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CE - 110010315000201802926031AUTOQUEABREU20221212165436

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000201802926031AUTOQUEABREU20221212165436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

AUTO – INCIDENTE DE DESACATO

La Sala decide el incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó.

ANTECEDENTES

1. Hechos

El 24 de agosto de 2018, el Director de la Regional Choc ó del ICBF inició acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Choc ó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci ón de justicia, con ocasión a la expedición de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018 en el marco del proceso de reparación directa , en el q ue se declaró administrativa y

expedición de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018 en el marco del proceso de reparación directa , en el q ue se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF por la muerte del adolescente Juan Andr és Palacios Asprilla.

En el trámite de la primera instancia de la solicitud de amparo , la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, neg ó las pretensiones de la acci ón de tutela , dicha decisión fue objeto de impugnación y la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 28 de marzo de 2019 modificó la decisión en el sentido de declarar improcedente la acc ión de tutela en relaci ón con el desconocimiento del precedente judicial y negó en lo demás.

Con la finalidad de obtener el pago de la condena ordenada en el proceso de reparación directa, l os demandantes iniciaron proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, bajo el radicado 2019-00105-00; y el 5 de abril de 2019, dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago.

Con ocasión de lo anterior, el ICBF a través de la Resolución núm. 3434 del 6 de mayo de 2019, ordenó el cumplimiento de la sentencia por un valor de mil doscientos veinte tres millones cuatrocientos veinte cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 1.223.425.394), en donde se dispuso “ordenar al Grupo Financiero de la Sede de la

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF.

Demandado:

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

QUIBDÓ

Temas: INCIDENTE DE DESACATORadicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 Dirección General pagar las siguientes sumas de dinero en la cuenta No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es el Juzgado Primero Administrativo del Quibdó”. Mediante Resolución núm. 3936 del 15 de mayo de 2019, el ICBF adicionó la resolución 3434 y ordenó al Grupo Financiero de la Sede de la Dirección General pagar la suma de dos mil setecientos setenta y siete millones seiscientos cincuenta mil pesos ($ 2.777.650.000), en la cuenta No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Es decir, que el valor que reconoció en las Resoluciones núm. 3434 y 3936 de 2029 ascendió a la suma total de cuatro m il un millones setenta y cinco mil trescientos

cuyo titular es el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Es decir, que el valor que reconoció en las Resoluciones núm. 3434 y 3936 de 2029 ascendió a la suma total de cuatro m il un millones setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 4.001.075.394), los cuales fueron consignados en la cuenta del Banco Agrario a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y retirados por el apoderado judicial de los benefici arios del proceso de reparación directa . La Corte Constitucional seleccionó el expediente de tutela para revisión y el 15 de julio de 2019, el ICBF solicit ó medida provisional de suspensi ón del pago de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibd ó. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto 396 del 18 de julio de 2019, concedió la medida solicitada por considerarla adecuada y apropiada para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter és público.

La Corte Constitucional, en sentencia T -147 de 21 de mayo 2020, revocó las sentencias del 28 de marzo de 2019 y del 12 de febrero de 2019, proferidas por la s Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci ón de justicia del ICBF.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, proferidas en el marco del proceso de repara ción directa con radicado número 270013333001201600345 -00 por el Juzgado Primero

del 12 de marzo de 2018, proferidas en el marco del proceso de repara ción directa con radicado número 270013333001201600345 -00 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibd ó y por el Tribunal Administrativo del Choc ó, respectivamente, y, en su lugar, orden ó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificaci ón de la sentencia y conforme a sus competencias, profiriera una nueva decisi ón, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la providencia.

Precisó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibd ó en la decisi ón de reemplazo, debería tener en cuenta el pago ya realizado por el I CBF y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar.

El 10 de junio de 2020, el apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa elevó solicitud de nulidad de la sentencia T -147 de 2020 y el 11 de junio de 2020, pidió la aclaración del numeral tercero de la decisión.

