CE - 110010315000201901847031AUTOQUEDECIDE20220617123410
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000201901847031AUTOQUEDECIDE20220617123410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
Demandante: Lourdes Milena Sánchez Moscote
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2019-01847-03
Demandante: LOURDES MILENA SÁNCHEZ MOSCOTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”
GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Oscar Felipe Osorio Gaviria, en su condición de representante legal del ESIMED S.A, en proveído de 10 de marzo de 2022, proferido por la Sección Primera de esta corporación, en el que se resolvió:
“PRIMERO: Declarar que el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria, en su condición de representante legal de ESIMED, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento a
que se resolvió:
“PRIMERO: Declarar que el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria, en su condición de representante legal de ESIMED, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2020 proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sanciona al señor Oscar Felipe Osorio Gaviria en su condición de representante legal de ESIMED, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, los cuales deberán ser consignados a la cuenta que la Secretaría General de esta Corporación le indique, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo. S uma de dinero que deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, advirtiendo al incidentado que los dineros destinados al pago de la presenta sanción deberán ser de su propio patrimonio.
TERCERO: Notifíquese de forma personal al funcionario sancionado y remítase el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta”.Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
Demandante: Lourdes Milena Sánchez Moscote
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De forma masiva 420 trabajadores de las IPS ESIMED S.A, IPS Boyacá,
www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De forma masiva 420 trabajadores de las IPS ESIMED S.A, IPS Boyacá, Medimás E.P.S, IPS Eje Cafetero, IAG GPP, Nuestra IPS S.A, Serviactiva, Saludcoop, Corporación Mi IPS, Nuestra IPS S.A, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el objeto de que se ampar aran los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en sentencia de 10 de abril de 2019, que ordenó revocar la habilitación otorgada a Medimás E.P.S S.A.S en el trámite de la acción popular con radicado No . 250002341000-201601314-03.
En aquella ocasión, manifestaron que las IPS a las cuales se enc ontraban vinculados presentaban mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y que esa circunstancia solo podía superarse si se permit ía que Medimás E.P.S continuara funcionando y pudieran desarrollar su objeto social, lo que además les garantizaría la continuidad en su empleo.
La demanda correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que mediante auto de 8 de mayo de 2019 la admitió y, posteriormente, por autos de 28 de mayo, 10 y 20 de junio y 27 de julio de 2019 dispuso la acumulación de varios expedientes , por presentar unidad de materia , para decidirlos en la misma providencia. Por sentencia de 3 de septiembre de 2019, el juez de tutela declaró improcedente la acción de tutela , al encontrar que no
acumulación de varios expedientes , por presentar unidad de materia , para decidirlos en la misma providencia. Por sentencia de 3 de septiembre de 2019, el juez de tutela declaró improcedente la acción de tutela , al encontrar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que la decisión cuestionada había sido apelada y se encontraba en trámite d e segunda instancia.
Frente a esa decisión, las señoras Gina Johana Valero Valero y Yulieth María Bohórquez Yanez impugnaron la decisión adoptada en primera instancia. Insistieron en que la decisión de revocar la habilitación a Medimás E.P.S vulneraba los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, tanto de ellas como de su núcleo familiar. Coincidieron en señalar que habilitar el funcionamiento de Medimás E.P.S permite a E SIMED S.A. abrir nuevamente las clínicas en las que ellas p restaban su labor y garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales que se encontraban atrasados.
Particularmente, la señora Gina Johana Paola Valero manifestó que es madre cabeza de familia pues su esposo falleció durante el embarazo de su hijo,Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
Demandante: Lourdes Milena Sánchez Moscote
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quien para entonces tenía nueve meses de nacido y presentaba complicaciones de salud por distintas patologías tales como paladar hendido y un síndrome denominado “ojos de gato”. Afirmó que desde el 2018 no percibía
quien para entonces tenía nueve meses de nacido y presentaba complicaciones de salud por distintas patologías tales como paladar hendido y un síndrome denominado “ojos de gato”. Afirmó que desde el 2018 no percibía salarios y durante la licencia de mate rnidad no recibió el auxilio económico respectivo y que tuvo que asumir los gastos médicos de manera particular por la mora en el pago de los aportes a Salud Total E.P.S.
En el caso de Yulieth María Bohórquez Yanez sostuvo que presenta ba pérdida de capac idad laboral de 24.8% por causa de las enfermedades “síncope neurocardiogénico tipo III de difícil manejo y arritmia cardiaca, portadora de monitor de eventos cardiacos, ruptura de meniscos presente bilateral y condromalacia rotulina grado 4, migraña con a lto grado de discapacidad” . Además, señaló que una de estas patologías derivó de un accidente de trabajo que generó una incapacidad laboral respecto de la cual no recibió el auxilio económico respectivo porque Esimed S.A. efectuó el cobro del mismo, pero no trasladó los recursos a la trabajadora.
