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CE - 110010315000201903335001SENTENCIA20220906131933

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Título
CE - 110010315000201903335001SENTENCIA20220906131933
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: PETRUS MARÍA FLORACK Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del

CPACA.

Recurso extraordinario de revisión

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión inte rpuesto, mediante apoderado judicial, por el señor Petrus María Florack contra la sentencia del 18 de julio del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó el fallo del 17 de octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Santan der, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes administrativos y demanda

El señor Petrus María Florack presentó las siguientes declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios: (i) la del año gravable 2002, el 23 de abril de 2003, por un valor a pagar de $126.706.000; (ii) la del año gravable 2003, el 23 de abril de

sobre la renta y complementarios: (i) la del año gravable 2002, el 23 de abril de 2003, por un valor a pagar de $126.706.000; (ii) la del año gravable 2003, el 23 de abril de 2004, por un valor a pagar de $244.806.000; (iii) la del año gravable 2004, el 22 de abril de 2005, por un valor a pagar de $208.325.000; y, (iv) la del año gravable 2005, el 27 de abril de 2006, por un valor a pagar de $127.807.000.

El 21 de abril de 2009, el señor Florack solicitó la devolución de los valores que pagó en las declaraciones tributarias referidas , al considerar que la DIAN deb ió aplicar el inciso 2 del artículo 9 del E.T., porque es un extranjero, sus rentas y ganancias era de fuente extranjera, por lo que solo estaba obligado al pago del impuesto de renta y complementarios a partir del quinto año o periodo gravable de residenc ia en Colombia.

La DIAN mediante Resoluciones nro. 003, 004, 005 y 006 de 3 de junio de 2009 , rechazó la s solicitudes de devolución . Contra esas decisiones se interpus ieron recursos de reconsideración, los cuales se resolvieron de manera desfavorable el 1 3 de mayo de 2010, en Resoluciones nro. 001018, 001019, 001020 y 001021, respectivamente, al con siderar q ue el señor Florack para esos añ os residía en el país, por consiguiente estaba obligado a declarar, los salarios recibidos p or un trabajador extranjero como retribución por la prestación de los servicio s laborales en

respectivamente, al con siderar q ue el señor Florack para esos añ os residía en el país, por consiguiente estaba obligado a declarar, los salarios recibidos p or un trabajador extranjero como retribución por la prestación de los servicio s laborales en Colombia se consideran de fuente nacio nal y están sujetos a impuesto de renta , yRadicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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acorde con lo prev isto en el artí culo 714 del E.T., pa ra el 21 de abril de 2009 , las declaraciones de renta d e los años 2002, 2003, 2004 y 2005 ya hab ían quedado en firme.

El señor Florack promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, al considerar q ue los ingresos se originaron de un contrato laboral con la compañía holandesa Shell Global Solutions International B.V. (en adelante Shell) , el salario se pagó en euros a su cuenta personal en Holanda, por lo que considera que se trató de ingresos de fuente extranjera. Precisó que, aunque la residencia constituye un presupuesto para determinar la obligación de declarar, el artículo 9 del E.T. establec ía que para la época en q ue se caus ó la obligación tributar ia, que los extranjeros residentes son responsables del impuesto sobre la renta a partir del quinto año de permanencia en el país.

Además, aseguró que fue seleccionado por su empleador , la compañía Shell , para realizar las actividades de asesoramiento y consultoría, junto con otros elementos denominado know how a Ecopetrol en virtud de un contrato de cooperación suscrito

Además, aseguró que fue seleccionado por su empleador , la compañía Shell , para realizar las actividades de asesoramiento y consultoría, junto con otros elementos denominado know how a Ecopetrol en virtud de un contrato de cooperación suscrito entre las dos sociedades, pero ello no implicó la modificación en la naturaleza de los pagos que recibió o la existencia de una relación laboral con Ecopetrol.

