CE - 110010315000201901291021AUTOQUEABREU20221214123608
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000201901291021AUTOQUEABREU20221214123608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02
Accionante: Fidencio Hernando Maigual
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2019 01291 02
Accionante: Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo
Indígena Yascual Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta, Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto, Tribunal Administrativo de Nariño, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1.1. A través de memorial del 30 de marzo de 2022, los señores William Díaz Velásquez, Arnuldo Noscue Valencia, Marcelino Noscue, Ana Milena Reina Londoño, Arbey Noscue Silva, Jader Nerardo Cachago y Edgar Fernando Medina Taquinas, actuando en su calidad de representantes del Resguardo Indígena Tacueyó, solicitaron que se declare en desacato a la Secretaría de Educación del Cauca, de lo previsto en la sentencia SU -245 de 2021, emitida por la Corte Constitucional, por las siguientes razones:
“Aclaramos que los etnodocentes citados ya fueron nombrados en propiedad
Cauca, de lo previsto en la sentencia SU -245 de 2021, emitida por la Corte Constitucional, por las siguientes razones:
“Aclaramos que los etnodocentes citados ya fueron nombrados en propiedad en cumplimiento de la primera sentencia de la Corte, la T-390 de 2013, aunque los etnodocentes nuevos NO recibieron su nombramiento en prop iedad como lo ordena la sentencia T-049 de 2013 (la propiedad es un DERECHO DE APLICACIÓN INMEDIATA); y además ni siquiera se ha iniciado el proceso ordenado por la H. Corte y por ello tampoco han recibidos las consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en la SU-245/21, es decir: LA MODIFICACIÓN DE LOS DECRETOS DE NOMBAMIENTO HABILITAD OS ERRÓNEAMENTE POR DECRETOS QUE NO CONSTITUYEN ESTATUTO DOCENTE A SU INCRESO (como lo ordena el inciso 2º del Art. 62 de la LEY GENERAL DE EDUCACIÓN – Ley 115 de 1994 ) y lo reafirma la H. Corte Constitucional en su Sentencia de Constitucionalidad C -208/07, para lo cual es obligatorio su cambio al Decreto 2277 de 1979 modificado por el Decreto 085 de 1980 , que obliga (para cumplir con el DERECHO A LA IGUALDAD – Art. 13 Constitucional -trato igual por parte del Estado) a la inscripción en el ESCALAFÓN DOCENTE a su ingreso, pues era la única manera de completar los tres requisitos definidos por el H. CONSEJO DE ESTADO: (Decreto de nombramiento, Acta de posesión e inscripción en el Escalafón) para adquirir el DERECHO FUNDAMENTAL de ingresar a la
manera de completar los tres requisitos definidos por el H. CONSEJO DE ESTADO: (Decreto de nombramiento, Acta de posesión e inscripción en el Escalafón) para adquirir el DERECHO FUNDAMENTAL de ingresar a la carrera administrativa Docente, aclarada como DERECHO FUNDAMENTAL por la sentencia SU-245 de 2022 lo que implica y obliga a la aplicación de la RETROSPECTIVIDAD, como única manera de subsanar los atropellos de años enteros (hasta 20 años)a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ETNOEDUCADORES Sentencia C -068/13: “ tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar2
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situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados” hay que tener en cuenta las arbitrariedades del Ministerio de negar los nombramientos en propiedad (alegando sin fundamento jurídico que los Entnoeducadores no habían concursado cuando la Corte los había eximido de concurso; que el Decreto 2277/79 no era aplicable porque no mencionaba a los indígenas (pretendiendo ignorar deliberadamente la modificación introducida por el
habían concursado cuando la Corte los había eximido de concurso; que el Decreto 2277/79 no era aplicable porque no mencionaba a los indígenas (pretendiendo ignorar deliberadamente la modificación introducida por el Decreto 085 de 1980, que sí introdujo a los indígenas en el 2277); que la Corte había dicho que no era aplicable, lo cual no dijo la Cor te, sino observo que no los mencionaba, aunque en el pie de página lo corrigió, mencionado el nuevo Decreto modificatorio del 2277(085/80) con el cual se formó un solo cuerpo normativo y se volvió a publicar; esas arbtrariedades lesionaron gravemente a los Pueblos Indígenas, pues los pusieron durante los últimos 20 años en riesgo de extinción por falta de vocaciones docentes, causando graves DAÑOS ANTIJURÍDICOS que ni LOS ETNODOCENTES, NI SUS ALUMNOS,
NI SUS COMUNIDADES, NI SUS AUTORIDADES, TENÍAN LA OBLIGACIÓN
JURÍDICA DE SOPORTAR.