La Corte Constitucional, en auto 380 de 2020, r echazó la solicitud de nulidad y en providencia del 5 de octubre de 2020, rechazó de plano la solicitud de aclaración de la sentencia T-147 de 2020.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibd ó, en auto 003 del 19 de enero de 2021, decretó pruebas de oficio.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

decretó pruebas de oficio.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El ICBF interpuso recurso de reposición contra la decisión, con fundamento en el riesgo de incumplimiento del numeral tercero de la sentencia T -147 de 2020, que ordenó proferir el fallo de reemplazo en el término de treinta (30) d ías h ábiles, el c ual fue resuelto en auto del 27 de enero de 2021, en el sentido de no reponer la decisión y fijó fecha para la audiencia de pruebas el 4 de febrero de 2021.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibd ó, en auto del 3 de febrero de 2021, fijó el 10 de febr ero de 2021 como nueva fecha para la audiencia virtual de pruebas, a las 9:00 a.m., llegado el d ía, se celebr ó la audiencia, se practicaron interrogatorios de parte, diligencia que culminó a las 6:30 p.m., y dentro de la cual el apoderado del ICBF solicitó acceder a la totalidad de la audiencia adelantada, con el fin de poder realizar los alegatos de conclusión.

Sin embargo, señal ó la entidad que no fue posible acceder a las grabaciones

solicitó acceder a la totalidad de la audiencia adelantada, con el fin de poder realizar los alegatos de conclusión.

Sin embargo, señal ó la entidad que no fue posible acceder a las grabaciones solicitadas1, por lo que, solicitó a la Secretaría del juzgado informar la situación al señor juez, con el fin de que considerara aplazar la audiencia de alegatos de conclusi ón.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibd ó, el 12 de febrero de 2021, el despacho judicial realiz ó una reuni ón virtual con la s partes, en la que determinó reenviar los videos de la audiencia y reanudar la diligencia el mismo día a las 3:00 p.m., sin embargo, afirmó el apoderado de la entidad que persistió la dificultad y no fue posible descargar el video.

En la reanudación de la audiencia, el juzgado decretó de oficio dictamen pericial y fij ó fecha para continuar el d ía 16 de febrero de 2020. El 14 de febrero de 2021, el dictamen pericial fue rendido, en consecuencia, el 15 de febrero de 2021, el ICBF solicitó al despacho judicial que, de conformidad con el artículo 231 del Código General del Proceso, se brindará la oportunidad para la contradicción del dictamen pericial, por lo que el despacho concedió t érmino de diez (10) días para la contradicción.

Que, el 16 de febrero de 2021, el J uzgado Primero Administrativo de Quibd ó afirmó que continuaba en audiencia de pruebas y recepcionó otros nuevos interrogatorios, sin advertir a las partes que se adelantaría dicha actuaci ón.

Que, el 16 de febrero de 2021, el J uzgado Primero Administrativo de Quibd ó afirmó que continuaba en audiencia de pruebas y recepcionó otros nuevos interrogatorios, sin advertir a las partes que se adelantaría dicha actuaci ón.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en s entencia T -147 de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó , el 26 de abril de 2021 , profirió́ sentencia reemplazo en la que ordenó: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 El apoderado del ICBF afirmó que: “En la noche de ese mismo día (10 de febrero de 2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Chocó remitió tres correos electrónicos con unos vínculos (links) para revisar y/o descargar la audiencia. - No se logró acceder a los videos, lo que se informó al despacho inmediatamente. - El despacho solicitó que se intentara en otro computador y, si persistía el problema, se comunicara al día siguiente. - Por la persistencia del problema y la imposibilidad de acceder a los videos, el ICBF inform ó al juzgado a las 8:40 am del 11 de febrero de 2021. - El Despacho decidió reenviar los vínculos (links) de la audiencia. - El ICBF escribió nuevamente pero nunca se obtuvo respuesta por parte del Despacho. - Por medio de la Regional Chocó del ICBF, se obtuvo el teléfono celular de la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó,

  • El ICBF escribió nuevamente pero nunca se obtuvo respuesta por parte del Despacho. - Por medio de la Regional Chocó del ICBF, se obtuvo el teléfono celular de la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, con el fin de explicarle la situación y mostrar la disposición para recibir los archivos de la diligencia. - A pesar de las comunicaciones, e intento de ayuda, solo fue posible obtener un archivo de la diligencia, pero quedaron faltando los más importantes”.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), por los daños y perjuicios causados a los beneficiarios de esta sentencia, como consecuencia del a muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, según se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

