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CE - 110010315000201803312021AUTOQUERESUEL20220816121850

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Título
CE - 110010315000201803312021AUTOQUERESUEL20220816121850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Demandante: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO

El Despacho procede a resolver la solicitud d e apertura de incidente de desacato formulada por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo , dirigida a que se garantice el cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020 1, proferida por la Corte Constitucional, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. LEVA NTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 2 de octubre de 2019.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de

“PRIMERO. LEVA NTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 2 de octubre de 2019.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo expedido el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de la misma Corporación; en su lugar, CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sent encia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinam arca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, tramitado bajo el radicado nº. 25000 -23-42-0002014-02775-01.

CUARTO. ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe la s consideraciones de la presente decisión.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de la presente decisión.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La accionante fue nombrada como docente dependiente de la División de Educación Bá sica Primaria mediante Decreto 689 de 1980, expedido por el alcalde mayor de Bogotá y, posteriormente, adquirió el estatus pensional al contar

1 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con 50 años de edad y más de 20 años de servicio como docente de primar ia en la Secretaría de Educación Bogotá.

El 8 de septiembre de 2008, l a demandante solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, en Resolución No. 02963 de 29 de enero de 2009 se negó la solicitud, decisión que fue confirmada por la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante las Resoluciones Nos. RDP 031693 de 15 de julio de 2013, RDP 039449 de 27 de agosto de 2013 y RDP 043629 de 20 de septiembre de 2013.

La actora en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se anularan los

043629 de 20 de septiembre de 2013.

La actora en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron la mencionada prestación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a, Subsección “C”, por sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el acto administrativo de nombramiento evidenci ó la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de la relación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no se cumplió con el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión . La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 24 de mayo de 2018, la confirmó íntegramente.

La señora Carmen Sofía Pérez Acevedo presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia de 28 de mayo de 2018, en la cual confirmó la decisi ón de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la UGPP, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2018, en la cual confirmó la decisi ón de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la UGPP, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial alegados, pues las pruebas que analizaron las autorid ades judiciales accionadas se estudiaron de manera razonable, además que la norma que invocaba estaba relacionada con una prestación diferente a la solicitada y que la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos laborales tenía posturas disímiles.

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. L a Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. La sentencia SU-014 de 2020 proferida por la Corte Constitucional

En sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo y ordenó a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que, en el t érmino de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo.Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo.Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior con sustento en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivos y fáctico , al considera r que la interpretación del marco normativo que desarrolló la autoridad judicial accionada de la pensión gracia, resultó irrazonable, pues no se podía concluir que los decretos de nominación suscritos por el primer mandatario local como representant e de la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales , FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no evidenciaban por sí solos una vinculación de carácter nacional de los docentes. Por consiguiente, la abordar el defecto sustantivo, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

“72. Antes de la Constitución de 1991 los Fondos Educativos Regionales operaban como un mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional; desde su creación, estuvieron conformados por los aportes de los munic ipios, los departamentos, las intendencias, las comisarías y el gobierno nacional (artículo 29 del Decreto 3157 de 1968).

En efecto, toda vez que la educación constituía un servicio público prestado por las entidades territoriales (primaria y secundaria) y la Nación (secundaria), los respectivos gobiernos debían transferir a los FER los recursos necesarios para el sostenimiento de las instituciones

En efecto, toda vez que la educación constituía un servicio público prestado por las entidades territoriales (primaria y secundaria) y la Nación (secundaria), los respectivos gobiernos debían transferir a los FER los recursos necesarios para el sostenimiento de las instituciones educativas baj o su control y financiación (artículo 34 ídem); no obstante, atendiendo las competencias difere nciadas en la prestación de ese servicio público, las entidades administraban los dineros del Fondo en forma separada de los comunes (artículo 32 ídem).

73. Posteriormente, con la expedición de la Ley 43 de 1975, se adelantó el proceso nacionalización del servicio público de educación, de ahí que a partir del 1º de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en forma gradual, el gobierno central asumió los gastos de funcionamiento no solo de las instituc iones de educación primaria , sino también de la s de secundaria antes territoriales. De este modo, el capital dispuesto para atender la unificación del personal docente igualmente fue trasladado a los FER, bajo la administración de las autoridades locales (artículo 6 ídem).