(…)
Por todas las razones expuestas en nombre de mi Comunidad y de nuestros Etnoeducadores, solicito comedidamente:
“PRIMERO: se estudie nuestra solicitud y se conmine a la SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA DEL CAUCA BAJO EL RIESGO DE INCURRIR EN DESACATO para que en el menor tiempo posible inicie el pronunciamiento de lo ordenado en la Sentencia SU -245 de 2021, para lo cual sugerimos una primera reunión con las Autoridades del Cabildo de TACUEYÓ y todo el profesorado ETNODOCE NTE, con el fin de conformar una comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación,
primera reunión con las Autoridades del Cabildo de TACUEYÓ y todo el profesorado ETNODOCE NTE, con el fin de conformar una comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación, delegados del Cabildo de Yascual y los etnodocentes que por turnos preestablecidos, se vayan presentando con sus documentos con el fin de actualizar su situación jurídica y calcular el monto de las reparaciones a que tienen derecho cada uno de los Etnodocentes por los DAÑOS
ANTIJURIDICOS SUFRIDOS.
SEGUNDO: Se cuantifique el monto del DAÑO ANTIJURIDICO sufrido por la COMUNIDAD INDÍGENA DE TACUEYÓ durante los pasados veinte (20) años de riesgo de extinción y se ordena una indemnización que deberá destinar el Cabildo a mejoras locativas, adquisición de mobiliario, laboratorios, biblioteca, enseres de enseñanza Etc. Para la Institución Educativa y las esc uelas de la comunidad”1 (Subrayas y negrillas dentro del texto)
1.2. A su vez, un grupo conformado por treinta y cinco (35) indígenas de los pueblos Pijao Coyaima, Natagaima y Ortega , solicitaron que se declare en desacato de lo previsto en el anotado fallo SU -245 de 2021, a la Secretaría de Educación del Tolima, por las siguientes razones2:
Explicaron que la anotada entidad debe expedir un decreto con el nombramiento en propiedad y disponer la inscripción en el escalafón docente de todos los
1 Visible en a folios 1 y 2 de la solicitud de desacato. 2 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI3
propiedad y disponer la inscripción en el escalafón docente de todos los
1 Visible en a folios 1 y 2 de la solicitud de desacato. 2 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI3
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etnodocentes que hayan ingresado a cualquiera de los treinta y siete (37) resguardos pijao del Departamento del Tolima cuyos nombramientos no se hicieran con el carácter de provisionalidad. Agregaron que, debe expedirse un acto administrativo que modifiqu é la fecha del nombramiento en propiedad de los docentes que se encontraban en provisionalidad.
Expusieron que, en consecuencia, deben aplicarse los Decretos 2277 de 1979 y 85 de 1980 y los beneficios relacionados con los aumentos de salarios, primas, vacaciones, cesantías, entre otros, y, además, debe repararse los daños realizados por la Secretaría Departamental de Educación , al poner en riesgo a las comunidades al disminuir el número de etnodocentes, quienes desistían en asumir dicho oficio debido a que se encontraban en desventaja con los docentes comunes de la etnia mayoritaria.
En ese orden, alegaron que debía negociarse el monto de la reparación, que debía ser proporcional con el número de docentes existentes en cada resguardo para que dichos dineros fueran utilizados en el mejoramiento de las instalaciones escolares, muebles, material de enseñanza, entre otros.
ser proporcional con el número de docentes existentes en cada resguardo para que dichos dineros fueran utilizados en el mejoramiento de las instalaciones escolares, muebles, material de enseñanza, entre otros.
1.3. Por otro lado, el señor Orlando Ramón Guzmán Feria señaló que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo había incurrido en desacato de lo dispuesto en la sentencia SU 245 de 2021, pues, aunque pertenece al Cabildo Campo – Las Mirellas y desde hace más de diecisiete (17) años se desempe ña como docente en la Institución Educativa Rural Buenavista, que se encuentra dentro del Resguardo Indígena Zenú, en la actualidad no está incluido en el sistema de carrera administrativa y , por ende, no goza de condiciones dignas y justas, dado que no se le aplican los Decretos 1278 de 2002 o el 2277 de 1979.