Por sentencia de 6 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado resolvió lo siguiente:
“Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Gina Johana Valero Valero (expediente 2019-02342-00).
Segundo.- ORDÉNASE a ESIMED S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que no se hubiese realizado, efectúe el pago de las prestaciones sociales y lo s salarios adeudados a Gina
siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que no se hubiese realizado, efectúe el pago de las prestaciones sociales y lo s salarios adeudados a Gina Johana Valero Valero, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.822.585.
El cumplimiento de esta orden está condicionado a la vigencia del vínculo laboral entre Gina Johana Valero y ESIMED S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado”.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo
Mediante escrito allegado el 3 de febrero de 2021 , la señora Gina Johana Valero Valero presentó incid ente de desacato contra ESIMED S.A., por c uanto, a su juicio, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en sentencia de 6 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3. Trámite procesal
3.1. Por auto de 15 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió alRadicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
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representante legal de Esimed S.A. para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, rindiera informe sobre la actuación desplegada con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.
a la notificación de esta providencia, rindiera informe sobre la actuación desplegada con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.
3.2. Posteriormente, a través de la providencia de 5 de marzo de 2021 , el juez de primera instancia dispuso requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara lo siguiente: (i) el estado actual del funcionamiento de ESIMED S.A, indicando si existe o se encuentra vigente alguna medida administrativa de control o intervención; (ii) la dirección para notificación judicial de esa sociedad que registran las bases de dat os y (iii) el nombre de las personas que ejercen actualmente la representación legal, teniendo en cuenta que quienes obran en el certificado de la Cámara de Comercio renunciaron a dicho cargo.
3.3. Por auto de 13 de septiembre de 2021, se dio apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación . En consecuencia, se ordenó a los miembros de la Junta Directiva de E SIMED S.A. que informaran sobre la s actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo y se les informó que podían solicitar y allegar las pruebas que pretend ieran hacer valer.
Al respecto precisó que , aunque en principio, corresponde al representante legal de la sociedad accionada dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, revisado el Certificado de la Cámara de Comercio ese cargo se encontraba sin proveer desde el 7 de febrero de 2020, fecha en la cual se inscribió la renuncia de quien ejercía di cha función, sin que hasta e se momento se hubiere realizado
tutela, revisado el Certificado de la Cámara de Comercio ese cargo se encontraba sin proveer desde el 7 de febrero de 2020, fecha en la cual se inscribió la renuncia de quien ejercía di cha función, sin que hasta e se momento se hubiere realizado una nueva inscripción en el registro mercantil.
3.4. Luego, mediante auto de 26 de noviembre 2021 se dispuso la vinculación del señor Oscar Felipe Osorio Gaviria, en su calidad de representante legal de Esimed S.A, con el fin de que rindiera informe sobre la actuación desplegada para dar cumplimiento al fallo de tutela de 6 de febrero de 2020.
3.5. Finalmente, en providencia de 10 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado sancionó al señor Oscar Felipe Osorio Gaviria, representante legal de la empresa ESIMED S.A, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimien to de fallo de tutela de 6 de febrero de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
Demandante: Lourdes Milena Sánchez Moscote
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Para efectos de fundamentar esa decisión, explicó que para determinar la responsabilidad frente al incumplimiento de una orden judicial se debe observar un elemento objetivo que se conforma por la orden dada, quién o quiénes debían cumplirla y el plazo previsto para hacerlo a efectos de verificar si el destinatario la
responsabilidad frente al incumplimiento de una orden judicial se debe observar un elemento objetivo que se conforma por la orden dada, quién o quiénes debían cumplirla y el plazo previsto para hacerlo a efectos de verificar si el destinatario la acató de forma oportuna y completa . M ientras que en el elemento subjetivo se tendrá en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta.
En ese marco , determinó que no se acreditó el cumplimiento de la orden dada a ESIMED S.A, esto es, el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados a la señora Gina Johana Valero Valero, lo cual estaba condicionado a la vigencia del vínculo laboral, circunstancia que no fue desvirtuada en el trámite del incidente de desacato.