En consecuencia, declárese que los alegatos de conclusión del ICBF no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los hechos probados en este proceso, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar las

para desvirtuar los hechos probados en este proceso, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño moral,

según los montos que se describen a continuación: NIVEL DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV Nivel 1 Luz Amira Asprilla Valois Madre (folio 98) 300 SMLMV Nivel 1 Oscar Palacios Murillo Padre biológico (folio 98

300 SMLMV Nivel 1 Emilio Salas Padrastro y/o Padre de crianza 300 SMLMV Nivel 1 Lily Dariana Samboni Rentería Compañera permanente 300 SMLMV Nivel 4 Miriam Teresa Rentería Palacios Suegra del causante 75 SMLMV Nivel 2 Aida Herminia Rentería Valois Hermana (fol. 988 y 363). 150 SMLMV Nivel 2 Yasuri Rentería Asprilla Hermana (folio 42 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Oscar Enrique Palacios Valois Hermano (folio 58 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Aristo Asprilla Valois Yussed Mauricio Palacios Hermano (folio 63 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Yussed Mauricio Palacios Córdoba Hermano (folio 75 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Luz Lleris Palacios Asprilla Hermano (folio 98 y

  1. 150 SMLMV Nivel 2 Maira Alejandra Palacios Valois Hermano (folio 98 y 150) 150 SMLMV

Nivel 2 Luz Lleris Palacios Asprilla Hermano (folio 98 y

  1. 150 SMLMV Nivel 2 Maira Alejandra Palacios Valois Hermano (folio 98 y 150) 150 SMLMV

Nivel 2 Didier Palacios Valois Hermano (folio 98 y 171) 150 SMLMV Nivel 2 José Urbano Renteria Valoy Hermano (folio 98 y 351) 150 SMLMV Nivel 2 Lena Celina Asprilla Valois Hermana (folio 22 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Diana Milena Salas

Hermana crianza (folio 19) 150 SMLMV Nivel 2 Norleydis Salas Hermana de crianza (folio 20) 150 SMLMV Nivel 2 Edinson Salas Hermano de crianza (folio 162) 150 SMLMV Nivel 3 Vidal Palacios Córdoba Tío (98, 358 y 359)

105 SMLMV Nivel 3 Manuel Hortecio Palacios Murillo Tío (98, 142, 155 y358) 105 SMLMV Nivel 3 Alejandra Palacios Murillo Tía (131, 157 y 358) 105 SMLMV Nivel 3 Nubia María Palacios Murillo Tía (folio 98, 154 y 358) 105 SMLMV Nivel 3 Elbin De Jesús Palacios Vargas, Sobrino (folio 56, 59 y 98)

105 SMLMV

Nivel 3 Gustavo Andrés Palacios Mosquera Sobrino (folio 56, 59 y 98)

105 SMLMV

Nivel 3 Yeimer Andrés Palacios Córdoba

98)

105 SMLMV

Nivel 3 Gustavo Andrés Palacios Mosquera Sobrino (folio 56, 59 y 98)

105 SMLMV

Nivel 3 Yeimer Andrés Palacios Córdoba Sobrino (folio 56, 60 y 98) 105 SMLMVRadicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

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5 Nivel 3 Juan Camilo Palacios Mosquera Sobrino (folio 56, 61 y 98)

105 SMLMV

Nivel 3 Brayan Marcelo Palacios Romaña Sobrino (folio 75, 78 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Daniel Andrés Palacios Valois Sobrino (folio 98,150 y 152)

105 SMLMV

Nivel 3 Jhorman Alberto Córdoba Asprilla Sobrino (folio 98,150 y 152)

105 SMLMV

Nivel 3 Deylin Sofia Palacios Buenaños Sobrino (folio 98,169 y 171)

105 SMLMV

Nivel 3 Rossy Yulianny Palacios Arce Sobrino (folio 98,170 y 171)

105 SMLMV

171)

105 SMLMV

Nivel 3 Rossy Yulianny Palacios Arce Sobrino (folio 98,170 y 171)

