CE - 110010315000201802238001SENTENCIA20220908160811
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- CE - 110010315000201802238001SENTENCIA20220908160811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: ANCIZAR MARTÍNEZ OSPINA Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
Recurso extraordinario de revisión
La Sala decide el recurso extraordinario de revisió n interpuesto, mediante apoderada judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Co nsejo de Estado, Secció n Segunda, S ubsección A, que confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor
confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Ancizar Martínez Ospina.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes administrativos y demanda
Mediante Resolución nr o. 13222 del 29 de junio de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., reconoció pensión de vejez a favor del señor Ancizar Martínez Ospina, en cuantía de $910.702,30, efect iva a partir del 1° de noviembre de 2003 , condicionada al retiro definitivo del servicio. Acto administrativo confirmado con la Resolución nro. 930 9 del 25 de oct ubre de 2004 , que resolvió el recurso de reposición.
El señor Martínez Osp ina promovi ó de manda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL E.I.C.E., con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez en un monto del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, el pago d e las difere ncias de las mesadas pensionales, la indexación de la condena, el pago de intereses y el cumpl imiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
El Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón B , mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, accedió a las p retensiones de la
del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
El Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón B , mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, accedió a las p retensiones de la demanda y ordenó a CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, la reliquidación de la pensión del señor Martínez Ospina con el 75% del promedio de todos lo s factores salarialesRadicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
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devengados durante el último año de servicios , esto es, asignación básic a, bonificación por servicios y prim as de na vidad, servicios, vacaciones , ries go y técnica, con efectividad a parti r del 1° de julio de 2005, fecha de l retiro del servicio , ordenó la actualiz ación de la conden a y el cumpl imiento de la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 176 del C.C.A.
CAJANAL EICE e n Liquidación interpuso recurso de apelaci ón contra l a anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de abril de 2015, en la que se conf irmó el fallo recurrido.
2. Sentencia recurrida en revisión
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de abril
recurrido.
2. Sentencia recurrida en revisión
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de abril de 2015, confirmó el fallo de primera instancia, que ordenó a CAJANAL E.I.C.E., la reliquidación de la p ensión de jubilación del señor Ancizar Martínez Ospina, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Aclaró que el señ or Martínez Ospina no es bene ficiario de l régimen de trans ición establecido en el inciso segundo del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, solo contaba con 34 años de edad y 12 años, 3 meses y 29 días de servicios.
Sin embargo, p recisó que le es aplic able el régimen de transici ón previ sto en el artículo 2, parágrafo 5° de la Ley 86 0 de 2003 1 , por cuanto: “(i) durante toda su vida laboral se desempeñó como Detective del DAS, (ii) se vinculó a dicha entidad el 2 de diciembre de 1981 (con anterioridad al 3 de agosto de 1994) y (iii) para el momen to en que entró en vigencia el mencionado cuerpo normativo (29 de diciembre de 2003) contaba con 1.151 semanas de cotización”. Que la norma en comento hace remisión expresa al artículo 4° del Decreto 1835 de 1994 , según la cual e l rec onocimiento pensional debe efectuarse con normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Indicó que el señ or Martínez Ospina tiene derecho a pen sionarse con la edad, el
pensional debe efectuarse con normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Indicó que el señ or Martínez Ospina tiene derecho a pen sionarse con la edad, el tiempo de servi cio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previstos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, los Decretos 1047 de 19 78 y 1933 de 1989. Que tales dis posiciones establecen como requisito para ac ceder a la pensión de jubilación: “(i) Que se trate de emplea dos públicos, ( ii) q ue e jerzan por veinte o m ás años continuos o dis continuos, (iii) funciones de dactiloscopistas en el DAS y (iv) hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento, (v) se pensionan con cualquier edad”. Que acorde con lo previsto en el a rtículo 10 del Decreto 1933 de 1989, tal régimen se hizo extensi vo al personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones.
Aseguró que los factores para liquidar la s pensiones de los empleados del DAS están previstas en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, en los cuales se i ncluyen la asignación básica mensual, la bonificación por servic ios prestados y las prim as de servicios, de navidad y de vacaciones; t odos ellos devengados por el señor Mart ínez
1 Vigente a partir del 29 de diciembre de 2003.Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
Demandante: UGPP
1 Vigente a partir del 29 de diciembre de 2003.Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
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Ospina durante el último año de servicios, entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005.
Que igualmente se deben incluir en la liqui dación pensional las primas técnicas y de riesgo, en virtud de lo previsto en los ar tículos 1° del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 196 9, así como lo señalado en la jurisprudencia de la S ección Segunda del Consejo de Estado.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Escrito del recurso extraordinario de revisión
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2 , el 3 de julio de 2018, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de a bril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón A, porque c onsideró que se encuentra incursa en las c ausales a) y b) del a rtículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la reliquidación pensional al señor Ancizar Martínez Ospina.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial desconoció lo previsto en el
ordenar la reliquidación pensional al señor Ancizar Martínez Ospina.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial desconoció lo previsto en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL para las personas que son beneficiarias del régimen de transición.