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, el Trib unal Administrativo de Santander concluyó que las solicitudes de de volución del pago de lo no debido por concepto de las declaraciones de renta de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005, presentadas por el señor Florack el 21 de abril de 2009 ante la D IAN son extemporáneas. Q ue está probado que , durante esos años grava bles, el señor Florack residió en Colombia y que los salarios percibidos durante el tiempo que trabajó en el país son de fuente nacional , por lo que al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 9 del Decret o 624 de 1989, está sujeto al impuesto so bre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

El señor Petrus María Florack interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que las declaraciones privadas no se encontraban en f irme, pues los pagos de lo no debido se encuentran regulados en el Decreto 1000 de 1997 y, en el caso concreto, como las sumas carecen de fundamento jurídico y obedecieron a un error del demandante, el plazo para pe dir la devolución es el de la acción ejecutiva y se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se realizó el

y, en el caso concreto, como las sumas carecen de fundamento jurídico y obedecieron a un error del demandante, el plazo para pe dir la devolución es el de la acción ejecutiva y se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se realizó el pago.

Aseguró que los ingresos laborales se originaron en actividades desarrolladas en diferentes partes del mundo, en virtud del contrato d e trabajo con la sociedad Shell y se liquidaron y pagaron en Holanda. Que el a quo aplicó la teoría de la territorialidad objetiva del tributo, al considerar que el demandante debió declarar renta por los ingresos originados en l a actividad desarrollada en el país, sin tener en cuenta que son ingresos de fuente extranjera que no se pueden gravar en Colombia.

Afirmó que d ebe aplicarse la excepción prevista en el literal b) d el artículo 25 del E.T., según la cual los ingresos por s ervicios de adiestramiento de personal prestados desde el exterior a entidad es del sector público, no se consideran de fuente nacional.Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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Indicó que c onforme con el artículo 408 del E.T. no debe declarar renta en el país porque actuó en nombre de una multin acional sin domicilio ni re sidencia en Colombia, la cual estaba obligada a d eclarar renta por los pagos de E copetrol, quien efectuó las respectivas retenciones en la fuente, por lo que las declaraciones presentadas por el demandante no tienen efecto legal y los pagos realizados por estas constituyen pago de lo no debido.

2. Sentencia recurrida en revisión

efectuó las respectivas retenciones en la fuente, por lo que las declaraciones presentadas por el demandante no tienen efecto legal y los pagos realizados por estas constituyen pago de lo no debido.

2. Sentencia recurrida en revisión

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 18 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no existió el pago de lo no debido alegado por el demandante, por el contrario tenía el deber formal y sustancial de declarar y pagar el impuesto de renta de los años gravables cuestionados, por lo siguiente:

Está probado que durante los años 2002 a 2005 el demandante tuv o una permanencia continua y discontinua en el país superando el término pre visto por la legislación para ser considerado residente, razón por la cual está sujeto al impuesto de renta respecto de las rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, entre las que se encuentran las rentas laborales derivadas de servicios prestados en el país.

Acorde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 del E.T., las rentas de las personas naturales extranjeras residentes y no residentes, que en ejecución de un contrato entre su empleador extranjero y una empresa colombiana desarrollan sus actividades dentro del país, se consideran de fuente nacional.

Al interponer el recurso de apelación , el demandante indicó que obtuvo ingresos por actividades desarrolladas en diferentes partes del mundo, señalando como prueba el informe migratorio, pero de ese documento solo se evidencia que permaneció en el país la mayor parte de los años gravables 2002 a 2005, pero no que realizó actividades en otros países.

actividades desarrolladas en diferentes partes del mundo, señalando como prueba el informe migratorio, pero de ese documento solo se evidencia que permaneció en el país la mayor parte de los años gravables 2002 a 2005, pero no que realizó actividades en otros países.