105 SMLMV

Nivel 3 Maily Alejandra Bejarano Asprilla Sobrina (folio 22 23 y

  1. 105 SMLMV Nivel 3 Jeison Esneider Palacios Mena Sobrino (folio, 75 76 y
  2. 105 SMLMV Nivel 3 Yojan Estiwar Palacios Becerra Sobrino (folio, 75 77 y
  3. 105 SMLMV Nivel 3 Edwar David Rentería Valois Sobrino (folio 16, 98 y
  4. 105 SMLMV Nivel 3 Maikel Smit Palacios Córdoba Sobrino (folio, 98, 149 y

150)

105 SMLMV

Nivel 4 Yair Andrés Palacios Perea Sobrino (folio 54,56,75,98) 105 SMLMV Nivel 4 Wilber Campaz Palacios Primo (98, 154, 158 y 358)

75 SMLMV

Nivel 4 Francisco Antonio Palacios Valencia Primo (98., 142 - 155, 156 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Alexandra Moreno Palacios Primo (98, 131, 144 y 358)

75 SMLMV

Nivel 4 Karina del Pilar Palacios Valencia Prima (98, 142 -155, 143 y 358)

75 SMLMV

Nivel 4 Katherine Jhoanna Palacios Valencia Prima (98, 142 -155, 143 y 358)

75 SMLMV

Nivel 4 Helda Luz Prado Palacios Prima (folio 98, 141,

75 SMLMV

Nivel 4 Katherine Jhoanna Palacios Valencia Prima (98, 142 -155, 143 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Helda Luz Prado Palacios Prima (folio 98, 141, 154 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Laura Rodríguez Palacios Prima (98, 148 -154 y 358)

75 SMLMV

Nivel 5 Tonier Quinto Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Olcen Lorena Rodríguez, Plinio Pinto Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Jahirton Sánchez Chala Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Carlos Javier Córdoba Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Harrinson Ibarguen Perea Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Luis Ritmi Rentería Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Leidy Perea Cossio Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Jhon Fredy Córdoba Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Yilma Albornoz Rojas Amigo 45 SMLMV

No obstante a lo anterior, el monto de la indemnizaciones que antecede, en el que se determinó el valor de reparación por perjuicios inmateriales a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia (daño moral), para dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T -147/20, según la cual “En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya

deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que correspondeRadicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6 a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 270013333 -001-2019-00126-00 y 270013333 -001-201900105-00, con los que se cobró la sentencia que hoy se reemplaza; Por lo que, la entidad demandada – ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por perjuicios inmateriales y costas ya cancelados.

CUARTO: como medidas de justicia restaurativa por afectación a bienes relevantes constitucional y convencionalmente protegidos, ORDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B. F.), en los términos del artículo 192 del CPACA, deberá, a) Realizar una ceremonia pública en las Instalaciones del Centro de Reeducación que exista en la cuidad de Quibdó, para lo cual, la entidad condenada, deberá extender mediante oficio y/o comunicació n,

ceremonia pública en las Instalaciones del Centro de Reeducación que exista en la cuidad de Quibdó, para lo cual, la entidad condenada, deberá extender mediante oficio y/o comunicació n, una invitación para que participen de esa ceremonia, por lo menos, los beneficiarios de la sentencia, el Alcalde Municipal de Quibdó, el Juez coordinador para adolescentes de Quibdó, el Procurador de Infancia y adolescentes de Quibdó o su equivalente, el Director Regional del Sena, el Comandante de la Policía Regional Chocó, el Defensor Regional del Pueblo - Chocó, el Secretario de Educación Municipal y Departamental del Chocó, el Secretario Departamental del Juventudes o su equivalente, junto con el Gobernador del Chocó, el Director Regional de Fiscalías y el Procurador Regional del Pueblo, para que se le pidan excusas públicas a los demandantes beneficiarios de esta sentencia, por la muerte del joven Juan Andrés Palacios Asprilla. b) La ceremonia aquí ordenada deberá ser publicada por la entidad condenada por lo menos en dos periódicos y dos emisoras de amplia circulación regional; c) igualmente, la accionada tendrán que registrar el acto de excusas públicas y el contenido de esta sentencia en su página web, durante 6 meses, con un titular adecuado, para su consulta por la comunidad en general, lo anterior, como medida de no repetición. d) Realizar con carácter de permanencia, un mural y/o placa, notoriamente visible al público, en la entrada de las instalaciones administrativas del ICBF y del Centro de Atención Especializada CAE, este último, ubicado en el kilómetro 8 vía al corregimiento de Yuto, con un título adecuado en honor a Juan Andrés Palacios Asprilla, lo anterior, como