Que, en esa medida, el reconocimiento de la p restación se obtuvo con violación al debido proceso, pues se ordenó la reliqui dación de la pensión en términos que no corresponde, pues reiteró que debieron tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la prestación.
Indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque el señor Martínez Osp ina es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuan to nació el 11 de enero de 1959 y, para el 1° de abril de 1994 3 , tenía más de 40 años de edad, por lo tanto le resulta aplicable la normativa anterior a la cual se encontraba afiliado, esto es, el Decreto 1047 de 1978 , el Decreto 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidaci ón o porcentaje del IBL sería ap licable el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, o el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho.
Afirmó que la consagración de l régimen de transic ión no conservó en su integridad
de los últimos 10 años, o el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho.
Afirmó que la consagración de l régimen de transic ión no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causación del derecho pensional, pues solo mantuvo los criterios de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional, pero ent endido este último como la tasa de reem plazo definida en el régimen anteri or, para diferen ciarla de la tasa fijada por el Sistema General d e Pensiones.
Que la aplicación de l IBL en los t érminos dispues tos en la sentencia acusada, equivale a la reviviscencia de una n orma der ogada, la cu al fue r emplazada de
2 Sucesora procesal de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. 3 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
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manera expresa por una ley posterior, porque el artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la L ey 100 de 1993, para efec tos del IBL remplazó el periodo base de liquidación, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiza do el afiliado en los 10 a ños anter iores al reconoc imiento pens ional o en todo tiempo si fuere inferior.
Aunado a lo anterior, aseguró que los factores salari ales que se deben aplicar son
afiliado en los 10 a ños anter iores al reconoc imiento pens ional o en todo tiempo si fuere inferior.
Aunado a lo anterior, aseguró que los factores salari ales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, porque el señor Martínez Ospina adquirió el estatus pensional en vigencia de esa norma.
Aclaró que la Corte Constitucional ha cons truido una línea jurisprudencial s ólida, en la cual ha determinado que las pensiones de la s personas beneficiarias del régimen de transición se liquidan conforme a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los re quisitos de edad, tiempo de servi cio y monto (entendido como tasa de remplazo) del r égimen anterior. Para el efecto citó extractos de las siguientes providencias. C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 20 15, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, S U-210 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018.
Alegó que al reliquidar la pensió n del señor Mart ínez Ospin a en los térmi nos ordenados en la sentencia, genera una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, por que se incrementa en un 64 % su mesada pensional , sin que exista justificación legal o jur isprudencial para ello. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $ 6.427.858,26 cuando debía equivaler a $2.316.027,29, con lo cual se genera una diferencia de $ 4.111.830,97, situación que cons idera un abuso
mesada actual es de $ 6.427.858,26 cuando debía equivaler a $2.316.027,29, con lo cual se genera una diferencia de $ 4.111.830,97, situación que cons idera un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de l a Corte Constitucional.
2. Trámite procesal
En auto del 7 de febre ro de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, se ordenaron las notificaciones de rigor 4 y, por secre taría, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de p réstamo, el exp ediente dentro del cual se tramitó el p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 25000-23-25-000-2009-0017501.
Mediante auto del 4 de mayo de 2021, se tuvieron como pruebas los d ocumentos aportados con la demanda y la contestación.
3. Contestación al recurso
El señor Ancizar Martínez Ospina pidió que se resolviera de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente:
Precisó que dentro del p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho l a recurrente ac tuó mediante apoderado judicial y contó con todas las garantías procesales, sin que se hayan conculcado ningún derecho.
4 Se ordenó notificar pe rsonalmente, a trav és de los di ferentes canales virtuales, a l señor Ancizar Martínez
Ospina, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
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Que el reconocimiento pensional se dio con antelación a la entrada en vigencia del Acto L egislativo 01 de 2005 y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional citados por la parte recurrente . Que, en su ca so particular, adquirió un derecho por aplicación adecuada de las disposiciones legales y jurispru denciales vigentes sobre la materia.
Señaló que la UGPP sustenta su posición en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el régimen aplicable del señor Mart ínez Ospina es el previst o en la Ley 860 de 2003, que es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005 y a las sentencias de la Corte Constitucional citadas.
Que no se desconoció el precedente judicial, porque para la fecha en que se emitió la sentencia de prime ra instancia no exist ía pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el tema y cuando se suscribió el fallo de segunda instancia, solo se había proferido la sentencia C-258 de 2013 que, por ello, no puede afirmarse que el reconocimiento esté por fuera de la ley.
Aunado a ello, refirió que el Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación del
se había proferido la sentencia C-258 de 2013 que, por ello, no puede afirmarse que el reconocimiento esté por fuera de la ley.
Aunado a ello, refirió que el Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , dentro del proceso radicado con nro. 52001-23-33-000-2012001143-01, en el cual resolvió, entre otras cosas:
“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las co nsideraciones expuestas en esta providencia, en relación con l os temas ob jeto de unificación , son o bligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cual es ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la te sis que sostenía la Secci ón Segunda de l Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.”