En consecuencia, efectuó las siguientes peticiones:
“PETICIONES
Con fundamento en lo anterior, solicito a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, lo siguiente:
1. Se expidan los actos administrativos que sean necesarios para que, como Etnoeducador nombrado en propiedad, me sean aplicadas las respectivas normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 564
Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02
y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 564
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transitorio de la Constitución, en cumplimiento de las senten cias SU245/21 y T390/21.
2. Que la secretaria de Educación Municipal de Sincelejo reconozca mis derechos como indígena y como etnoeducador, que me permitan gozar de condiciones laborales dignas y justas, equivalentes a las de los demás docentes.
3. Que se expliquen las razones de hecho y de derecho por la cuales, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a las decisiones judiciales que amparan nuestros derechos como etnoeducadores en el departamento de Sucre, en especial a los pertenecientes al Resguardo zenú, san Andrés de sotavento, Córdoba y Sucre, Cabildo el Campo – Las mirellas.”3
1.4. Por su parte, el señor Edison Norman Benavides expuso que la Secretaría de Educación del Cauca había incurrido en desacato de la anotada sentencia SU 245 de 2021, en atención a que dicha entidad , mediante oficio número CAU2022EE017864 del 22 de abril de 2022, se negó a nombrarlo en carrera administrativa en el grado 13 del escalafón docente.
En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
CAU2022EE017864 del 22 de abril de 2022, se negó a nombrarlo en carrera administrativa en el grado 13 del escalafón docente.
En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Imponer a los Representantes legales de LA ENTIDAD ACCIONADA las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto
2591/91.
SEGUNDA: Ordenar al representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes haga sus veces, que cumpla a la mayor brevedad posible con la orden Judicial impartida por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU – 245 de 2021 con efectos inter com unis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021 de tal forma que se me inscriba y/o ascienda al Grado 13 del escalafón, en virtud del Decreto 2277/79 conforme a petición que radiqué mediante el Consecutivo CAU2022ER011044, de fecha 24/03/2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -367 de
2.014 en la cual señaló:
“…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela,
2.014 en la cual señaló:
“…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existenci a de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de
3 Visible a folio 11 de la petición de desacato.5
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este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una provide ncia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba
justificación en una provide ncia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”4
1.5. A su vez, el ciudadano Luis Carlos Majin Álvarez explicó que la Secretaría de Educac ión del Departamento del Cauca incurrió en desacato de la aludida sentencia de unificación, en razón a que, mediante oficios con radicado CAU2022EE010064, CAU2022EE015649 y CAU2022EE023048, todas de 2022, dicho ente territorial se negó a inscribirlo y asce nderlo al grado 12 del escalafón docente. Por ende, efectuó las siguientes solicitudes:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Imponer a los Representantes legales de LA ENTIDAD ACCIONADA las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto
2591/91.
SEGUNDA: Ordenar al representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes haga sus veces, que cumpla a la mayor brevedad posible con la orden Judicial impartida por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU – 245 de 2021 con efectos inter co munis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que
incidente de desacato.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021 de tal forma que se me inscriba y/o ascienda al Grado 12 del escalafón, en virtud del Decreto 2277/79 conforme a petición que radiqué mediante el Consecutivo CAU2022ER006271 con sus respectivos Anexos de fecha 21 de febrero de 2022, Radicado CAU2022ER010903 con sus respectivos Anexos de fecha 23 de marzo de 2022, Radicado CAU2022ER014669 con sus respectivos Anexos de fecha 18 de abril de 2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -367 de
2.014 en la cual señaló:
“…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determin ado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de
4 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.6
protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de
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este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cua l se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”5
1.6. En ese sentido, el señor Orlan Cerón Bravo pidió que se declare en desacato a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en razón a que
razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”5
1.6. En ese sentido, el señor Orlan Cerón Bravo pidió que se declare en desacato a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en razón a que ese ente territorial, en Oficio No. CAU2022EE017864 del 22 de abril de 2022, no lo inscribió y/o ascendió al Grado 13 del Escalafón Docente en virtud del Decreto 2277 de 1979. De manera que, formuló las siguientes peticiones:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Imponer a los Representantes legales de LA ENTIDAD ACCIONADA las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto
2591/91.