Se destaca que, dado que est e proceso se llevó a cabo en forma progresiva, los fiscos seccionales continuaron aportando un porcentaje para el sostenimiento de los docentes objeto de nacionalización.

74. En concordancia, el Decreto 102 de 1976, descentralizó la administración de los planteles educativos nacionales y nacionalizados en los FER, y señaló que los caudales provenientes del Situado Fiscal y de la redistribución en el impuesto a las ventas, se aplicarían al pago de los servicios de enseñanza primaria y secundaria en la forma prevista en la referida Ley 43 de

del Situado Fiscal y de la redistribución en el impuesto a las ventas, se aplicarían al pago de los servicios de enseñanza primaria y secundaria en la forma prevista en la referida Ley 43 de 1975 -educación nacionalizada- (artículos 10 y 14 ídem).

75. Más adelante, la Ley 24 de 1988, reiteró que tanto los fiscos seccionales como el nacional, continuarían destinando las asignaciones necesarias para el funcion amiento de los referidos organismos.

76. Así las cosas, el entendimiento sistemático de las normas transcritas permite concluir que los FER se encontraban conformados por recursos de los territorios y de la Nación por concepto del magisterio nacional y na cionalizado. En otras palabras, a pesar de la evolución normativa de los Fondos, se conservaron incólumes las transferencias procedentes de los gobiernos regionales y del nacional ; por lo que, contrario a lo interpretado por las autoridades judiciales acci onadas, estos organismos no administraban exclusivamente recursos del presupuesto general de la Nación.

De manera concordante, los decretos de nominación suscritos por el primer mandatario local como representante de la Junta Administradora del FER y el d elegado del Ministerio de Educación Nacional, no evidencian por sí solos una vinculación de carácter nacional, ya que: (i) los alcaldes, obrando como presidentes de las Juntas y ejecutores de las decisiones del FER, tenían la función de nombrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacional izados; (ii) el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional supervisaba los FER, y a su vez, certificaba sobre la disponibilidad presupuestal del cargo a suplir, fuera este nacional o nacionalizado; y (iii) los

Ministerio de Educación Nacional supervisaba los FER, y a su vez, certificaba sobre la disponibilidad presupuestal del cargo a suplir, fuera este nacional o nacionalizado; y (iii) los nombramientos se realizaban de forma homogénea para ambas calidades de educadores, por lo que, en la práctica, no habían diferencias formales entre el acto de nombramiento de un docente nacional y el de uno nacionalizado. No obstante, esto no implicaba que educadores nacionales y nacionalizados se equipararan, pues ambos continuaron bajo regímenes prestacionales diferentes, que solo fueron unificados con la Ley 91 de 1989.

77. Entonces, el argumento según e l cual el acto de nombramiento suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá y el representante del Ministerio de Educación Nacional evidencia en todo caso una nominación nacional, resulta del análisis no sistemático y parcializado, peroRadicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 además, descontextualiza do de las normas que regulan los FER, pues, a pesar de que ciertamente estuvieren vinculados al sector educativo central, operaban como organismos de ejecución financiera y mecanismo de pago del sistema educativo, encargándose de gestionar (en general) tod os los gastos de funcionamiento de la educación primaria y secundaria nacional y nacionalizada.

78. Por lo anterior, es claro que la intervención del Fondo Educativo Regional en el

(en general) tod os los gastos de funcionamiento de la educación primaria y secundaria nacional y nacionalizada.

78. Por lo anterior, es claro que la intervención del Fondo Educativo Regional en el nombramiento de los docentes oficiales no implicaba esencialmente que la v inculación debiera ser catalogada nacional; así mismo, la calidad del vínculo no podía ser determinada con aspectos meramente formales, con mayor razón, cuando para la época, paralelamente al régimen laboral o prestacional de los docentes nacionales “coexi stían veintidós regímenes departamentales diferentes; otros para las intendencias y comisarías, un régimen híbrido para los territorios de misiones sujetas a concordato y otro régimen para el Distrito Especial”.