Concluyó que “(…) de la valoración de dich o informe y de las demás pruebas que obran en el proceso, como son la cédula de extranjería (donde consta que el demandante es de nacionalidad holandesa), el RUT con el registro de la actividad 010, la Visa de Trabajo como Empleado, el numeral 15.3 del acuerdo de cooperación y las declaraciones tributari as presentadas , se observa que durante los periodos señalados el actor desarrolló actividades laborales de las que obtuvo sus ingresos en Colombia, al formar parte del personal que la empresa Shell dispuso para ejecutar el acuerdo de cooperación con Ecopetrol, lo que hace que tales ingresos se consideren de fuente nacional (…)”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Escrito del recurso extraordinario de revisión

El señor Petrus María Florack interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de julio de 2018 , proferida por el Consejo de Estado, SecciónRadicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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Cuarta, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que negaron la devoluci ón de lo s valores que p agó por concepto de impuesto de renta de los años gravables 2002 a 2005.

A su juicio, la sentencia objeto de revisión se encuentra incursa en la c ausal prevista

actos administrativos que negaron la devoluci ón de lo s valores que p agó por concepto de impuesto de renta de los años gravables 2002 a 2005.

A su juicio, la sentencia objeto de revisión se encuentra incursa en la c ausal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2 011, esto es, existir nulid ad originada en la sentencia que puso fin al proc eso y contra la que no procede recurso de apelación. Basó sus argumentos en tres puntos, así:

Contradicción entre la parte motiva y la resolutiva , porque en la sentencia recurrida se citaron argumentos de l a sentencia C -527 de 2003, en la cual se estableció el concepto de territorialidad y se determin ó que cuando los pagos provienen del exterior y los beneficiarios de servicios prestados no residen en el territorio, las rentas de l os extranjeros son rentas d e fuente extranjera. Sin embargo, no se le dio una aplicación integral al referido precedente, porque se acogió doctrina de la DIAN, que no tiene criterio vinculante, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales son posteriores a la ocurrencia de los hechos. Precisó que en la sentencia C527 de 2003 no se fijó el alcance del ordinal 5 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989, norma con la cual se determinó que la s rentas percibidas por el demandante eran de fuente nacional y por ende sujetas al impuesto de renta.

Se vulneró el principio de tempus regit actum, porque la decisión recurrida se fundó en la sentenc ia17942 de 2012 y en los conceptos de la DIAN 054399 de 2008,

Se vulneró el principio de tempus regit actum, porque la decisión recurrida se fundó en la sentenc ia17942 de 2012 y en los conceptos de la DIAN 054399 de 2008, Oficios 006882 de 2008 y 011214 de 2008, los cuales son posteriores a los he chos y por tanto, no era válido aplicarles el principio de retroactividad. Aseguró que se trata de un cambio jurisprudencial que ocurrió seis años después de los hechos, que se ve reflejado en el fallo del Consejo de Estado que s e tomó como fundamento en l a providencia cuestionada, que en tre otros aspectos, modificó el concepto DIAN 019909/06 numeral 2, que de forma expresa cobija a los extranjeros no originarios de los países miembros de la CAN.

En el fallo se hicieron dos afirm aciones: (i) al demandante no le es aplicable la ley vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, por no ser nacional de un país miembro de la CAN; y, (ii) la residencia del demandante en Colombia implica per se una vinculación con Ecopetrol. Sin embargo, asegura que son equivocas y de ningún modo corrigen los yerros en los que incurrió la sentencia.

Omisión en el pronunciamiento de argumentos del recurso de apelación, porque la sentencia de primera instancia expresamente reconoció el derecho que ti ene el demandante a obtener el pago de lo no debido, sin embargo, negó las pretensiones de la demanda, al confundir la petición con la solicitud de devolución de saldos a favor y, en consecuencia, determinó que las declaraciones estaban en firme y no procedía la devolución solicitad a. No se resolvió uno de los puntos de l recurso de

de la demanda, al confundir la petición con la solicitud de devolución de saldos a favor y, en consecuencia, determinó que las declaraciones estaban en firme y no procedía la devolución solicitad a. No se resolvió uno de los puntos de l recurso de apelación, que consistía en determinar la oportunidad de la reclamación a la DIAN de la devolución del pago de lo no debido.