Centro de Atención Especializada CAE, este último, ubicado en el kilómetro 8 vía al corregimiento de Yuto, con un título adecuado en honor a Juan Andrés Palacios Asprilla, lo anterior, como muestra de que nunca más se vuelva a repetir un hecho como el que hoy se lamenta. e) nuevo Centro de Atención Especializada CAE, se desde hoy se llamará, Centro de Atención Especializada CAE, JUAN ANDRÉS PALACIOS ASPRILLA y así deberá indicarse en un letrero adecuado en la entrada de dicho establecimiento h) Los beneficiarios de esta sentencia podrán renunciar por escrito a las anteriores medidas de justicia restaurativa, lo cual, relevaría a la entidad accionada de dar cumplimiento a las mismas.

QUINTO: Condénese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar en favor de la parte demandante el valor de quince (15%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demándate. No obstante a lo anterior, para dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T -147/20, según la cual “En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proce so ejecutivo acumulado 270013333-0012019-00126-00 y 270013333 -001-2019-00105-00, con los que se cobró la

esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proce so ejecutivo acumulado 270013333-0012019-00126-00 y 270013333 -001-2019-00105-00, con los que se cobró la sentencia que hoy se reemplaza; Por lo que, la entidad demandada – ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por las costas ya canceladas.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la misma.

OCTAVO: Por secretaria, en viese una copia de esta sentencia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Radicación: 11001-03-15000-2018-02926-02. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y Otro, informándole que se dio cumplimiento a la sentencia T-147/20, Expediente T-7.372.401, proferida por la Corte Constitucional, el día 21 de mayo de 2020.

NOVENO: reconocer personería jurídica al Doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO,

identificado con cedula de ciudadanía No. 79.796.925, y Tarjeta Profesional No. 132.142 del C.S.Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

7 de la J. para que represente los intereses de la parte demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos y para los fines indicados en el poder que se allegó al correo electrónico de este despacho el día 6 de abril de 2021.

DECIMO: Por secretaria notifíquese esta providencia en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la ley 1437 de 2011, y por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registr ado para tal fin por los sujetos procesales y sus apoderados, lo cual, se entenderá realizado “una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos emperezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, conclúyase el proceso, archívese el expediente y cancélese su radicación, sin perjuicio del trámite de cumplimiento a que haya lugar.

notificación”.

DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, conclúyase el proceso, archívese el expediente y cancélese su radicación, sin perjuicio del trámite de cumplimiento a que haya lugar.

Dicha providencia fue apelada por el ICBF y el Tribunal Administrativo del Chocó, en fallo del 5 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de los demandantes de los niveles 3, 4 y 5, así como las de Lily Dariana Samboni Rentería y Miriam Teresa Rentería Palacios, conforme a lo consig nado en la parte resolutiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No. 90 del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por Wilber Campaz Palacios y Otros, contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en su lugar: “TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la mo dalidad de daño moral, según los montos que se

describen a continuación:

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la Sentencia No. 90 del 26 de abril de 2021, y en su lugar “QUINTO: Condénese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar en favor de la parte demandante el valor de quince (15%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demandante.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ –Chocó deberá tener en cuenta el

demandante el valor de quince (15%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demandante. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ –Chocó deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandada, la suma equivalente a 5 SMLMV, por concepto de agencias en derecho.”

2. Incidente de desacato

El ICBF promovió incidente de desacato, en escrito radicado ante esta Corporación el 21 de noviembre de 2022, pues, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 T – 147 de 2020, proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela del radicado de la referencia.

Consideró el ICBF que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 147 de 202 0, pues, si bien,

de tutela del radicado de la referencia.

Consideró el ICBF que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 147 de 202 0, pues, si bien, el 26 de abril de 2021 profirió providencia de remplazo , lo cierto es que no se tuvo en cuenta que la protección ordenada en la referida sentencia iba dirigida a evitar un detrimento al erario público. Al respecto, indicó que el 22 de agosto de 2022, mediante la Dirección Financiera, determinó que la liquidación de la nueva condena impuesta en su contra en la sentencia de remplazo dentro del pr

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