(…)

80. De manera que, tanto la educación nacional como la nacionalizada, se pagaban con recursos que tenían su origen en la Nación, sin que de ello pudiera derivarse una u otra calidad para los docentes. En otras palabras, los gastos concernientes a los maestros dependientes de las instituciones nacionalizadas y de las nacionales eran sufragados en todo o en parte por dineros que tenían su fuente en el tesoro público de la Nación; de ahí que, el origen prima facie nacional de los fondos no puede constituir un criterio suficiente o fiable para determinar la clasificación docente. Tal depende, como se verá, de la naturaleza jurídica del vínculo.

Lo expuesto también permite concluir que la circunstancia de que los recursos del Situado Fiscal pudiesen ser considerados hacienda del gobierno central o c on origen en el mismo, no influye en la determinación de la calidad nacional del educador. En todo caso, se destaca que

Lo expuesto también permite concluir que la circunstancia de que los recursos del Situado Fiscal pudiesen ser considerados hacienda del gobierno central o c on origen en el mismo, no influye en la determinación de la calidad nacional del educador. En todo caso, se destaca que dicha transferencia fue aplicada desde la Ley 46 de 1971 a la educación primaria (territorial), y luego de la Ley 43 de 1975 se continuó destinando a la educación nacionalizada, por lo que, de llegarse a advertir que el profesor era pagado con fondos del Situado Fiscal, efectivamente sería posible llegar a la conclusión de que no se trataba de un nombramiento nacional. A la par, el proceso de nacionalización del magisterio territorial no implicó la conversión automática a la categoría de docentes nacionales, ya que, como sabemos, tenían un régimen prestacional diferente.

81. Así pues, el punto de partida para evaluar la categorización de l a educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado.

82. En otras palabras, la nacionalización de la educación dada mediante la Ley 43 de 1975 conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes otrora territoriales, situación que no derivó en que estos m utaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen prestacional de todos los educadores. Por ello, la distinción entre profesores nac ionales y nacionalizados vinculados en

expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen prestacional de todos los educadores. Por ello, la distinción entre profesores nac ionales y nacionalizados vinculados en el período que nos ocupa (entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980), la establecía la plaza a ocupar, es decir, que esta se diera en establecimientos antes territoriales”.

Igualmente, la Corte Consti tucional enfatiz ó en que se dio una indebida o irrazonable aplicación del literal a ) del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, que extendió el derecho a la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en los siguientes términos:

“Sobre este punto se debe aclarar que a pesar de que la accionante señaló que el segmento indebidamente aplicado sería el literal b de la misma norma (pensión ordinaria de jubilación), se advierte que ello obedece a un error de digitación intrascendente para la resolución del caso, en tanto no existe duda alguna de que en realidad el reproche se estructura en torno a la pensión de gracia, es decir, a la indebida aplicación del literal a.

Pues bien, como se indicó en líneas precedentes, la pensión de grac ia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional, creado por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de primaria oficiales, que luego fue extendido por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, en su orden, a los empleados y docentes de Normales, lo s inspectores de instrucción pública y a los docentes de secundaria, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos

1933, en su orden, a los empleados y docentes de Normales, lo s inspectores de instrucción pública y a los docentes de secundaria, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula. Posteriormente, en virtud de la unificación del régimen laboral y prestacional del mag isterio, esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico por el artículo 15 bajo estudio, en los siguientes términos:Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (…)

84. Para la Corte, la norma solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, con forme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley. En ese orden, comoquiera que no se encuentra en discusión que la señora Pérez Acevedo fue vinculada mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 al servicio docente oficial en la Escuela Carlos Albán para desempeñarse en la División de Básica Primaria, resulta diáfano que, en principio, tenía derecho a la pensión de gracia.

No obstante, a pesar de que las autoridades judiciales accionadas identificaron de manera

Escuela Carlos Albán para desempeñarse en la División de Básica Primaria, resulta diáfano que, en principio, tenía derecho a la pensión de gracia.

