CE - 110010315000201802341001ACLARACIONDEV20220427093332
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000201802341001ACLARACIONDEV20220427093332
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
-CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2018-02341-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del
Departamento de Cundinamarca Demandado: Guillermo Archila Ramírez Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021]
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque compartí la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 , que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, me aparté del análisis que se hizo frente al régimen aplicable en costas y para efectos de ser c onsistente con mi criterio sobre ese tema, me remito a las consideraciones que hizo la Sala Especial de Decisión 25 , en sentencia de 8 de noviembre de 20211 -decisión de la cual fui ponente-, en el siguiente sentido:
6. Costas
Como se indicó e n el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del Código General del Proceso.
septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone:
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publi cación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los té rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se
1 Radicación: 11001 -03-15-000-2020-04141-00, recurrente: Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Parafiscales, demandada: Elizabeth Páez Rodríguez ; criterio reiterado en sentencia de 31 de enero de 2022, exp. 11001-03-15-000-2020-03065-00.Radicación: 11001-03-15-000-2018-02341-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Aclaración de voto
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decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empez aron a cor rer
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Aclaración de voto
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decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empez aron a cor rer los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimentalque prevalece en relación con las disposiciones anteriores -, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, b ajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda.
Así lo ha considerado la Corporación:
… la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de a gosto de 2014 2 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso , como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero med io de cont rol, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial 3 (se destaca).
Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal:
de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal:
ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> V encido el período probatorio se dictará sentencia.
Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expedie nte no exi stiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca).
Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la
según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca).
Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista
2 Original de la cita: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 1 2 de agost o de
2014. No. 2013 -02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 d e febrero de 2017, exp. 11001 -03-25-000-2013-01131-00(266913), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones.Radicación: 11001-03-15-000-2018-02341-00
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prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas:
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá
Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas:
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca).
Con fundamento en esta disposición, y atendiendo e l criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional 4, se consid eró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 20215.
La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del pri mer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperena los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso.
Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especialanteriormente no previstaen materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo algu no previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el
anteriormente no previstaen materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo algu no previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que ‘[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’.
En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen.
Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas (negrillas y subrayas del texto original).
4 Original de la cita: Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artícul o 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001 -03-15-000-2014-01658-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001 -03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro.
febrero de 2019, radicado No. 11001 -03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Original de la cita: Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15-000-2019-03846-00 (REV).Radicación: 11001-03-15-000-2018-02341-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Aclaración de voto
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Con base en lo expuesto, considero que , aunque debía condenarse en costas a la parte recur rente -como en efecto se dispuso en el fallo proferido por la Sala Especial de Decisión número 22-, lo cierto es que dicha determinación debió edificarse sobre la base de que así lo impone el régimen jurídico aplicable al asunto, contenido en la Ley 2080 d e 2021 que, de manera especial, reguló la materia.
Muy atentamente,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Consejera de Estado
Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.