Asimismo, en cuanto al elemento subjetivo analizó lo manifestado por el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria, representante legal de ESIMED S.A., para justificar el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, esto es, que desde el año 2018 cuando se decretó la medida de vigilancia por la Superintendencia Nacional de Salud, las clínicas fueron cerrad as por lo que no se c ontaba con una fuente de ingresos, a lo que agregó que las cuentas bancarias fueron embargadas y, por lo tanto, no pueden disponer de esos dineros.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que no fue posible evidenciar que desde que asumió el cargo de representante legal de E SIMED S.A., el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria “haya trazado una estrategia o plan que
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que no fue posible evidenciar que desde que asumió el cargo de representante legal de E SIMED S.A., el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria “haya trazado una estrategia o plan que permita a un corto plazo dar cumplimiento a la orden de tutela; por el contrario, justifica el no acatam iento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2020, en el hecho de no contar con flujo de caja, como consecuencia del cierre de las clínicas y del embargo de la cuenta bancaria dispuesta para el pago de nómina, pero no aporta o solicita la práctica de prueba alguna que permita corroborar lo dicho por él”.
Manifestó que el incidentado hizo referencia a un proceso de salvamento para normalizar la operación de la empresa a nivel nacional que permitiría el pago de las acreencias laborales de t odos los trabajadores, sin embargo, evidenció que no se aportó alguna prueba que diera cuenta del inicio de dicho plan.
En definitiva, el juez de l desacato consideró que los argumentos expuestos no demuestran que se hubiese ejecutado acciones dirigidas a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela en favor de la señora Gina Johana Valero Valero y su hijo que por condición de salud se encuentra en situación de vulnerabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previs to en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El t rámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autor idad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al res ponsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, e l artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela
mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, e l artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la d ecisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particu lares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
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La Corte Constitucional en Sentencia T -458 de 2003 1, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida
paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento.
De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos:
- El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe inf ormar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante.
- Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi. En caso de que se haya impuesto sanción d e multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo
que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi. En caso de que se haya impuesto sanción d e multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción.
En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3.
1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Consti tucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
Demandante: Lourdes Milena Sánchez Moscote
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3. Estudio y solución del caso en concreto
3.1. La Sección Cuarta de l Consejo de Estado por sentencia de 6 de febrero de
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3. Estudio y solución del caso en concreto
3.1. La Sección Cuarta de l Consejo de Estado por sentencia de 6 de febrero de 2020, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Gina Johana Valer o Valero y, en consecuencia, ordenó a E SIMED S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación efectuara el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, según l a vigencia de la relación laboral.
La señora Valero Valero manifestó que dicha orden no fue acatada por E SIMED S.A., por lo que promovió incidente de desacato con el fin de que se garantizara el cumplimiento del fallo de tutela y se impusieran las sanciones a que haya lugar.
Al respecto, el representante legal de ESIMED S.A. adujo que la falta de pa go no obedece a un capricho, sino que se encuentra justificada en el hecho de que de la compañía no cuenta con una fuente de ingresos económicos pues las clínicas tuvieron que cerrar por causa de la medida de vigilancia especial que adopt ó la Superintendencia Nacional de Salud , y que aun cuando la misma fue levantada el 12 de diciembre de 2018 mediante Resolución No. 011465, las clínicas continuaron cerradas, a lo que agregó que existe una medida de embargo sobr e las cuentas bancarias que impide disponer de esos dineros para el cumplimiento del fallo de tutela.
De acuerdo con lo anterior, aseveró que nadie está obligado a lo imposible y por lo tanto el incumplimiento del fallo no es el resultado de una actitud n egligente de
del fallo de tutela.
De acuerdo con lo anterior, aseveró que nadie está obligado a lo imposible y por lo tanto el incumplimiento del fallo no es el resultado de una actitud n egligente de ESIMED S.A, sino que obedece a circunstancias ajenas a la entidad.
Finalmente, resaltó lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia T-763 de 1998, en donde dispuso que “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.
3.2. La Sección Primera de l Consejo de Estado mediante providencia de 10 de marzo de 2022, sancionó al señor Oscar Felipe Osorio Gaviria, representante legal de E SIMED S.A, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al consider ar que se pudieron establecer los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad de aquél frente al incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
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En efecto, encontró acreditado que lo ordenado a E SIMED S.A. en la citada sentencia no se ha cumplido, en tanto no se le ha pagado a la señora Gina Johana
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En efecto, encontró acreditado que lo ordenado a E SIMED S.A. en la citada sentencia no se ha cumplido, en tanto no se le ha pagado a la señora Gina Johana Valero Valero las prestaciones y salarios adeudados, así como tampoco se acreditó que el vínculo laboral no existiera (elemento objetivo). Respecto al elemento subjetivo, evidenció que las razones dadas por el incidentado para justificar el incumplimiento de la sentencia de tutela se encuentran relacionadas con la situación económica de E SIMED S.A., empero, consideró que las mismas no son válidas para tal efecto, en tanto no dan cuenta de que se estén ejecutando actuaciones dirigidas a garantizar el pago de las acreencias laborales adeuda das a una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
3.3. Descendiendo al caso bajo examen, la Sala observa que el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria para justificar el incumplimiento del fallo de tutela de 6 de febrero de 2020, manifestó que se encontraba frente a la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden dada en esa providencia por circunstancias que “escapan de la órbita de control de la entidad”, en razón a las siguientes razones:
- Afirmó que por medio de la Resolución No . 009642 de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud impuso una medida de vigilancia especial que obligó a E SIMED a cerrar de manera preventiva las cl ínicas y que aun cuando por medio de la Resolución No. 011465 de 12 de diciembre de 2018 se levantó dicha medida , no pudieron continuar la operación porque las clínicas permanecieron cerradas y se dejó de facturar.
