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CE - 110010315000201901291021AUTOQUEABREU20220726071853

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000201901291021AUTOQUEABREU20220726071853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02

Accionante: Fidencio Hernando Maigual

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2019 01291 02

Accionante: Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo

Indígena Yascual Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta, Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto, Tribunal Administrativo de Nariño, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1.1 El señor Milton Hernando Anama Rodríguez, en calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, haciendo uso del derecho de petición, solicitó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, se declare a la Secretaría Departament al de Educación y Cultura de Nariño en desacato a la sentencia SU-245 de 2021.

Para el efecto, realizó las siguientes peticiones:

“PRIMERO: se estudie nuestra solicitud y se conmine a la SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE NARIÑO BAJO EL RIESGO DE INCURRIR EN DESACATO para que en el menor tiempo posible inicie el pronunciamiento de

“PRIMERO: se estudie nuestra solicitud y se conmine a la SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE NARIÑO BAJO EL RIESGO DE INCURRIR EN DESACATO para que en el menor tiempo posible inicie el pronunciamiento de lo ordenado en la Sentencia SU -245 de 2021, para lo cual sugerimos una primera reunión con las Autoridades del Cabildo de YASCUAL y todo el profesorado ETNODOCENTE, con e l fin de conformar una comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación, delegados del Cabildo de Yascual y los etnodocentes que por turnos preestablecidos, se vayan presentando con sus documentos con el fin de actualizar su situaci ón jurídica y calcular el monto de las reparaciones a que tienen derecho cada uno de los Etnodocentes por los DAÑOS

ANTIJURIDICOS SUFRIDOS.

SEGUNDO: Se cuantifique el monto del DAÑO ANTIJURIDICO sufrido por la COMUNIDAD INDÍGENA YASCUAL durante los pasad os veinte (20) años de riesgo de extinción y se ordena una indemnización que deberá destinar el Cabildo a mejoras locativas, adquisición de mobiliario, laboratorios, biblioteca, enseres de enseñanza Etc. Para la Institución Educativa y las escuelas de la comunidad”1 (Negrilla dentro del texto).

1 Visible en a folio 2 de la solicitud de desacato.2

Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02

Accionante: Fidencio Hernando Maigual

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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1.2. A través de auto calendado el 20 de abril de 2022, la Corte Constitucional ordenó la remisión del asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, atendiendo que la misma había fungido como primera instancia dentro del proceso que derivó en el fallo SU -245 de 2021, por lo que le encomendó adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha providencia2.

“Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito presentado por el señor Milton Hernando Anama Rodríguez, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, remitido al despacho el 31 de marzo de 2022, a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, en el ejercicio de su competencia, adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021. El contenido integral de esta auto deberá ser puesto en conocimiento de la referida autoridad.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ENVIAR copia del escrito presentado por el señor Milton Hernando Anama Rodriguez, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, así como de la presente providencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que adopten las medidas pertinentes y adecuadas, en el marco de sus respectivas competencias.

Yascual, así como de la presente providencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que adopten las medidas pertinentes y adecuadas, en el marco de sus respectivas competencias.

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR y REMITIR el contenido del presente auto al señor Milton Hernando Anama Rodriguez, al correo electrónico oskardleons@gmail.com

Cuarto.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno”3 (Negrillas dentro del texto).

1.2. Mediante oficio del 6 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a esta sección copia digital del citado auto y del escrito del señor Milton Hernán Anama Rodríguez4.

1.3. A esta Corporación fue allegado el 18 de ese mes y año y repartido ese mismo día, conforme consta en los índices números 1 y 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

II. TRÁMITE SURTIDO

2.1. Previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, este Despacho, mediante proveído del 19 de mayo de 2022, requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño y al Ministerio de Educación Nacional, con el

2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Ibídem 4 Ibídem3

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Accionante: Fidencio Hernando Maigual

3 Ibídem 4 Ibídem3

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fin de que se manifestaran respecto del escrito incidental y para que solicitaran y acompañaran las pruebas pertinentes.