No obstante, a pesar de que las autoridades judiciales accionadas identificaron de manera adecuada la disposición que ri ge el asunto y la tuvieron en cuenta al momento de emitir las decisiones objeto de censura, la aplicación al caso concreto de la norma se torna desproporcionada y altamente perjudicial para los intereses de la peticionaria, habida cuenta que desconoce que desde el año 1913, precisamente para los educadores de este nivel de instrucción se creó la pensión.

(…)

Así las cosas, es claro que el sentido hermenéutico que las autoridades dieron a la disposición, dejó de lado que el beneficio se concede a los maest ros de primaria, habida cuenta que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las instituciones de esta naturaleza eran de carácter territorial y, por tal motivo, los educadores adscritos a los mismas no tenían derecho a una pensión ordinaria de jubilación p orque ningún departamento o municipio contaba con recursos suficientes para conceder ese beneficio; solo los docentes de secundaria nacionales podían devengarla. De esta forma, la prestación pretendía acabar con el trato inequitativo de la primera categoría de docentes.

86. Se debe indicar que si bien la Ley 43 de 1975 entre los años 1976 y 1980 nacionalizó la educación prestada por las entidades territoriales, siguiendo la línea argumentativa desarrollada en precedencia (supra, 72 a 82), dicha circunstanc ia no derivó en que los profesores pasaran de plano a ser educadores con un régimen laboral y prestacional del

educación prestada por las entidades territoriales, siguiendo la línea argumentativa desarrollada en precedencia (supra, 72 a 82), dicha circunstanc ia no derivó en que los profesores pasaran de plano a ser educadores con un régimen laboral y prestacional del orden nacional o equivalente a este, pues ello solo ocurrió a partir de la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, pese a que los recursos para el sosten imiento de los planteles nacionalizados podían tener su origen en la Nación, esto no implicaba la conversión del vínculo docente; tampoco la intervención del FER en el acto administrativo demostraba la dependencia de la Nación.

Con mayor razón, el cargo q ue ocupó la señora Pérez Acevedo se encontraba vacante, evidenciándose que su nombramiento no obedeció a la creación de una nueva plaza; a su vez, su designación dependía de la Secretaría de Educación del Distrito y el pago de su nómina se efectuaba de los recursos provenientes del Situado Fiscal[235], circunstancias que permiten advertir que ciertamente se trataba de una docente de primaria vinculada en un cargo inicialmente territorial, pero que conforme a la Ley 43 de 1975, fue nacionalizado.

87. Por consiguiente, la Corte aprecia que los operadores judiciales incurrieron en un error de interpretación o aplicación del artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989, al desconocer el significado natural y obvio de la disposición, enfocándose en discusiones f ormales acerca del origen de los recursos y las autoridades que suscribieron el acto de nombramiento, dejando de lado que la peticionaria cumplía con una de las principales condiciones para acceder al

origen de los recursos y las autoridades que suscribieron el acto de nombramiento, dejando de lado que la peticionaria cumplía con una de las principales condiciones para acceder al derecho, es decir, haberse vinculado como docente de primaria en la Escuela Carlos Albán”.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional se refirió al defecto fáctico para lo cual concluyó que en la sentencia objeto de revisión se incurrió en esa anomalía co n sustento en lo siguiente:

“92. Igualmente se evidenc ia que aquella valoración probatoria obedeció a la postura jurisprudencial que sostenía hasta ese momento la Sección Segunda del Consejo de Estado. No obstante, conforme a los fundamentos jurídicos 72 a 89 de la presente providencia, es posible establecer que la indebida interpretación o análisis de las hipótesis normativas que sustentan los Fondos Educativos Regionales ocasionó que en las sentencias de instancia igualmente se incurriera en un defecto fáctico positivo por indebida o irrazonable valoración p robatoria, pues: (i) el Decreto nº. 689 de 1989 fue considerado erradamente como prueba irrefutable de que el nombramiento de la peticionaria obedecía a la categoría nacional y (ii) aquella interpretación además condujo a determinar que los certificados em itidos por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que darían cuenta del carácter nacionalizado de su cargo estaban errados y, de este modo fueron desestimados.Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

93. Dicho yerro de interpretación jurídica que a su vez desencadenó en un error de valoración de los documentos obrantes en el expediente, llevó a que las accionadas dejaran en firme los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de la pensión, tras considerar que no denotaban una vinculación nacionalizada, requisito indispensable para acceder a la prestación.