que aun cuando por medio de la Resolución No. 011465 de 12 de diciembre de 2018 se levantó dicha medida , no pudieron continuar la operación porque las clínicas permanecieron cerradas y se dejó de facturar.
- Asimismo, adujo que “la cuenta bancaria utilizada para realizar los pagos de nómina” de E SIMED se encuentra afectada con una medida de embargo que le ha impedido realizar pagos de nómina de esa naturaleza.
- Expresó que, en razón a ello, ESIMED presenta problemas con el flujo de caja que le ha impedido cubrir las obligaciones laborales y garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores.
- Explicó que en el año 2019 Saludcoop EPS en liquidación inició un proceso de restitución de bien inmueble sobre los predios en donde funcionaban las clínicas en las cuales ESIMED desarrollaba su objeto social.
- Afirmó que desde el 1 de marzo de 2018 no han podido acceder a la información contable y financiera de E SIMED porque la empresa Heon Health On Line que administraba los software Seven y Kaktus en donde reposa dicha información se ha negado a entregarla porque la relación contractual terminó en esa fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2019-01847-03
Demandante: Lourdes Milena Sánchez Moscote
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- Afirmó que ha actuado de buena fe y ha ejecutado acciones necesarias para estabilizar la operación de la entidad, para lo cual se refirió a l a ejecución del Plan de Salvamento para Normalizar la Operación a Nivel
- Afirmó que ha actuado de buena fe y ha ejecutado acciones necesarias para estabilizar la operación de la entidad, para lo cual se refirió a l a ejecución del Plan de Salvamento para Normalizar la Operación a Nivel Nacional “el cual consiste en dar reapertura de las clínicas, normalizar la operación y reactivar la facturación, para de esta manera se tenga flujo de caja y poder garantizar el pago de la licencia de maternidad de la señora
Maribel Henao Navarro (sic)”.
- Aseveró que resulta improcedente su vinculación por cuanto no se encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva de él o de algún funcionario de la compañía “teniendo en cuenta que no se ha realizado la respectiva verificación en torno a si la entidad que represento cuenta con sustento fáctico y jurídico para dar cumplimiento a la orden impartida en la presente acción constitucional”.
En ese contexto, adujo que se encuentran “comprometidos con la búsqueda de una solución pronta y eficaz que permita superar el escenario de vulneración de los derechos del accionante, empero pese a dichos esfuerzos en la actualidad aún no ha sido posible contar con los recursos necesarios para satisface r dicha solicitud”.
Respecto de los argumentos expuestos por el incidentado para fundamentar las razones del incumplimiento del fallo de tutela de 6 de febrero de 2020, la Sala observa que se encuentran relacionados con inconvenientes en el flujo de caja por causa de problemas derivados d el cierre de las clínicas donde operaba a nivel nacional y la medida cautelar de embargo sobre la cuenta bancaria del Banco de Bogotá en la que se encontraban los recursos con los que pagaba la nómina de
causa de problemas derivados d el cierre de las clínicas donde operaba a nivel nacional y la medida cautelar de embargo sobre la cuenta bancaria del Banco de Bogotá en la que se encontraban los recursos con los que pagaba la nómina de los trabajadores.
Sobre los mismos, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que no permiten justificar el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, en tanto no acreditó que se hubieren ejecutado acciones concretas dirigidas a p rocurar su cumplimiento. Sobre ese particular, indicó que el incidentado hizo referencia al Plan de Salvamento para Normalizar la Operación a Nivel Nacional , pero no aportó pruebas que permit ieran evidenciar de qué forma pagar los salarios y prestaciones adeudados a la señora G ina Johana Valero Valero, pues se hace referencia es al pago de la licencia de maternidad de la señora Maribel Henao Navarro.
Para la Sala , la crisis económica a la que hace referencia ESIMED no es una razón válida para hac
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