2.2. Mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2022 5, el señor Jairo Hern án Cadena Ortega, en calidad de Secretario de Educación del Departamento de Nariño, manifestó que lo que sigue a continuación:

Dijo que esa entidad ha venido desarrollando mesas de trabajo con el Cabildo demandante y que, particularmente en la realizada el 27 de abril, se definieron los siguientes compromisos: (i) por parte del Resguardo Indígena de Yascual, remitir un oficio dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, solicitando el establecimiento de mesa de trabajo con el Ministerio de Educación con miras a determinar la aplicación del Decreto 2277 de 1979; a su vez, (ii) la Secretaría de Educación Departamental coadyuvaría la citada petición ante los Ministerios de Educación Nacional y del Interior, y (iii) en lo atinente al nombramiento en propiedad de los etnoeducadores que a la fecha se hal len vinculados en provisionalidad, el Resguardo se obligó a realizar un proceso de selección y concertación interna con las comunidades involucradas en aras de realizar los nombramientos en propiedad y, posteriormente, se comprometió a enviar el listado de los etnoeducadores

Resguardo se obligó a realizar un proceso de selección y concertación interna con las comunidades involucradas en aras de realizar los nombramientos en propiedad y, posteriormente, se comprometió a enviar el listado de los etnoeducadores nombrados en provisionalidad, para que la Secretaría de Educación, previo el cumplimiento de los requisitos legales, procediera a realizar los nombramientos en propiedad.

En cuanto a l os dos (2) primeros compromisos , aseguró que el Resguardo accionante dio cumplimiento a lo allí dispuesto y realizó la petición en oficio con número radicado NAR2022ER012923 del 19 de mayo de 2022 y que, en consecuencia, esa entidad, a través de oficio radicado No. NAR2022011797 del 19 mayo de 2022, coadyuvó dicha solicitud y, por ende, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el acompañamiento, a través de sus representantes, para definir el cronograma de trabajo y establecer bajo qué puntos de concertación era posible aplicar los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980.

Aclaró que las mencionadas normas no procedían de manera taxativa, y que definir un sistema transitorio de equivalencias conllevaba un trabajo arduo con las

5 Visible en los índices 8 y 9 del Sistema de Gestión Judicial Samai4

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entidades que sean vinculadas en ese proceso, por lo que el cumplimiento de la sentencia SU-245 de 2021 sería el resultado de dichas mesas de trabajo.

Y sobre el tercer compromiso, advirtió que, a la fecha, no se han remitido los listados allí definidos, razón por la cual no ha sido posible realizar los nombramientos de los etnoeducadores, por lo que el cumplimiento de dicha obligación ha sido atribuible a la accionante.

Por otro lado, anexó los siguientes documentos: (i) Informe emitido por el Subsecretario Administrativo y Financiero, Francisco Javier Chacón Vásquez; (ii) Oficio radicado en la página web del Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño , radicado por el Resguardo Indígena; (iii) Oficio de la Secretaría Departamental que coadyuvó la solicitud del Resguardo Indígena de Yascual donde se solicitó el acompañamiento de los representantes o delegados del Ministerio de Educación Nacional con miras a establecer el cronograma de trabajo, así como para establecer los puntos de concertación en aras de la aplicación de los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980.

2.2.1. Posteriormente, mediante memorial radicado el 26 de mayo de 2022 , el Secretario de Educación del citado Departamento complementó el informe de cumplimiento de la gestión de la Secretaría y allegó copia de la reunión celebrada

2.2.1. Posteriormente, mediante memorial radicado el 26 de mayo de 2022 , el Secretario de Educación del citado Departamento complementó el informe de cumplimiento de la gestión de la Secretaría y allegó copia de la reunión celebrada el 27 de abril de 2022, con presencia de los docentes etnoeducadores, rectores, la Alcaldía Municipal, el Secretario de Educación Departamental de Nariño y el Gobernador del resguardo demandante6.

2.3. A través de escrito radicado el 1° de junio de 20227, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó se declare improcedente el presente incidente de desacato y se lo de svincule del trámite de la referencia, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que los estatutos docentes son instrumentos jurídicos normativos que regulan las relaciones entre los docentes y el Estado y que contienen disposiciones sobre vinculación al ser vicio educativo estatal, ingreso a la carrera, procesos de

6 Visible en el índice 10 y 11 del Sistema de Gestión Judicial Samai 7 Visible en el índice 12 ibídem.5

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selección o concurso, entre otras. Agregó que en la actualidad se encuentran vigentes el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

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selección o concurso, entre otras. Agregó que en la actualidad se encuentran vigentes el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Expuso que el primer Decreto fue expedido por el Gobierno Nacional, en adopción de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª de 1979, y estableció una serie de disposiciones normativas para la profesionalización docente. Sin embargo, advirtió que no se previeron normas especiales que regularan los procesos de vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos.