Que hay un incumplimiento imputable al Estado, porqu e el fallo acusado contravi ene los postulados previstos en los Co nvenios Internacionales de la OIT, en los cuales expresamente obligan a Colombia a reconocer el derecho de trabajadores migratorios a exenciones tributarias aplicables, como ocurre en el presente caso.Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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2. Trámite procesal

En auto del 10 de diciembre de 2019 , se admitió la demanda d el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Petrus María Florack , se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por secretaría, se solicitó al Tr ibunal Administrativo de Sa ntander la remisión del expediente, en calidad de prés tamo, dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 68001233100020110047100.

3. Contestación al recurso

La Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona les - DIAN solicitó que se declare infundado el recurso porque los tres vicios invocados como nulidad originada en la sentencia son improcedentes, pues no corresponden a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Con sejo de Estado, para la pro cedencia de la

infundado el recurso porque los tres vicios invocados como nulidad originada en la sentencia son improcedentes, pues no corresponden a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Con sejo de Estado, para la pro cedencia de la causal. Además, con los argumentos de i nconformidad expuestos pretende que se constituya una tercera instancia.

Con la supuesta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, se pretende reabrir el debate judicial del proc eso de determinación. El ad quem no incurrió en un yer ro susceptible de nulidad al no adoptar la totalidad de las consideraciones de la sentencia C -527 de 2003, pues tal referencia se hizo para definir el principio de territorial idad para el caso particula r. A dicionalmente, en ese precedente se declaró la legalidad del numeral 8 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989, y no la del ordinal b), el cual se usó para definir que las rentas obtenidas por el demandante eran de fuente nacional.

La decisión no fue contraria al principio de tempus regit actum, pues la fuente auxiliar de interpretación judicial no podía aplicarse al caso particular, porque lo s supuestos de hecho no guardan relación con los expuestos en el concepto. Además, la doctrina está orientada a trabajadores de un país miembro de la CAN y, en todo c aso, acorde con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, no se puede pretender la nulidad de un fallo judicial, porque a su parecer no aplicó un concepto de la DIAN.

Si el recurrente consideraba que la sentencia omitió desarrollar algun o de los puntos de la litis, dentro del término de ejecutoria, debió solicitar ante el Consejo de Estado

Si el recurrente consideraba que la sentencia omitió desarrollar algun o de los puntos de la litis, dentro del término de ejecutoria, debió solicitar ante el Consejo de Estado su adición, con el fin de que se pronunciara sobre esos aspectos y n o a través del recurso extraordinario de revisión, pues dada su naturaleza, este úl timo solo procede cuando se demuestre la ocurrencia de una causal taxativamente señalada por el legislador.

En el recurso de apelación no se hizo ninguna referencia al incumplimiento imputable al Est ado Colombiano en contra de los Convenios I nternacionales del Trabajo OIT que hacen parte del bloque de constitucional, por lo tanto, al ser un argumento nuevo que se trae en el recurso extraordinario de revisión no es procedente pronunciarse, pues no es una i nstancia adicional en donde se pueda re abrir el debate judicial ni subsanar deficiencias de la actividad procesal.

1 Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (folio 143 cp).Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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Indicó que las nulidades alegadas en el recurso fueron objeto de tutela, la cual se decidió desfavorablemente, concluyendo con el fallo de segunda instancia del 14 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Solicitó que se aplique el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se condene en costas a l demandante, porque el rec urso de

febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Solicitó que se aplique el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se condene en costas a l demandante, porque el rec urso de revisión no prospera al estar infundado.

4. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado indicó que el recurso extraordinario de revisión no se sustentó adecuadamente, por lo tan to, no debe prosperar.

No existe un precedente vinculante susceptible de ser vulnerado por la sentencia de segunda instancia, la cual en todo caso no contradijo la interpretación realizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C -527 de 2003 , como l o pretende hacer ver el recurrente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente se acreditaron dos situaciones en las cuales se basó la decisión objeto de análisis y que no se ponen de presente por el recurrente: (i) que el señor Florack fue residente en Colombia en los años 2002 a 2005 y; (ii) que sus ingresos provinieron de Colombia.