SEGUNDA: Ordenar al representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes haga sus veces, que cumpla a la mayor brevedad posible con la orden Judicial impartida por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU – 245 de 2021 con efectos inter comunis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021 de tal forma que se me inscriba y/o ascienda al Grado 13 del escalafón, en virtud del Decreto 2277/79 conforme a petición que radiqué mediante el Consecutivo CAU2022ER011044, de fecha 24/03/2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor
mediante el Consecutivo CAU2022ER011044, de fecha 24/03/2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -367 de
2.014 en la cual señaló:
“…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa rela tiva. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se
5 Ibídem.7
Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02
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promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta
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promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exce der el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”6
1.7. Finalmente, la señora Miriam Palechor solicitó que se declare en desacato a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca puesto que, mediante oficio número 1190, negó la solicitud relacionada con que se la inscriba y/o ascienda al Grado 7 del escalafón docente. Así, pretendió lo que sigue:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Imponer a los Representantes legales de LA ENTIDAD ACCIONADA las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto
2591/91.
SEGUNDA: Ordenar al representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes haga sus veces, que cumpla a la mayor brevedad posible con la orden Judicial impartida por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU – 245 de 2021 con efectos inter comunis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera
– 245 de 2021 con efectos inter comunis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021 de tal forma que se me inscriba y/o ascienda al Grado 7 del escalafón, en virtud del Decreto 2277/79 conforme a petición que radiqué mediante el Consecutivo CAU2022ER002848 del 31 de enero de 2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -367 de
2.014 en la cual señaló:
“…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutel a, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la
este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez
6 Ibídem8
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se haya practicado y a resolver el trámite incidental en u n término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”7
1.8. A través de auto calendado el 30 de junio de 2022, la Corte Constitucional ordenó la remisión de las anotadas solicitudes de desacato a la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo que la misma había fungido como primera instancia dentro del proceso que derivó en el fallo SU-245 de 2021.
ordenó la remisión de las anotadas solicitudes de desacato a la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo que la misma había fungido como primera instancia dentro del proceso que derivó en el fallo SU-245 de 2021.
1.9. Una vez remitidos a esta Corporación el 14 de julio de 2022, fueron cargados a la plataforma SAMAI el 9 de agosto de 2022, por parte de la Secretaría General de esta Corporación.
1.10. A través de proveído del 30 de agosto de los corrientes, el Despacho requirió a los ciudadanos: (a) William Díaz Velázquez, Arnuldo Noscue Valencia, Marcelino Noscue, Ana Milena Reina Londoño, Arbey Noscue Silva, Jader Nerardo Cachago CH. y Edgar Fernando Medina Taquinas , quienes refieren ostentar la condición de representantes legales del Resguardo Nasa de Tacueyó , y (b) Alexander Capera, José Lino Tique Capera, Hernando Lis A. Martha Urora Rojas Villate, Baudillo Ducuara Reyes, que se identificaron como Gobernadores indígenas de las Comunidades Indígenas Coyaima, Natagaima y Ortega, para que allegaran los documentos que acreditaban sus calidades para actuar en nombre de los anotados resguardos indígenas.
1.11. Dicho requerimiento fue atendido por los anotados ciudadanos como se observa en los índices 33 y 37 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
1.12. Ahora, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental , en proveído del 19 de octubre de 2022, el Despacho requirió al Ministerio de Educación Nacional
1.12. Ahora, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental , en proveído del 19 de octubre de 2022, el Despacho requirió al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Sincelejo, del Cauca y del Tolima, para que manifestaran lo que consideraran pertinente frente a los mencionados escritos incidentales.
1.13. En memorial del 25 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación del Cauca expuso que, en cumplimiento de lo previsto en la sentencia SU -245 del 29 de julio de 2021, solicitó una mesa de trabajo con el Ministerio de Educación Nacional.
7 Ibídem9
Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02
Accionante: Fidencio Hernando Maigual
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Expresó que, para la materialización de lo ordenado por la Corte Constitucional, es necesario que la citada cartera ministerial defina concertadamente con las Comunidades Indígenas en el marco de la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indíg enas (en adelante CONTCEPI), el sistema transitorio de equivalencias, instrumento que resulta necesario para inscribir y/o ascender a los docentes etnoeducadores de las comunidades indígenas en el Escalafón Nacional Docente establecido en el Decreto 2277 de 1979.
Explicó que, mientras se elabora dicho sistema de equivalencias, expidió la Circular
ascender a los docentes etnoeducadores de las comunidades indígenas en el Escalafón Nacional Docente establecido en el Decreto 2277 de 1979.
Explicó que, mientras se elabora dicho sistema de equivalencias, expidió la Circular No. 054 del mes de abril de 2022, comunicando a los docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas vinculadas bajo el Decreto 804 de 1995 los resultados de la citada mesa de trabajo, y que, además, ha adelantado un estudio de la planta y la proyección de la fase de alistamiento, a efectos de dar inicio
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