Se reitera que la circunstancia de que un acto de nombramiento esté suscrito por la autoridad territorial (actuando en representación del FER) y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no representa inexo rablemente la categoría nacional del educador. Así mismo, el hecho de que los recursos para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Nación no condiciona la categorización docente.

Por ello, sin desconocer que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, la Corte considera que el error de valoración de los medios de convicción que se da en el presente caso es ostensible, flagrante y manifiesto, así mismo, presenta incidencia directa en las sentencias proferidas, en tan to, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

93. En consecuencia, se concluye que las decisiones censuradas también incurrieron en defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho, al dar por probado que la accionante era docente con

defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho, al dar por probado que la accionante era docente con categoría nacional, cuando en realidad no lo estaba”.

Finalmente, la Corte Constitucional puso de presente una situación, al parecer irregular, en la que pudo incurrir la accionante al recibir dos asignaciones del tesoro público por más de veinte años, sin encontrarse cobijada por la excepción contenida en el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960, lo que debería ser motivo de valoración por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo d e Estado al dictar la decisión de reemplazo.

3. Solicitud de cumplimiento del fallo2

La accionante, mediante apoderado judicial, presentó incidente de desacato de la sentencia SU -014 de 2020 , con el propósito de que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado “dé cumplimiento al fallo de tutela proferido por su despacho en el mes de Enero del 2020, que ordenó proferir una nueva Sentencia teniendo en cuenta los criterios definidos en dicho fallo, se le concedió un término de 30 días y a la fec ha 20 de agosto de 2021 no se ha proferido el respectivo Fallo, por lo que se le sigue vulnerando el Derecho Fundamental protegido por esa Corte”.

4. Escrito adicional presentado por la parte actora

En el curso de trámite de cumplimiento de la sentencia SU-014 de 2020, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito adicional en el que manifestó que se debía sancionar con desacato a la autoridad judicial accionada con sustento en lo siguiente:

demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito adicional en el que manifestó que se debía sancionar con desacato a la autoridad judicial accionada con sustento en lo siguiente:

Indicó que en la SU -014 de 2020, la Co rte Constitucional puso de presente una situación relacionada con una supuesta doble asignación que gozó la señora Carmen Sofía Pérez Acevedo, sin que ella estuviera inmersa en las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual fue el argume nto con el cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al dicta r la sentencia de cumplimiento, nuevamente negó las pretensiones de la demanda tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia , situación que no fue motivo de reproche por la UGPP durante el trámite administrativo ni en sede judicial.

2 La solicitud fue presentada inicialmente ante la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2018-03312-02

Actor: CARMEN SOFÍA PÉREZ ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que la autoridad judicial accionada limitó su argumento a la causal de mala conducta que supuestamente incurrió la accionante y omitió que, en primer lugar, eso no fue un aspecto planteado en el recurso de apelación que radicó la parte demandante la decisión de re emplazo debió ser acorde a las consideraciones de la SU-014 de 2020.

Finalmente, sostuvo que las causales de mala conducta “tienen que estar

demandante la decisión de re emplazo debió ser acorde a las consideraciones de la SU-014 de 2020.

Finalmente, sostuvo que las causales de mala conducta “tienen que estar tipificadas y debidamente comprobadas; los artículos 224 de la Ley 734 de 2002 y 177 de la Ley 200 de 1995 con el artículo 46 del Estatuto Nacional Docente, se observa que estas no fueron reproducidas ni tipificadas, como tal en el Código Disciplinario único generando de esta forma un vacío legal que debe suplirse con el Estatuto Doc

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