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CE - 110010315000201901750001SENTENCIA20220729105122

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Título
CE - 110010315000201901750001SENTENCIA20220729105122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ALMANZA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. También procede por las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Martínez Almanza interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la

mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Martínez Almanza interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Cajanal negó el reajuste de su mesada pensional, en la forma establecida por la Ley 33 de 1985. En ese proceso se accedió a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, por cuanto no se tuvieron en cuenta las disposiciones de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, en algunas de sus providencias. II. ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El 3 de mayo de 2011, el señor Luis Alberto Martínez Almanza, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución 014270 de 15 de agosto de 1997, a través de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal revocó la Resolución 4426 de 25 de marzo de 1997 y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Luis Alberto Martínez Almanza de una prestación pensional de jubilación. 2. Auto de 144256 de 28 de mayo de 1998 por el cual Cajanal negó la reliquidación de la prestación pensional solicitada por el demandante. 3. Resoluciones 57377 de 31 de octubre de 2000 y 008055 de 4 de agosto de 2010 mediante las cuales la Gerencia General de Cajanal negó, una vez más, la reliquidación de la prestación pensional. 4. Resolución PAP 029303 de 6 de diciembre de 2010 a través de la cual Cajanal confirmó en todas sus partes la Resolución 008055 de 2010, al resolver el recurso de reposición formulado por el

una vez más, la reliquidación de la prestación pensional. 4. Resolución PAP 029303 de 6 de diciembre de 2010 a través de la cual Cajanal confirmó en todas sus partes la Resolución 008055 de 2010, al resolver el recurso de reposición formulado por el demandante. A título de restablecimiento del derecho, se pidió ordenar la reliquidación de la mesada pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; además, el pago de los valores dejados de cancelar, desde el 23 de febrero de 1997, cuando el derecho pensional se hizo exigible.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: Cajanal, a través de la Resolución 014270 de 15 de agosto de 1997, ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación a favor del señor Luis Alberto Martínez Almanza, efectiva a partir del 23 de febrero de 1997. Para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión solo se tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales-feriados y la bonificación por servicios prestados, omitiendo injustificadamente la inclusión de factores como las primas de servicio, navidad, vacaciones y los viáticos debidamente certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A través de múltiples peticiones, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, para que se tuvieran en cuenta todos los factores devengados. No obstante, Cajanal a través del auto 144256 de 28 de 1998 y las Resoluciones 57377 de 31 de octubre de 2000; PAP 008055 de 4 de agosto de 2010 y PAP 029303 de 6 de diciembre de 2010 negó la reliquidación pensional. Cajanal, en forma inexplicable y abiertamente ilegal, ha venido aplicando las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, modificado por el Decreto 691 del mismo año, a las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1998, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación incluye la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro.

Cajanal desconoció en el caso del señor Luis Alberto Martínez Almanza el principio de inescindibilidad de las normas, al haber aplicado conjuntamente el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en desmedro de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 9 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Se demostró que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento deRadicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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la pensión, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio, se sujetaron a lo establecido en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en lo relativo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, la norma más favorable para el demandante es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual la pensión se liquida en cuantía del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la liquidación de las prestaciones pensionales, conforme a la Ley 33 de 1985, deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por consiguiente, en el caso del señor Luis Alberto Martínez Almanza debe reliquidarse la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75% del promedio mensual de los factores que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Al efectuar la reliquidación se ordenarán los descuentos por concepto de los aportes no efectuados durante el tiempo en el que el demandante permaneció vinculado laboralmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La primera mesada pensional del accionante debe ser indexada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que entre el momento en el que dejó de laborar y le fue reconocida la prestación pensional transcurrieron más de 4 años. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848

IPC, toda vez que entre el momento en el que dejó de laborar y le fue reconocida la prestación pensional transcurrieron más de 4 años. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prescribieron las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 2008, teniendo en cuenta que el señor Luis Alberto Martínez Almanza presentó petición ante Cajanal sólo hasta el 21 de enero de 2011. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 2Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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de marzo de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirigido a que se modificara la fecha desde la cual operó la prescripción de las mesadas pensionales. En la sentencia se concluyó que había lugar a declarar prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2006 y no con anterioridad al 21 de enero de 2008, como había determinado el juez de primera instancia. Por consiguiente, se confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto a la orden de reliquidación pensional, pero se modificó lo atinente a la fecha desde la cual operó la prescripción de lo adeudado sobre las mesadas pensionales causadas. Como sustento, se explicó que debía aplicarse el término trienal de prescripción, previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1814 de 1969, frente a las diferencias causadas sobre la prestación pensional del demandante. En esa medida, “el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual, por tanto, sólo con la petición de 8 de julio de 2009 se interrumpió el término de prescripción; además, la demanda se radicó el 8 de julio de 2012, de modo que debían declararse prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 de julio 2006. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 11 de abril de 2019, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, y de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación2. El recurso extraordinario

interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, y de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación2. El recurso extraordinario se fundó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Como pretensiones se solicitó: i) revocar las sentencias objeto del recurso extraordinario, y ii) declarar que el señor Luis Alberto Martínez Almanza no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los 1 M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 M.P. César Palomino Cortés.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) ordenar a la UGPP la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Luis Alberto Martínez Almanza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, para determinar el ingreso base de liquidación; así mismo, tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994 para establecer los factores de liquidación, y iv) ordenar al señor Luis Alberto Martínez Almanza restituir a la UGPP los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, con la correspondiente indexación. En sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente adujo que en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron la normativa y el precedente constitucional que debe aplicarse al caso del señor Luis Alberto Martínez Almanza. Se agregó, además, que: El juez de instancia se apartó de lo dispuesto en el artículo 36, armonizado con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin respetar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y se afectó el erario público. Las providencias recurridas ordenaron reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Martínez Almanza, sin tener en cuenta las reglas definidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se vulneró el debido proceso por el desconocimiento de la norma y la transgresión de los artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121 y 124 de la Constitución Política; además, otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en detrimento “de las arcas públicas y de los demás pensionados y/o actores del sistema pensional”. Al

2, 6, 29, 48, 121 y 124 de la Constitución Política; además, otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en detrimento “de las arcas públicas y de los demás pensionados y/o actores del sistema pensional”. Al señor Luis Alberto Martínez Almanza le resulta aplicable el Decreto 3135 de 1968, por encontrarse en el régimen de transición; sin embargo, los factores de liquidación se debían determinar conforme al Decreto 1158 de 1994, “teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión”. La cuantía del derecho reconocido, también, excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan, por lo que la interpretación adoptada en las decisiones demandadas se fundó en una norma inexistente, toda vez que el señor Luis Alberto Martínez Almanza no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 y, en esa medida, el ingreso base de liquidación es el dispuesto en dicho sistema general de pensiones. Los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en elRadicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su estatus de pensionado en vigencia de dicha norma. El entendimiento de la norma realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado “contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Adicionalmente, se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación de los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición, como se observa en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. Tal situación se concreta en un aumento de la mesada pensional del señor Luis Alberto Martínez Almanza en un 77,37%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. 2.2. Trámite del recurso extraordinario 2.1. Mediante auto de 10 de mayo de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma. 2.2. El señor Luis Alberto Martínez Almanza contestó3, oportunamente, la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se ordenó ningún pago que exceda lo que en derecho corresponde, teniendo en cuenta que la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que cuestionó la pretensión de reintegro de los valores pagados en exceso. Agregó que en el año 1983 cumplió el tiempo de servicio requerido para la pensión de modo que, en su caso, debían aplicarse

proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que cuestionó la pretensión de reintegro de los valores pagados en exceso. Agregó que en el año 1983 cumplió el tiempo de servicio requerido para la pensión de modo que, en su caso, debían aplicarse los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978. De otra parte, indicó que en la sentencia SU-230 de 2015 se desconocieron los derechos adquiridos, no renunciables e imprescriptibles; así mismo, los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, progresividad y buena fe, al extender a todos los servidores estatales los efectos de la sentencia C-253 de 2013. 3 El señor Luis Alberto Martínez Almanza radicó dentro del término de traslado, dos escritos de contestación de la demanda, que presentan, en esencia, los mismos argumentos de oposición a las pretensiones.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Adicionalmente, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, en la que se fijó la interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como la sentencia de 25 de febrero de 2016, en la que se reiteró la postura adoptada 2.3. En proveído de 6 de agosto de 2019 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación. 2.4. La parte demandada, en el término de traslado de las pruebas decretadas, insistió en los argumentos que en su criterio llevan a desestimar las pretensiones del recurso extraordinario. III. CONSIDERACIONES 1. Manifestación de impedimento Mediante escrito de 25 de mayo de la presente anualidad, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés indirecto en el proceso. Manifestó que, para el 1° de abril de 1994 -fecha en la que entró en vigor el sistema general de pensionestenía 41 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que su derecho pensional “se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto”. Como el asunto de la referencia exige adoptar una postura frente a la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, consideró que la decisión que se adopte puede tener incidencia en su situación pensional. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de

Como el asunto de la referencia exige adoptar una postura frente a la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, consideró que la decisión que se adopte puede tener incidencia en su situación pensional. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1314 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 4 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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En cuanto a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que el interés al que se refiere la disposición “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”5. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la circunstancia esgrimida en el escrito de impedimento se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en la que la decisión que se adopte, relacionada con la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta de interés para el magistrado quien se encuentra cobijado por dicho régimen de transición, lo que podría incidir en su objetividad e imparcialidad. Por consiguiente, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y se le separará del conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión. 2. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 2 de marzo de 2017 y quedó ejecutoriada el 31 de marzo siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el inciso 4º del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el término de

inciso 4º del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 1° de abril de 2017 y vencía el 1° de abril de 2022. Como la demanda se presentó el 11 de abril de 2019, se concluye que fue oportuna. 5 Auto 039 de 22 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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3. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a los dispuesto en los artículos 1076 y 2497 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 298 del Acuerdo No. 80 de 2019. 4. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso

los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 7 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 8 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01750-00 Actor: UGPP Demandado: Luis Alberto Martínez Almanza Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables9. Por su parte, el artículo 252 del CPACA

contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 201810, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que

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