Expuso que la Corte Constitucional, en sentencia C -207 de 2008, resolvió que era acertado inaplicar Decreto 1278 de 2008, debido a que en el mismo no se acogieron los postulados para que las comunidades étnicas puedan gestionar sus propios procesos educativos, por lo que el mismo no podía ser usado para definir las situaciones jurídicas de esa clase de comunidades.

Adicionalmente, manifestó que, de conformidad con la Ley 21 de 1991, Ley 115 de 1994 y el Decreto 1397 de 1996, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas acordó la creación de la Comisión de Trabajo y Conce rtación de la Educaci ón para los Puebl os Indígenas - CONTCEPI, cuyo trabajo se articula a la formulación de la política pública nacional de los pueblos indígenas, y que era precisamente en este escenario donde se constru ía la norma del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP.

Expuso que el pr opósito del SEIP es reunir en un solo texto normativo todo lo

indígenas, y que era precisamente en este escenario donde se constru ía la norma del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP.

Expuso que el pr opósito del SEIP es reunir en un solo texto normativo todo lo relacionado con el sistema educativo de las comunidades indígenas, reglamentando el contenido pedagógico, administrativo y laboral de los etnoeducadores.

Posteriormente, mencionó que, en el marco de la CONTCEPI, adelantó las siguientes acciones con miras al cumplimiento de sentencia SU -245 de 2021:

  • Del 14 al 20 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la Sesión 45 de la Comisión Nacional del Trabajo y Concertación de la Educación para los pueblos indígenas. Se realizó la socialización de la Sentencia SU 245 de 2021 y precisó el efecto inter comunis de las disposiciones.
  • Del 4 al 10 de diciembre del 2021, se llevó a cabo la sesión 46 de la Comisión Nacional del Trabajo y Concertación de la Educación para pueblos indígenas –6

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CONTCEPI. En esta reunión, los delegados de los pueblos indígenas manifestaron no estar de acuerdo con una norma transitoria, ni crear otra subcomisión, ni otra instancia distinta a dicha Comisión con el fin de darle cumplimiento a la orden cuarta del citado fallo de unificación

no estar de acuerdo con una norma transitoria, ni crear otra subcomisión, ni otra instancia distinta a dicha Comisión con el fin de darle cumplimiento a la orden cuarta del citado fallo de unificación

La Defensoría del Pueblo estuvo de acuerdo con la posición de los indígenas en relación con la no expedición de una norma transitoria y orientar todos los esfuerzos a la construcción y concertación de la norma que regule el Sistema de Educación Indígena Propio -SEIP en su componente de relacionamiento laboral, con miras a obtener lo señalado por la Corte Constitucional.

  • Del 18 al 20 de abril del 2022, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de la subcomisión 4 de la CONTCEPI. En esta sesión extraordinaria el Ministerio de Educación Nacional socializó un borrador de escalafón transitorio, elaborado por la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo, el cual se encuentr a en revisión. A su vez, los delegados de los pueblos indígenas socializaron una contrapropuesta, que serían objeto de diálogo en las siguientes reuniones del espacio de concertación de la CONTCEPI.
  • Del 27 de abril al 2 de mayo del 2022, se llevó a cabo la sesión 48 de la CONTCEPI. El Ministerio de Educación aclaró que la orden tercera de la sentencia corresponde a las Secretarías de Educación.

En relación con la cuarta orden, el Ministerio de Educa ción propuso a la plenaria analizar nuevamente la posibilidad de concertar el sistema de equivalencias o escalafón transitorio, a lo que los delegados de los pueblos indígenas manifestaron que, para efectuar las consideraciones a que se refiere la orden cu arta de la

analizar nuevamente la posibilidad de concertar el sistema de equivalencias o escalafón transitorio, a lo que los delegados de los pueblos indígenas manifestaron que, para efectuar las consideraciones a que se refiere la orden cu arta de la sentencia, la CONTCEPI es el espacio de concertación y no es necesario establecer otro espacio diferente a aquella instancia.

El Ministerio de Educación, adicionalmente, manifestó que, para el cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia C -207 de 2008, ha invertido un total de mil cuatrocientos treinta y ocho millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos setenta de pesos ( $1.438.898.670), para la realización de las cinco (5) sesiones ordinarias 45, 46, 47 , 48 y 49 , y en las tres (3) ses iones de la subcomisión de relacionamiento laboral.7

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Por lo anterior, la cartera ministerial consideró que el incidente de desacato no estaba llamado a prosperar, teniendo en cuenta que ha procedido con diligencia.

