CE - 110010315000201901750001AUTOQUERESUEL20221110121654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000201901750001AUTOQUERESUEL20221110121654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ALMANZA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de reposición interpuestos por las partes contra el auto de 7 de septiembre de 2022, mediante el cual se aprobó la liquidación de condena en costas realizada por la Secretaría General.
I. ANTECEDENTES
1. La fijación de agencias en derecho
Mediante sentencia de 27 de mayo de 202 2 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte recurrente, en atención a lo establecido en el artículo 255 del CPACA . Por concepto de agencias en derecho, se fijó la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandado.
Para tasar las agencias en derecho, la Sala se remitió a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, entre uno (1) y veinte
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00
Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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Para el efecto, se tuvo en cuenta la actuación desplegada por el demandado en el curso del proceso, la cual consistió en dar contestación oportuna a la demanda; así mismo, la naturaleza y duración del asunto.
La Secretaría General liquidó la condena en costas en la suma de $1’000.000, que corresponde al concepto de agencias en derecho, dado que no se generaron gastos y expensas en el proceso. En auto de 7 de septiembre de 2022 se aprobó la liquidación, por ajustarse a lo establecido en la sentencia de 27 de mayo de 2022.
2. Los recursos de reposición
Las partes interpusieron sendos recursos de reposición, de forma oportuna, contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
2.1. La parte actora manifestó que la condena en agencias en derecho no era procedente, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA, por cuanto en el proceso se ventila un interés público, con el propósito de recuperar los dineros públicos pensionales que le fueron pagados al demandado, con base en un reconocimiento irregular e ilegal. Agregó que debe armonizarse lo dispuesto en los artículos 255 y 188 del CPACA y, en todo caso, la reforma introducida por la Le y
públicos pensionales que le fueron pagados al demandado, con base en un reconocimiento irregular e ilegal. Agregó que debe armonizarse lo dispuesto en los artículos 255 y 188 del CPACA y, en todo caso, la reforma introducida por la Le y 2080 de 2021 por cuanto, en su criterio, únicamente entraron en vigencia las modificaciones procedimentales respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia del CPACA; sin embargo, en materia de costas procesales rige la norma vigente al momento de interposición de la demanda (índice 56).
2.2. La parte demandada indicó que su apoderado judicial ejerció la representación judicial sin acuerdo de honorarios, ateniéndose a la fijación de agencias en derecho. Adujo que los servicios profesionales se prestaron a cabalidad y la sentencia favorable tuvo en cuenta la defensa asumida, lo cual “amerita una recompensa por su trabajo profesional acorde con la calidad y el rango del proceso”. Por lo anterior, solicitó reconocer la tarifa máxima permitida, es decir, 20 s.m.l.m.v.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00
Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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II. CONSIDERACIONES
1. Recurso procedente y competencia del Despacho
Es procedente el recurso de reposición contra el auto de 7 de septiembre de 2022, según lo dispuesto en el numeral 5º 1 del artículo 366 del C ódigo General del Proceso.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del CPACA.
según lo dispuesto en el numeral 5º 1 del artículo 366 del C ódigo General del Proceso.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del CPACA.
El auto impugnado fue comunicado a las direcciones de correo electrónico de las partes, el 12 de septiembre de 2022, por lo que la notificación se entiende surtida el 14 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 3 del CPACA. En esa medida, el plazo para recurrir la decisión vencía el 19 de septiembre de 2022 y, como los recursos de apelación se radicaron el 13 y el 15 de septiembre de la misma anualidad, por parte de la parte demandada y la accionante, respectivamente, se concluye que fueron oportunos.
2. Caso concreto
La parte actora alegó que la condena en costas es improcedente, a la luz del artículo 188 del CPACA, por cuanto la demanda perseguía un interés público; además, en su criterio, no resultaba aplicable al asunto las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
1 Artículo 366. Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante
providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá
a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00
Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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Los argumentos expuestos no son susceptibles de ser analizados a través del medio de impugnación instaurado. En efecto, el artículo 366, numeral 5º del CGP establece que es pasible de los recursos de reposición y de apelación, el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas, no así la decisión que impone dicha condena.
Se precisa; sin embargo, que la condena en costas impuesta en la sentencia de 27 de mayo de 2022 se soportó en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, según el cual “si se declara infundado el recurso, se con denará en costas y perjuicios al recurrente” . En la providencia se explicó que las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 eran aplicables, por cuanto no se evidenciaba, para el momento en el que fue proferida la sentencia, ninguna situación que impusiera la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de la publicación de esa ley.