(Negrillas original del texto)
4. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De co nformidad con lo previ sto en el inciso 1 del a rtículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las seccion es o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las seccion es o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
El Acu erdo 321 del 2 d e di ciembre de 2 014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo d el Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
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Por su parte, el nu meral 1 del artíc ulo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión int erpuestos contra l as sent encias de las Se cciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo a nterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia 22 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
2. Oportunidad del recurso
En el caso concreto, e l recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de julio de 2018, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revi sar el términ o
2. Oportunidad del recurso
En el caso concreto, e l recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de julio de 2018, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revi sar el términ o de interposi ción, c onforme con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponer se d entro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada y en los ca sos previs tos en l a Ley 797 de 2003 , debe radicarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia 5 .
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2015 6 y el recurso extraordinario de rev isión se radicó el 3 de julio de 2018 , es claro que la demanda se presentó dentro del término.
3. Legitimación en la causa
Respecto de la Unidad Administrati va de Gestión Pensi onal y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte de mandada vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Aunado a ello, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , establece que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, d el Ministerio de Hacienda y C rédito Público, del Con tralor General de la República o del Procurador General de la Nación, pueden solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión de las providencias j udiciales que reconozcan pr estaciones
General de la Nación, pueden solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión de las providencias j udiciales que reconozcan pr estaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Acorde con la facultad establecida en el ord inal 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, el Gobierno delegó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la
5 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año sig uiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del nu meral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia j udicial o en los casos de que ella no se r equiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 6 Según consta a folio 251 del cuaderno en préstamo.Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
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función de adelantar o asumir, cu ando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, la UGPP tiene legitimación en la causa por activa para promover el presente recurso extraordinario de revisión.
Por su parte, el señor Ancizar Martínez Os pina, está legitimad o, pues fue part e demandante en el proceso de nulid ad y res tablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.
La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco le gal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión
En los t érminos del artí culo 249 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces ad ministrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 7 .
Respecto de la naturaleza del recur so extraordinario d e revisión, la Corte Constitucional lo define como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin
artículo 250 del CPACA 7 .
Respecto de la naturaleza del recur so extraordinario d e revisión, la Corte Constitucional lo define como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restab lecer la jus ticia materia l8, en el mismo sentido , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o del Consejo de Estado, a través de la Sala E special Número Tres 9 , explicó que, en general, es un medio de im pugnación excepcional contra la sentencia, que perm ite el rompimiento del pr incipio de cosa juzgada . Se propone con e l fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
7 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin p erjuicio de lo previsto en el a rtículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Habe rse encontrado o recobrado desp ués de dicta da la sentencia doc umentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el rec urrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la s entencia con base en dictamen de peritos cond enados penalmente por i lícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sente ncia penal que declare que hu bo violencia o co hecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existi r nulidad origi nada en la se ntencia que puso fin al pr oceso y contra la q ue no procede recurso d e apelación.
sentencia.
5. Existi r nulidad origi nada en la se ntencia que puso fin al pr oceso y contra la q ue no procede recurso d e apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser l a sentencia contrar ia a otra anterior que constituya cosa juzgada entr e l as pa rtes del proceso e n que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el se gundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
8
Sentencia C-418 de 1994.
9 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2 016, expediente con r adicado número: 11 001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3.Radicado: 11001 03 15 000 2018 02238 00
Demandante: UGPP Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cue stionar la actividad interpretativa, ni l a valoración probatoria del j uez, ni para que el afectad o c on la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cue stionar la actividad interpretativa, ni l a valoración probatoria del j uez, ni para que el afectad o c on la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesale s externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí qu e, el ámbito de revisión esté rest ringido por las causales que e l legislador ha determinado de manera taxativa, cau sales que, e n todo caso, por tratarse de situaciones excep cionales contra el valor de la cosa j uzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 10 estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión, bajo unas causales especiales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE R ECONOCIMIENTO DE SU MAS PERIÓDIC AS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FON DOS DE NATURAL EZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES 11 > Las p rovidencias judiciales en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impong an al tesoro público o a fo ndos de naturaleza pública la o bligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a so licitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda
Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a so licitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La re visión tam bién pro cede cuando el reconocimiento sea el resultado de una tr ansacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causal es consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerd o con la l ey, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como caracterí sticas de l r ecurso extraordinario especial de revi sión, cuando se promueve con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se pueden extraer que:
- Procede contra pro videncias judiciales o acuerdos origi nados en una transacción o conciliación judicial o extraju dicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
- La legitimación en la caus a por ac tiva es calificada. La acción solo pue de formularla el G obierno Nacional po r conducto d el Ministerio del Trab ajo y Seguridad Social (hoy están separ ados los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de
formularla el G obierno Nacional po r conducto d el Ministerio del Trab ajo y Seguridad Social (hoy están separ ados los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General
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