2.4. A través de auto del 9 de junio de 2022, el Despacho requirió a la parte actora para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de dicha providencia, allegara la siguiente información:

“SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora, para que, dentro de los cinco (5)

para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de dicha providencia, allegara la siguiente información:

“SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia informe si ha cumplido con las actividades que le fueron asignadas en las correspondientes reuniones que han sido llevadas a cabo con la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño y en caso de que la respuesta sea afirmativa adjunte las pruebas que lo acredita. Específicamente la siguiente: “realizar un proceso de selección y concertación interna con las comunidades involucradas para definir aspectos relacionados con los nombramientos en propiedad; y posterior a ello, proceder al envío del listados de los docentes etnoeducadores que se encuentran nombrados en provisionalidad, para que la Secretaría de Educación; previo el cumplimiento de los requisitos legales, proceda a realizar los nombramientos en propiedad”8

2.5. Dicha providencia fue notificada en debi da forma por la Secretaría General de esta Corporación, conforme consta en el índice número 14 del Sistema de Gestión SAMAI, sin que la parte actora hubiera emitido alguna manifestación.

III. CONSIDERACIONES

El Despacho procede a decidir la apertura del incidente de desacato formulado por el señor Milton Hernando Anama Rodríguez, en calidad de Gobernador y Representante Legal del Res guardo Indígena de Yascual, por el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.

3.1 Generalidades

3.1.1 Del objeto del incidente de desacato en la acción de tutela

La finalidad del incidente de desacato es conminar a la autoridad para que dé

3.1 Generalidades

3.1.1 Del objeto del incidente de desacato en la acción de tutela

La finalidad del incidente de desacato es conminar a la autoridad para que dé cumplimiento a la sentencia; para ello , el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de imponer sanción de multa y arresto con el fin de que el obligado acate lo ordenado en la sentencia. Así lo prevé la norma en comento:

8 Visible en el índice número 14 del Sistema de Gestión SAMAI.8

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“Artículo 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de lo s tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla y subrayas del Despacho).

Por otra parte, la Corte Constitucional 9 ha sido reiterativa en definir la esencia del incidente de desacato, así:

siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla y subrayas del Despacho).

Por otra parte, la Corte Constitucional 9 ha sido reiterativa en definir la esencia del incidente de desacato, así:

“El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal Sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.

3.2. Caso Concreto

Pues bien, de la lectura de la petición de desacato lo que se advierte es que el resguardo demandante cuestiona que, a la fecha, la Secretaría de Educación de Nariño no hubiera dado cumplimiento a las órdenes relativas a: (i) dar aplicación al

resguardo demandante cuestiona que, a la fecha, la Secretaría de Educación de Nariño no hubiera dado cumplimiento a las órdenes relativas a: (i) dar aplicación al Decreto 2279 de 1979, (iii) nombrar en propiedad a los etnodocentes de esa comunidad, y (iii) no hubiere calculado el monto de las reparaciones a las que éstos tenían derecho.

En efecto, en la citada petición se indicó:

“Aclaramos que los etnodocentes citados ya fueron nombrados en propiedad en cumplimiento de la primera sentencia de la Corte, la T-390 de 2013, aunque los etnodocentes nuevos NO recibieron su nombramiento en propiedad como lo ordena la sentencia T-049 de 2013 (la propiedad es un DERECHO DE APLICACIÓN INMEDIATA); y además ni siquiera se ha iniciado el proceso ordenado por la H. Corte y por ello tampoco han recibidos las

9 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9

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consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en la SU-245/21, es decir: LA MODIFICACIÓN DE LOS DECRETOS DE NOMBAMIENTO HABILITADOS ERRÓNEAMENTE POR DECRETOS QUE NO CONSTITUYEN EL ESTATUTO DOCENTE A SU INCRESO, pues era la única manera de completar los tres requisitos definidos por el H. Consejo de

NOMBAMIENTO HABILITADOS ERRÓNEAMENTE POR DECRETOS QUE NO CONSTITUYEN EL ESTATUTO DOCENTE A SU INCRESO, pues era la única manera de completar los tres requisitos definidos por el H. Consejo de Estado: (Decreto de nombramiento, Acta de posesión e inscripción en el Escalafón) para adquirir el DERECHO FUNDAMENTAL de ingresar a la carrera administrativa Docente, aclarada como DERECHO FUNDAMENTAL por la sentencia SU-245 de 2022 lo que implica y obliga a la aplicación d e la RETROSPECTIVIDAD, como única manera de subsanar los atropellos de años a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ETNOEDUCADORES Sentencia C -068/13: “tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de ma rcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones e s brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados” hay que tener en cuenta las arbitrariedades del Ministerio de negar los nombramientos en propiedad (alegando sin fundamento jurídico que los Entnoeducadores no habían concursado cuando la Corte los había eximido de concurso; que el Decreto 2277/79 no era aplicable porque no mencionaba a los indígenas (pretendiendo ignorar deliberadamente la modificación introducida por el Decreto 085 de 1980, que sí introdujo a los indígenas en el 2277 ); que la Corte había dicho que no