No está probado el cargo de contradicción entre motivación y resolución, p orque los alegatos del recurrente se limitan a una inconformidad con la interpretación dada por el ad quem, pero no contradijo lo previsto en la sentencia C -257 de 2003, respecto a ingresos de fuente extranjera, pues en la referida providencia solo se habla de ingresos de fuente nacional, por lo que los argumentos expuestos en el recurso hacen parte de la interpretación del recurrente.

ingresos de fuente extranjera, pues en la referida providencia solo se habla de ingresos de fuente nacional, por lo que los argumentos expuestos en el recurso hacen parte de la interpretación del recurrente.

La sentencia refirió como sustento normativo los artículos 9, 10, 24, 24-5, 25 b) y 592 del E.T., los cuales se encontraban vigentes para la época de los hechos. Por otra parte, señaló que el hecho de que en l a sentencia cuestionada se haya hecho referencia a conceptos de la DIAN que son posteriores a la ocurrencia de los hechos, con ello no se vicia de nulidad las resoluciones por medio de las cuales se negó la devolución del pago de lo no debido presentada po r el demandante, toda vez que los conceptos de la autoridad tributaria no li mitan la facultad de los jueces para resolver de fondo cada asunto.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de argumentos del recurso de apelación, no es cierta, pues l a sentencia indicó que por no haber residido en el país entre los años 2002 y 2005 y haber obtenido ingresos de fuente nacional estaba obligado al declarar y pagar el impuesto de renta correspondiente a esos años, con fundamento en ello, concluyó que no ex istió pago de lo no debido y, e n consecuencia, no era procedente la devolución reclamada.Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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5. Intervención de los terceros con interés

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

5. Intervención de los terceros con interés

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artícul o 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

El Acuerdo 32 1 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su par te, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos cont ra l as sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

De acu erdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión inter puesto por el señor Petrus María Florack contra la sentencia del 18 de julio de 2018 , proferida por el Cons ejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que negaron la devolución de los valores que pag ó por concepto de impuesto de renta de los años gravables 2002 a 2005.

2. Oportunidad del recurso

contra los actos administrativos que negaron la devolución de los valores que pag ó por concepto de impuesto de renta de los años gravables 2002 a 2005.

2. Oportunidad del recurso

El recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de julio de 20192, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de int erposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 3 .

2 Folio 1 y 101 del cuaderno principal. 3 “Artículo 251. Término p ara interponer el recurso. El recurso p odrá interponerse dentro d el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el c aso del numeral 7, el recurso deb erá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, e l recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de l a providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, den tro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 1° de agosto de 2018 4

Demandante: Petrus María Florack

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Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 1° de agosto de 2018 4 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 19 de julio de 2019, es claro que la demanda se presentó dentro del término.

3. Legitimación en la causa

Respecto del señor Petrus María Florack recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , está legitimada, pues fue parte demandada en dicho proceso.

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

4. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión

En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sa la de lo Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por lo s jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 5 .

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra dec isiones injustas, a fin de restablecer la justicia material 6, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial

Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra dec isiones injustas, a fin de restablecer la justicia material 6, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 7 , explicó que, en gene ral, es un medio de impugnación excepcio nal contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se

4 Según consta a folio 504 del cuaderno en préstamo. 5 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 79 7 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o reco brado después de dictada la sente ncia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferen te y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Hab erse dictado sentencia penal que declare que hubo viol encia o cohecho en el pronunciami ento de la sentencia.

5. Ex istir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proces o y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimi ento, la aptitud

apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimi ento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posteriorid ad a la sentencia o sobrevenir alguna d e las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en qu e aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en e l segundo proceso se propuso la excepci ón de cosa juzgada y fue rechazada”.

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Sentencia C-418 de 1994.

7 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 110010 31500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3.Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00

Demandante: Petrus María Florack

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propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un ins trumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador

labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha de terminado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones m

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