Por lo expuesto, el Despacho se ocupará de analizar los motivos de disenso presentados por la parte demandada. Se e stablecerá, así, si hay lugar a modificar la suma que se impuso por concepto de agencias en derecho, a favor del señor Luis Alberto Martínez Almanza.
En vigencia del Código General del Proceso, normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, la condena en costas obedece a un criterio netamente
En vigencia del Código General del Proceso, normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo y procede, aunque se litigue sin apoderado, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, por lo que no se requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria por parte del condenado.
El artículo 361 del Código General del Proceso prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Éstas últimas, según el artículo 366, numeral cuarto de la misma normativa, se deben fijar con observancia de lo dispuesto, para el efecto, por el Consejo Superior de la Judicatura. Cuando las tarifas establezcan solamente un mínimo y un máximo, “el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoder ado o la parteRadicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00
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que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”4.
En el curso del proceso, el señor Luis Alberto Martínez Almanza compareció para defender sus intereses, a través del escrito de contestación a la demanda, en el que expuso que, hasta esa fecha, la UGPP no había dado cumplimiento a la orden
En el curso del proceso, el señor Luis Alberto Martínez Almanza compareció para defender sus intereses, a través del escrito de contestación a la demanda, en el que expuso que, hasta esa fecha, la UGPP no había dado cumplimiento a la orden proferida en la sentencia objeto de revisión. Adicionalmente, cuestionó la sentencia SU-230 de 2015 por cuanto, en su c riterio, desconoció derechos adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles, y explicó la postura asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual fue reiterada en sentencia de 25 de febrero de 2016.
Verificada, una vez más, la actuación desarrollada en el proceso por el demandado, considera el Despacho que la condena impuesta a título de agencias en derecho se ajusta a los parámetros legales dispuestos en el Código General del Proceso y respeta los topes establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
El acto administrativo en cita estableció las tarifas de agencias en derecho y es aplicable a los procesos que se tramitan en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordina ria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza e special, contempla un trámite expedit o. A diferencia de los procesos ordinarios, este recurso extraordinario no cuenta con una etapa para alegar de conclusión y el período probatorio se surte , únicamente, cuando las partes elevan una solicitud de esa índole.
trámite expedit o. A diferencia de los procesos ordinarios, este recurso extraordinario no cuenta con una etapa para alegar de conclusión y el período probatorio se surte , únicamente, cuando las partes elevan una solicitud de esa índole.
4 En similar sentido, el artículo segundo del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de las agencias en derecho, señaló los criterios de fijación, en los siguientes términos: Artículo. Criterios. “Para la fijación de agencias e n derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cu antía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. Parágrafo. Cuando el asunto objeto d el proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella”.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00
Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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En el caso concreto, el proceso tuvo una duración aproximada de tres años y un mes, desde que se interpuso la demanda , el 11 de abril de 2019, hasta que se
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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En el caso concreto, el proceso tuvo una duración aproximada de tres años y un mes, desde que se interpuso la demanda , el 11 de abril de 2019, hasta que se profirió sentencia, el 27 de ma yo de 2022. Durante el curso del proceso, el demandado contestó la demanda y su gestión fue oportuna y resultó útil para la resolución del litigio.
De acuerdo con lo anterior, encuentra el Despacho que la condena impuesta, por agencias en derecho, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ( 1 smlmv) es adecuada y proporcional a la actuación judicial, por cuanto consideró el trámite célere q ue tuvo el proceso, dada la naturaleza del asunto, así como la calidad de la intervención realizada por la parte pasiva de la litis; además , se encuentra acorde con las condenas que en procesos similares ha impuesto la Sala Especial5 que preside esta magistrada.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se confirmará la liquidación de la condena en costas aprobada mediante auto de 7 de septiembre de 2022, en tanto no se observa una situación especial que imponga aumentar la suma establecida por concepto de agencias en derecho, en cantidad diferente a la que suele reconocerse en este tipo de trámites.
Por lo anterior, se
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de 7 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
expuestas en este proveído.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
5 Consultar, por ejemplo, sentencias de 16 de mayo de 2022, exp. 2018-02098-00; de 23 de mayo de 2022, exp. 2020-00780-00; y de 24 de marzo de 2022, exp. 2018-01882-00.