2277/79 no era aplicable porque no mencionaba a los indígenas (pretendiendo ignorar deliberadamente la modificación introducida por el Decreto 085 de 1980, que sí introdujo a los indígenas en el 2277 ); que la Corte había dicho que no era aplicable, lo cual no dijo la Corte, sino observo que no los mencionaba, aunque en el pie de página lo corrigió, mencionado el nuevo Decreto modificatorio del 2277(085/80) con el cual se formó un solo cuerpo normativo y se volvió a publicar; esas arbtrariedades lesionaron gravemente a los Pueblos Indígenas, pues los pusieron durante los últimos 20 años en riesgo de extinción por falta de vocaciones docentes, causando graves DAÑOS ANTIJURÍDICOS que ni LOS ETNODOCENTES, NI SUS ALUMNOS, NI SUS

COMUNIDADES, NI SUS AUTORIDADES, TENÍAN LA OBLIGACIÓN

JURÍDICA DE SOPORTAR.

Por todas las razones expuestas en nombre de mi Comunidad y de nuestros Etnoeducadores, solicito comedidamente:

“PRIMERO: se estudie nuestra solicitud y se conmine a la SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE NARIÑO BAJO EL RIESGO DE INCURRIR EN DESACATO para que en el menor tiempo posible inicie el pronunciamiento de lo ordenado en la Sentencia SU -245 de 2021, para lo cual sugerimos una primera reunión con las Autoridades del Cabildo de YASCUAL y todo el profesorado ETNODOCENTE, con el fin de conformar u na comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación, delegados del Cabildo de Yascual y los etnodocentes que por turnos

profesorado ETNODOCENTE, con el fin de conformar u na comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación, delegados del Cabildo de Yascual y los etnodocentes que por turnos preestablecidos, se vayan presentando con sus documentos con el fin de actualizar su situación jurídica y calcul ar el monto de las reparaciones a que tienen derecho cada uno de los Etnodocentes por los DAÑOS

ANTIJURIDICOS SUFRIDOS.

SEGUNDO: Se cuantifique el monto del DAÑO ANTIJURIDICO sufrido por la COMUNIDAD INDÍGENA YASCUAL durante los pasados veinte (20) años de riesgo de extinción y se ordena una indemnización que deberá destinar el Cabildo a mejoras locativas, adquisición de mobiliario, laboratorios, biblioteca, enseres de enseñanza Etc. Para la Institución Educativa y las escuelas de la comunidad”10 (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto)

10 Visible en a folios 1 y 2 de la solicitud de desacato.10

Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02

Accionante: Fidencio Hernando Maigual

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.2.1. Ahora, respecto de la mencionada solicitud , se observa que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -245 de 2021, determinó en el numeral tercero de dicha providencia lo que se transcribe a continuación:

“TERCERO: DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la

Constitucional, en la Sentencia SU -245 de 2021, determinó en el numeral tercero de dicha providencia lo que se transcribe a continuación:

“TERCERO: DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artíc ulo 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal ” (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto).

En ese orden , en la mencionada disposición se previeron dos (2) obligaciones en cabeza de la Secretaría de Educación de Nariño, a saber: (i) que de manera oficiosa aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual, las normas allí seña ladas, con el objeto de que éstos accedan a los derechos y prestaciones propios del

aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual, las normas allí seña ladas, con el objeto de que éstos accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente, y (ii) verificar que los que se encuentren nombrados en provisionalidad ya lo estén en propiedad y que se les otorguen las consecuencias normativas por la aplicación de las citadas disposiciones jurídicas.

Ahora, con miras a acreditar el cumplimiento de dichas decisiones , la citada Secretaría allegó copia del acta del 27 de abril de 2022, en la que las partes se comprometieron a desarrollar las siguientes actividades:

“ACUERDOS Y COMPROMISOS

No. Asunto Compromiso Fecha de cumplimiento

1. Presentación de Derecho de Petición El res

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