reglas comunes aplicables

beneficiarios.

18. Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, est ableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país12, sin considerar la naturaleza de su relaci ón laboral.

19. No obstante, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pen sionales no son

reguladas por ella, así:

«El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley n o se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excep ción de aquel que se vincule a partir de la vigenci a de la presente Ley, ni a los miembros no

ley [se refier e a la Ley 797 d e 2003], que tuvo como uno de sus prop ósitos la reducción del déficit fiscal para hacer viable financieramente el sistema pensional”. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 27 de m arzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 12 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

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remunerados de las C orporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibl es con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en fa vor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglam entación que para el efecto se expida.

Se exceptú an también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecc ión de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad soci al, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a l a vigencia de la presente ley, ingresen a la Emp resa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del té rmino de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse d el régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de cos tos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equi valencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de cos tos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equi valencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores d e que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de c onformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que trat an las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de l a Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pension es Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º - Las p ensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 19 88, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

20. De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra

pensionados de los sectores aquí contemplados».

20. De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

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21. Así, la Ley 91 de 1989, « Por la cua l se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », establece, en sus artículos 1° y 15, lo

siguiente:

«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los sig uientes tér minos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los do centes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinc ulados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad t erritorial, a partir del 1 de enero de 1976, s in el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad t erritorial, a partir del 1 de enero de 1976, s in el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se e ntiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…)»

«Artículo 15.- A partir de la vigenci a de la p resente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de en ero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vi nculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido go zando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y lo s que se vinculen a partir del 1 de e nero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que s e expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)».

22. De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a par tir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilac ión bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regula do por lo s Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes

régimen general pensional del sector público, que estuvo regula do por lo s Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta e l 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformi dad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad terr itorial, de acuerdo con las normas vigentes.

23. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prest acional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

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«Artículo 6º. (…) El régimen prestaci onal aplicable a los actuales doc entes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de co ntinuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas re conocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del M agisterio y se les respetará el régimen pr estacional vigente de la respecti va entidad territorial. (…)»

24. Al respecto, esta Corporación ha señado13:

«De lo anterior resalta que los docent es nacionales y nacionalizados que se

respetará el régimen pr estacional vigente de la respecti va entidad territorial. (…)»

24. Al respecto, esta Corporación ha señado13:

«De lo anterior resalta que los docent es nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas depa rtamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los doc entes territoriales en cuanto a la cita da pensión tenían que estar sometido s a la ley pe nsional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposici ones dictadas en materia pensional p ara los emple ados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen pres tacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en mate ria de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 con sagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo ha ce. Y se aclara que el

de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 con sagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo ha ce. Y se aclara que el hecho que esta L ey disponga lo dicho sobre el régime n p ensional e n su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de l a norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes naciona les. Además, las pensiones de jubilació n de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposic iones “generales” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Tarsicio Cáce res Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002–0594. de pensiones del sector administrativo, que no tuvi eron carácter de especiales».

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002–0594.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002–0594.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02166-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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25. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprue ba el Plan Nacional de Desarrollo

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